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TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00296-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00296-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335012-2020-00296-01

DEMANDANTE IVÁN SÁCHEZ ALMONACID

DEMANDADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA – VINCULADO A FONDO

PRIVADO – NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID en contra la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE (12 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 4 de mayo de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RH-1878 del 31 de enero de 2020 y 0999 de 1° de junio de 2020 , a

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RH-1878 del 31 de enero de 2020 y 0999 de 1° de junio de 2020 , a través de las cuales la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL liquida las cesantía por el periodo comprendido entre el 22 de julio y el 31 de diciembre de 2019, y se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, causada por el pago tardío de las cesantías.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al señor IVÁN SÁNCHEZ ALMONACIDProceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero hasta el 21 de abril de 2020 (fecha en que se efectuó el pago completo del auxilio cesantías del año 2019).

Así mismo, que se ordene a la entidad accionada a actualizar los valores mencionados a la fecha de pago, tal como lo dispone el articulo 187 del CPACA. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artícul o 192 ibidem, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

derecho a la entidad.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID durante el año 2019 se desempeñó en los siguientes cargos en el Consejo de Estado: del 1° enero al 06 de marzo, como Sustanciador Nominado; posteriormente, fue nombrado como Profesional Especializado Grado 33, en dos periodos, primeramente, desde el 07 de marzo al 21 de julio; seguidamente, desde el 22 de julio al 31 de diciembre.

➢ De acuerdo con las normas que regulan las cesantías de los empleados del Estado, el demandante pertenece al régimen anualizado de cesantías, es decir, que una vez cumpla el periodo anual, la Dirección Ejecutiva debe reconocer y cancelar este derecho por cada periodo anual causado.

➢ Una vez fue notificado de la Resolución No. RH – 1878 de 31 de enero de 2020, el demandante se enteró de que se le reconocía a su favor la suma de $3.993.290,00, por concepto de cesantía anualizada, considerando que tiene derecho al auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el “22 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019”.

➢ Contra la decisión anterior, el actor interpuso el recurso de r eposición el 24 de febrero de 2020, en el cual solicitó la revocatoria del acto administrativo que liquidó las cesantías del año 2019, y en consecuencia la reliquidación de las cesantías por los 360

de 2020, en el cual solicitó la revocatoria del acto administrativo que liquidó las cesantías del año 2019, y en consecuencia la reliquidación de las cesantías por los 360 días del año laborado en el Consejo de Estado, desde el 1° de enero del 2019 al 31 de diciembre del mismo año; así mismo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 que debe cancelarse como sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero deProceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

2020 (fecha en que se hizo exigible la sanción), hasta el momento en que se realizara el pago efectivo de las cesantías del año 2019.

➢ Mediante la Resolución No. 0999 de 1° de junio de 2020, notificada el 08 de junio de 2020, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, resolvió el recurso de reposición interpuesto; confirmó la Resolución No. RH – 1878 de 31 de enero de 2020, y negó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías de 2019.

➢ Por medio de la Resolución No. RH - 3606 de 30 de marzo de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó las cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 06 de marzo del mismo año, y reconoció a favo r del demandante la suma de $1.250.843,00 por concepto de cesantías.

entre el 1° de enero de 2019 y el 06 de marzo del mismo año, y reconoció a favo r del demandante la suma de $1.250.843,00 por concepto de cesantías.

➢ De la misma manera, a través de la Resolución No. RH - 3607 de 30 de marzo de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las cesantías por el periodo faltante, comprendido entre el 07 de marzo de 2019 y 21 de julio hogaño, y reconoció a favor del actor la suma de $3.240.699,00 por concepto de cesantías.

➢ De este modo, el 21 de abril de 2020, fue cancelado en la cuenta de nómina del actor el valor dispuesto en las Resoluciones Nos. RH–3606 y RH-3607 de 2020, equivalente al valor de: $4.491.542,00; el cual corresponde a la totalidad del pago de las cesantías del año 2019, razón por la cual, hasta esa fecha se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las mism as, de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

➢ La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró, entre otros, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, los principios de rango constitucional sobre derechos labo rales que tienen los trabajadores, la primacía de la realidad sobre las formalidades, y la extensa jurisprudencia que sobre el tema ha sido desarrollada por la Rama judicial para sus funcionarios y empleados.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -Proceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -Proceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Indica que el demandante labora para la Rama Judicial del Poder Público, en el Consejo de Estado de manera ininterrumpida, se deduce que el régimen que regula las cesantías generadas por ella es el Régimen anualizado de cesantías.

