🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00336-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00336-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2020-00336-01

Demandante: JULIO ARCADIO GORDILLO VILLAMIL

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2021 , por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Julio Arcadio Gordillo Villamil acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

El señor Julio Arcadio Gordillo Villamil acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 15 de octubre de 2019 ante el FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Así mismo solicitó la declaratoria de nulidad del oficio núm, 20201070232941 del 16 de enero de 2020 suscrito por la Fiduciaria La Previsora [en adelante Fiduprevisora] por medio del cual negó el reconocimiento de la prima de medio año.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente solicitó la indexación de las sumas de dinero adeudadas y la condena en costas.

1.2. Hechos y omisiones

Precisa la Sala que las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:Expediente núm. 11001 33 35 012 2020 00336 01

Demandante: Julio Arcadio Gordillo Villamil

2

Sostuvo que por medio de la Resolución núm. 9541 del 27 de diciembre de 2016 le fue reconocida su pensión de jubilación.

Demandante: Julio Arcadio Gordillo Villamil

2

Sostuvo que por medio de la Resolución núm. 9541 del 27 de diciembre de 2016 le fue reconocida su pensión de jubilación.

Indicó que a través de petición radicada el día 15 de octubre de 2019 , la parte actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Señaló que la entidad no dio una respuesta de fondo.

Aseveró que el día 9 de octubre de 2019 realizó solicitud en el mismo sentido a la Fiduprevisora, quien resolvió tal solicitud de forma desfavorable por medio del ofic io acusado de nulidad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Superiores: artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.

Legales: Leyes 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2022, Ley 812 de 2003.

Afirmó que la prima de medio año es un derecho en cabeza de los docentes vinculados al Magisterio oficial con posterioridad a 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen docente vinculado al servicio p úblico educativo oficial, afiliados al FOMAG, determinó

2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen docente vinculado al servicio p úblico educativo oficial, afiliados al FOMAG, determinó expresamente que este sector tiene derecho a “ una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”, toda vez que no percibe pensión gracia.

1.4. Contestación de demanda

Las entidades accionadas, en un único escrito, s e opus ieron a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

En primera medida indicaron que la Ley 91 de 1989 determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, es el que venían gozando en cada Entidad Territorial, mientras que el de los docentes nacionales y el de quienes se vin cularan a partir del 1º de enero de 1990, es el correspondiente a los empleados del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así mismo, señalaron que, conforme a lo dispuesto en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional.

Recordaron que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creó la mesada adicional o mesada catorce. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 señaló que tanto la mesada adicional contemplada en la norma ejusdem como la prima de medio

catorce. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 señaló que tanto la mesada adicional contemplada en la norma ejusdem como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en suExpediente núm. 11001 33 35 012 2020 00336 01

Demandante: Julio Arcadio Gordillo Villamil

3

finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional.

En igual sentido, señalaron que, con la modificación que la Ley 238 de 1995 hizo de la Ley 100 de 1993, todos los docentes adquirieron el derecho a la mesada adicional.

No obstante, advirtieron que no es dable acceder al reconocimiento pretendido como quiera que solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones.

El a quo, previo estudio de la normatividad aplicable para el caso concreto, concluyó que la prima de mitad de año regulada po r el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional de mitad de año establecida por el artículo 142

prima de mitad de año regulada po r el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional de mitad de año establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-461 de 1995. En consecuencia, aseveró que le es aplicable la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó el derecho a 14 mesadas pensionales, consagrando dos excepciones para su disfrute: i) causar la mesada pensional antes del 25 de julio de 2005 o ii) causar la mesada pensional entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y devengar 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes o menos.

En lo que toca al caso concreto indicó que el actor adquirió el estatus pensional el día 4 de julio de 2016, por lo que no se encuentra en las excepciones antes señaladas y en tal medida no le asiste derecho al reconocimiento de la prima pretendida.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Indicó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de lo pretendido como quiera que es un docente vinculado desde el 1° de enero de 1981, sin derecho a pensión gracia.

Precisó que no resulta adecuado afirmar que la mesada adicional de que trata el artículo

que es un docente vinculado desde el 1° de enero de 1981, sin derecho a pensión gracia.

Precisó que no resulta adecuado afirmar que la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad año que se rige por la Ley 91 de 1989 corresponden a un mismo concepto, ya que mientras la primera se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, la segunda y pretendida en el proceso de la referencia, corresponde a una forma de protección especial que cobij an al docente oficial.

Conforme a lo expuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente núm. 11001 33 35 012 2020 00336 01

Demandante: Julio Arcadio Gordillo Villamil

4

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 17 de enero de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emit ió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Julio Arcadio Gordillo Villamil , tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en e l artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5.3. Normativa aplicable

Reconocimiento de la prima de mitad de año

La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 20051, estableció:

“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).

Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:

1 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001 33 35 012 2020 00336 01

Demandante: Julio Arcadio Gordillo Villamil

5

“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto

legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al q ue pertenezcan, salvo cuando el monto pensional sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.

La anterior conclusión fue desarrollada por la H. Corte Constituc ional en sentencia C-277 de 20072, de la siguiente manera:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aq uellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15

respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C -461 de 1995 precisó:

“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”

El planteamiento atrás citado, fue retomado por el H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20193, en el cual precisó:

“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada

adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”

2 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente: Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Expediente núm. 11001 33 35 012 2020 00336 01

Demandante: Julio Arcadio Gordillo Villamil

6

Así las cosas, concluye la Sala que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce ” en todos los sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de

sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

A pesar de lo expuesto, la normativa ejusdem estableció que est e beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:

  • Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5.4. Análisis de mérito

La Sala advierte que el demandante no acredita los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues sí adquirió su status jurídico de pensionado el día 4 de julio de 2016 4, es decir, con posterioridad a los lí mites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 31 de julio de 2011.

De acuerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.

5.5. Costas en segunda instancia

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código

alzada.

5.5. Costas en segunda instancia

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de junio de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por el señor Julio Arcadio Gordillo Villamil, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacio nes sociales del Magisterio y Fiduprevisora que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

4 Fl 17-20 del documento 1 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001 33 35 012 2020 00336 01

Demandante: Julio Arcadio Gordillo Villamil

7

TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON EXCUSA

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...