Así mismo, señala que te niendo en cuenta la vinculación laboral del actor, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 previó que a partir de su publicación las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán derecho al Régimen anualizado de Cesantías, esto es, que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación de la prestación y el valor liquidado se consignará antes de 15 de febrero del año subsiguiente en la cuenta individual del trabajador, esto es, en el Fondo de Cesantías elegido por el trabajador; el empleador que incumpla el plazo será objeto de una sanción, materializada en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Advierte que, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del art ículo 13 de la Ley 344 de 1996 previó en relación con los servidores territoriales vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los Fondos Privados de Cesantías que su régimen será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concor dantes con la Ley 50 de 1990, y

diciembre de 1996 que se afilien a los Fondos Privados de Cesantías que su régimen será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concor dantes con la Ley 50 de 1990, y los que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro será el establecido en la Ley 432 de 1998.

Aunado a lo expuesto, considera que el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido únicamente a los servidores públicos afiliados a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente.

En ese orden de ideas, por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda de la Alta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, se establece que la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor corr espondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral.

De acuerdo con la unificación de criterios del órgano máximo de lo Contencioso

a aquél en que se causó la prestación) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral.

De acuerdo con la unificación de criterios del órgano máximo de lo Contencioso Administrativo, la sanción moratoria aplicada a las entidades que no consignan lasProceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

cesantías anualizadas del año siguiente a la que fueron causadas, debe contarse a partir del 15 de febrero, fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de las cesantías anualizadas.

En el caso concreto del demandante, la Dirección Ejecutiva no consignó de manera completa las cesantías por el periodo causado en el 2019, pese a que estuvo vinculado desde 1° de enero al 31 de diciembre, sino que liquidó inicialmente solo 159 días, argumentando que al cambiar de cargo se liquida solo el último.

Indica que, l o anterior, genera una grave confusión respecto del régimen de cesantías anualizadas, pues la única forma de hacer lo que la Dirección hizo, es cuando se rompe el vínculo laboral, lo cual no aplica al caso pues como lo certifica el Secretario General del Consejo de Estado, pues el actor siempre prestó sus servicios a la Alta Corporación sin solución de continuidad, entonces lo que hizo la Demandada no tiene ningún sustento legal y mucho menos jurisprudencial ya que, como lo demuestran las sentencias del Consejo de Estado, las cesantías deben reconocerse por el periodo anual trabajado o fracción y por fracción se refiere a la ruptura del vínculo laboral (lo cual no aplica en el presente caso).

Consejo de Estado, las cesantías deben reconocerse por el periodo anual trabajado o fracción y por fracción se refiere a la ruptura del vínculo laboral (lo cual no aplica en el presente caso).

Considera que las cesantías causadas desde el 1º de enero de 2019 hasta el 1° de julio del mismo año, toda vez que, fueron canceladas dos (2) meses después de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; pese a que no existió solución de continuidad entre las vinculaciones del actor, pues, aunque increíble que parezca la administración le quiere dar trato de cesantías definitivas en el régimen anualizado, las cuales deben reconocerse una vez se desvincule el causante de la entidad, solo que en el presente caso no existió desvinculación de la entidad.

De otra parte, considera que en los anteriores periodos de cesantías causadas por todos los integrantes de la Rama Judicial han sido liquidados por el tiempo completo (del 1º de enero al 31 de diciembre), a pesar de cambiar de cargos, pues es sabido que al momento de existir una oportunidad de ascenso se acude a la famosa “escalera” en la cual todos los empleados y funcionarios de los Despachos Judiciales y Secretarías cambian de cargo y eso no afecta la liquidación anual de cesantías.

En concreto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial violó todos los estamentos legales y sobre todo Constitucionales del demandante, teniendo en cuenta que no pagó de manera completa las cesantías causadas en el año 2019 ( del 1º de enero al 31 de diciembre), sabiendo que tuvo la obligación de hacerlo antes del 15 de febrero de 2020.Proceso: 2020-00296-01

de manera completa las cesantías causadas en el año 2019 ( del 1º de enero al 31 de diciembre), sabiendo que tuvo la obligación de hacerlo antes del 15 de febrero de 2020.Proceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

Como consecuencia de no pagar las cesantías en el tiempo determinado por la Ley, es necesario acudir a la Sanción establecida para estos casos, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, que inicia el 15 de febrero de 2020 y se termina el 21 de abril de 2020, momento en el cual se cancelaron las cesantías completas correspondientes al año 2019.

Por todo lo anterior, advierte q ue existen razones suficientes de ámbito legal y jurisprudencial para que se efectúe el reconocimiento del pago de la sanción moratoria causada a favor de l demandante con ocasión del pago tardío de las cesantías reconocidas, es decir, al pago de la sanción moratoria derivada del pago retardado de la entidad

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el auxilio de las cesantías encuentra sustento legal en el artículo 17 de la Ley 6° de 1945, los artículos 1 y 2 de Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, artículos 40, 42, 45 y concordantes Decreto 1045 de 1978, el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006).

40, 42, 45 y concordantes Decreto 1045 de 1978, el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006).

Señala que, p ara la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, "por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones" donde se dispuso que las cesantías de los servidores Judiciales que se acogieran a este Régimen salarial se regirían por la normatividad consagrada en el Decreto 3118 de 1968 "( ..) y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985."

Señala que con la expedición del Decreto 3118 de 1968, fue modificado el sistema de liquidación de las cesantías, es decir, que las mismas pasaron de tener carácter retroactivo a ser liquidadas anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta para ello, los factores salariales devengados por el trabajador durante cada vigencia, normatividad con la cual se dio origen a las cesantías anualizadas.Proceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

De otro lado, indica que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

De otro lado, indica que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone claramente que el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador el auxilio de cesantía anualizada en un fondo autorizado, antes del 15 de febrero del respectivo año, da lugar a la sanción que la ley establece, con los alcances interpretativos que se han dado vía jurisprudencial detallados en el acápite anterior. No obstante, es necesario precisar que dicha normativa no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos los de la Rama Judicial, pues su campo d e aplicación son las relaciones de trabajo de los empleados del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial, por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

La anterior normatividad, específicamente dirigida a los servidores p úblicos, se refiere al incumplimiento por parte de la entidad para realizar el pago de las cesantías definitivas o parciales que el empleado ha solicitado, y que se han autorizado mediante acto administrativo. Además, contempla términos perentorios para constituir a la administración en mora cuando no realiza el pago de las cesantías en forma oportuna, lo que conlleva como consecuencia una sanción pecuniaria para las entidades obligadas a su reconocimiento y pago.

Por lo expuesto, indica que no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía anualizada antes del 15 de febrero del respectivo año, razón por la que no hay lugar a

que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía anualizada antes del 15 de febrero del respectivo año, razón por la que no hay lugar a reconocimiento o pago alguno po r ese concepto, en la medida que la Ley 50 de 1990 aplicaba únicamente para servidores públicos territoriales, y la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, regula solamente lo concerniente a las cesantías parciales y definitivas.

Para el caso en concreto, precisa que a través de la Resolución No. 0999 del 1 de junio de 2020, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando la Resolución No. RH -1878 de 31 de enero de 2020 por la cual se liquidó el auxilio de cesantía anualizada del año 2019, y negando la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Por otra parte, mediante la Resolución No. RH -3606 y RH – 3607 de 30 de marzo de 2020 se liquidan las cesantías al actor, reconociendo el auxilio de cesantías definitivas por los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 06 de marzo de 2019, liquidando un valor de ($1.250.843) y entre el 7 de marzo y el 21 de julio de 2019, por un valor de ($3.240.699); cifra que fue efectivamente pagada. Lo anterior demuestra que a la actora le fue pagado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2019.Proceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2019.Proceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Propone las excepciones de ausencia de transgresión normativa y cobro de lo no debido, ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada y la innominada.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de hacer alusión al marco normativo que considera aplicable, señala que el señor IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID ha prestado sus servicios a la Rama Judicial de forma ininterrumpida desde el 1º de julio de 2011 hasta la fecha, en diferentes cargos y despachos judiciales ; desempeñándose en el Consejo de Estado en las Secciones Tercera y Primera en cargos como Sustanciador, Profesional Especializado Grado 33 y Magistrado Auxiliar.

Señala que m ediante la Resolución No. RH -1878 del 31 de enero de 2020, la entidad demandada liquidó y reconoció en favor del demandante la suma de $3.792.298 por concepto de cesantía anualizada, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de julio de 2019 al 31 de diciembre del mismo año. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al actor el 19 de febrero de 2020.

concepto de cesantía anualizada, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de julio de 2019 al 31 de diciembre del mismo año. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al actor el 19 de febrero de 2020.

Así mismo que el señor Iván Sánchez Almonacid, mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2020, recurrió en reposi ción el mencionado acto administrativo solicitando al efecto que “se REVOQUE la resolución atacada y, en su lugar, se expida una nueva en la cual se reliquiden las cesantías e intereses de cesantía causadas a mi favor teniendo en cuenta que laboré en el Co nsejo de Estado de manera continua desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre […]”

En esa oportunidad el demandante también solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se le pagara “la sanción moratoria de la que habla la ley por el no desembolso oportuno de mis cesantías (no se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 al 21 de julio de 2019), correspondientes a un (1) día de salario por cada día de retraso desde el 15 de febrero de 2020”.Proceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

De otro lado, señala que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió dos resoluciones, a saber: (i) Resolución No. RH-3606 del 30 de marzo de 2020, mediante la cual se liquidó y reconoció un auxilio de cesantía

Administración Judicial expidió dos resoluciones, a saber: (i) Resolución No. RH-3606 del 30 de marzo de 2020, mediante la cual se liquidó y reconoció un auxilio de cesantía definitivo en favor del actor, correspondiente al interregno comprendido entre el 1° de enero y el 6 de marzo de 2019, en cuantía de $1.250.843; (ii) Resolución No. RH-3607 del 30 de marzo de 2020, por medio de la cual se reconoció al demandante la suma de $3.240.699, por concepto de cesantía definitiva que correspondió al periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2019 y el 21 de julio del mismo año.

Advierte que, estos dos valores, que sumados equivalen a $4.491.542, fueron pagados directamente al demandante m ediante transferencia bancaria efectuada a la cuenta de ahorros que este posee en el Banco GNB Sudameris el día 21 de abril de 2020. Señala que luego de efectuado el pago en mención, el Director Ejecutivo de Administración Judicial profirió la Resolución N o. 0999 del 1° de junio de 2020, en la cual se resolvió la reposición planteada por el demandante confirmando la Resolución RH-1878 de 2020, en consideración a que ya se habían liquidado y reconocido las cesantías relativas a los periodos faltantes del año 2019.

De lo expuesto, advierte que contrario a lo manifestado por la entidad enjuiciada, para el caso de los servidores de la Rama Judicial sí son aplicables las previsiones contenidas en la Ley 50 de 1990, relativas a la oportunidad en la que deben pagarse las cesantías

caso de los servidores de la Rama Judicial sí son aplicables las previsiones contenidas en la Ley 50 de 1990, relativas a la oportunidad en la que deben pagarse las cesantías anualizadas y la sanción que llegaría a imponerse al empleador que ha incurrido en mora respecto a su pago. Lo anterior en virtud de la remisión expresa de los Decretos 43 de 1995 y 1252 de 2000, así como de la Ley 344 de 1996, en el ente ndido que estos hacen parte de los empleados públicos del orden nacional al servicio del Estado, calidad que, como quedó visto, ostenta el actor.

Así las cosas, advierte que la entidad demandada incurrió en un error al interpretar de forma incorrecta el periodo sobre el cual debía liquidar y reconocer el auxilio de cesantía anualizada del actor para el año 2019, cuando tuvo en cuenta únicamente el interregno comprendido entre el 22 de julio al 31 de diciembre de 2019, en la Resolución No. RH1878 del 31 de enero de 2020. En efecto, desconoció que la vinculación laboral existente entre el demandante y aquella no tuvo solución de continuidad, pese al desempeño de varios cargos por parte del primero tanto en propiedad como en provisionalidad.

No obstante, destaca que esa resolución fue expedida dentro de la oportunidad concedida en la Ley 50 de 1990 y, conforme con el extracto expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir, la suma allí reconocida fue pagada en el mismo plazo legal. Situación que denotaProceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

Porvenir, la suma allí reconocida fue pagada en el mismo plazo legal. Situación que denotaProceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

el interés de la accionada en cumplir con los parámetros legales establecidos para el pago del derecho prestacional.

Considera que cuando la parte actora recurrió en reposición la Resolución No. RH -1878 del 31 de enero de 2020 y solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, la administración judicial advirtió dicho error y lo enmendó con la expedición de las Resoluciones RH-3606 y RH-3607 del 30 de marzo de 2020, mediante las cuales se liquidaron y reconocieron las cesantí as anualizadas correspondientes a los periodos del año 2019 que no fueron objeto de liquidación en el primer acto administrativo.

Al respecto precisa que, aplicando la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expedida por el Consejo de Estado en materia de sanción moratoria, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Señala la Alta Corporación que en los casos en que existe un acto administrativo de reconocimiento de cesantías y este es objeto de recurso, la moratoria comienza a contarse a partir del día 61 desde la interposición del recurso. Ello, porque la entidad cuenta con 15 días para reponer o confirmar su decisión, y 45 días para proceder a su pago. Esta interpretación ha sido aplicada por la misma Corporación en los eventos en que existe error en la liquidación.

Así las cosas, concluye que el error dista de la omisión, y por lo tanto no da lugar a la

y 45 días para proceder a su pago. Esta interpretación ha sido aplicada por la misma Corporación en los eventos en que existe error en la liquidación.

Así las cosas, concluye que el error dista de la omisión, y por lo tanto no da lugar a la sanción mora. Desconocer la naturaleza de la medida sancionatoria, que no es de responsabilidad objetiva, conllevaría a la v iolación del debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a la Administración, con la posibilidad que le otorga el legislador de poder corregir su propio acto.

Ahora, e n cuanto al pago de las cesantías reconocidas en los actos administrativos expedidos el 30 de marzo de 2020, se precisa que si bien es cierto dicha cancelación tuvo ocurrencia hasta el 21 de abril de la misma anualidad, tal hecho se entiende por el adelantamiento de las gestiones administrativas y presupuestales que comúnmente desarrollan las entidades estatales en procura de cumplir con las órdenes de pago emitidas en aquellas actuaciones. Situación que no configura en manera alguna la mora que la parte actora endilga a la entidad accionada.

Igualmente, precisa que, aunque la entida d demandada debía resolver el recurso de reposición interpuesto dentro del término de quince días, solo expidió los actos que reconocieron las cesantías de los periodos faltantes, veinticuatro días hábiles después. Esta situación se entiende en la medida e n que para la fecha hubo una congestión en laProceso: 2020-00296-01

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

carga laboral que fue conocida por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, y que

Demandante: Iván Sánchez Almonacid

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

carga laboral que fue conocida por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, y que fue expuesta por la entidad enjuiciada en el acto demandado.

Por lo expuesto, señala que al no estar probado el incumpli miento a un deber legal que torne procedente la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, no hay lugar a su reconocimiento. En consecuencia, niega las pretensiones invocadas en la demanda.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su totalidad y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que, si bi en la Juez de instancia en la sentencia apelada manifiesta basar su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que no trae a colación ninguna sentencia del alto tribunal que realmente tenga que ver con el caso en estudio, pues solamente señaló algunas citas jurisprudenciales que difieren ostensiblemente del caso concreto del recurrente.

Por lo anterior, considera que es de vital importancia que sean evaluadas en su totalidad y de manera individual los hechos que dieron origen a la pr esente controversia, y en consonancia con los fundamentos expuestos en la demanda y a lo largo de todo el juicio, el ad quem entre a evalua

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