TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00337-01-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00337-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-012-2020-00337-01
Accionante: MAURICIO NIETO OLARTE
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontra el fallo de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
El día seis (6) de agosto de 2020 radicó ante COLPENSIONES solicitud de cálculo actuarial, con radicado No. 2020_7611730 en el cual anexó todos los documentos para el mencionado trámite.Accionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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El día once (11) de agosto de 2020 con radicado No. BZ2020_7611730
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El día once (11) de agosto de 2020 con radicado No. BZ2020_7611730 COLPENSIONES le requirió anexar una documentación faltante, por lo que el dos (2) de septiem bre de 2020 radicó oficio en COLPENSIONES con No. 2020_8617450 con la documentación requerida.
COLPENSIONES le responde con comunicado 2020_8617450 del 29 de septiembre de 2020 le informan que “una vez se realice la gestión citada y finalice los estudios previos indispensables, para el análisis de la solicitud, la Dirección de Ingresos por Aportes procederá a dar respuesta definitiva, y procederá con la reliquidación del cálculo actuarial a favo r de Gloria Inés Caina León.”.
A la fecha de radicación de la acción han transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya dado respuesta de fondo a la solicitud.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1. Se ordene a COLPENSIONES que en l improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a la solicitud por mi (sic) efectuada de corrección de historia laboral.
2. Solicito a su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, Clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (De acuerdo con lo repetidamente expuesto
manera congruente con lo solicitado. Si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (De acuerdo con lo repetidamente expuesto por la corte constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición).”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día primero (1º ) de diciembre de 2020 , admitió l a demanda, (i) ordenando notificar al Presidente de COLPENSIONES y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para queAccionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ2020_12340982 -2640612 del diez (10) de diciembre de 2020, manifestó que luego de validar la información con la dirección de Ingresos por Aportes, esa oficina profirió el oficio 2020_12598429 del 07 de diciembre de 2020, donde se le informó que contaba con respuesta del 11 de agosto de 2020 y se le había indicado que se encontraban estudiando los documentos y se le especificó cuáles documentos debía allegar.
Igualmente se le informó que se procedió a estudiar el expediente
contaba con respuesta del 11 de agosto de 2020 y se le había indicado que se encontraban estudiando los documentos y se le especificó cuáles documentos debía allegar.
Igualmente se le informó que se procedió a estudiar el expediente encontrando que la Historia Laboral de la afiliada Gloria Inés Cainca León se encuentra en validación por parte de la DPF – Dirección de Prevenc ión del Fraude y en este orden de ideas, se le ofició a la Gerencia de Prevención al Fraude de COLPENSIONES para determinar su es posible el estudio de la solicitud de cálculo actuarial radicado por el empleador.
Por l o anterior, considera que la vulnerac ión al derecho fundamental del peticionario ya se encuentra superados por parte de COLPENSIONES, dando como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Realiza un análisis sobre la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado y concluyó con que la entidad no ha trasgredido derecho fundamental alguno, por lo tanto la presente acción constitucional se tornaAccionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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improcedente al haberse satisfecho p or parte de COLPENSIONES lo pretendido por el accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Doce (12 ) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) TUTELAR el derecho de petición del accionante
Juzgado Doce (12 ) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) TUTELAR el derecho de petición del accionante y, (ii) ORDENÓ a COLPENSIONES que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, suministre respuesta de fondo a la solicitud de cálculo actuarial para el periodo 01/01/1995 al 30/12/25009 de la señora Gloria Inés Caina León.
Señaló la A-quo que, en las respuestas suministradas por COLPENSIONES al accionante se le informó que hasta que no finalizara el trámit e de verificación preliminar no se emitiría respuesta de fondo.
Procede a citar el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, y concluyó que no desconoce que la entidad ha informado de manera oportuna al peticionario que para dar una respuesta completa a su solicitud debe efectuar primero un trámite interno. No obstante, advierte que el término para surtir dicho procedimiento no puede tener un carácter indefinido, pues ello no solo transgrede el derecho del aquí tutelante, sino que contraría las normas que regulan el derecho de petición, y el principio de celeridad del cual deben estar revestidas las actuaciones de la administración y en general el buen funcionamiento de la entidad.
6. Impugnación
La Directora (A) de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESmediante oficio con radicado No. BZ2020_128414772686700 del quince (15) de diciembre de 2020, presentó impugnación contra la providencia proferida por la A-quo, reiterando argumentos de laAccionante: MAURICIO NIETO OLARTE
2686700 del quince (15) de diciembre de 2020, presentó impugnación contra la providencia proferida por la A-quo, reiterando argumentos de laAccionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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contestación de la presente acción y adicionando que luego de validar la información con la Dirección de Ingresos por Aportes, esa dependencia profirió el oficio 2020_12598426 del 07 de diciembre de 2020 en el cual se le indicó que, se encuentra en validación por parte de la DPF – Dirección del Prevención del Fraude, por lo que no es procedente el estudio de cálculo actuarial hasta que no se expida el concepto final de la investigación realizada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Mauricio Nieto Olarte.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni
o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo
de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones par a las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si és ta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionari o. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionari o. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este der echo, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si seAccionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solame nte cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha conf irmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es ap licable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia d e la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características
que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Esta do sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las 3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes
por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto leg almente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por COLPENSIONES, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, presentó impugnación contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
De la revisión del expediente observa la S ala que, el accionante radicó derecho de petición el día seis (6) de agosto de 2020 (Ver expediente electrónico), solicitando lo siguiente:
“Se efectúe el cálculo actuarial para cancelar a Colpensiones los valores que correspondan por el periodo en que se omitió la afiliación 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero
valores que correspondan por el periodo en que se omitió la afiliación 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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a pensión de la Señora Gloria Inés Caina León identificada con C.C. No. 20.922.187 de Sesquilé.”
Frente a la anterior petición, el día once (11) de agosto de 2020, la Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, mediante oficio No. 2020_7611730 , le informó al accionante lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. En atención a la solicitud de cálculo actuarial con número de radicado en referencia y validada la documentación allegada, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
Con el Formulario de Conocimiento de l Cliente, se debe radicar la documentación anexa propia de éste formulario:
Constancia de otros ingresos (Ordinarios en actividades diferentes a la principal) debe venir firmados por un Contador Público adjuntando copia del documento de identidad, copia de la Tarjeta profesional y la Certificación expedida por al Junta Central de Contadores.
Los trámites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el EMPLEADOR OMISO su apoderado o un tercero autorizado. Tenga en cuenta que si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta
Los trámites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el EMPLEADOR OMISO su apoderado o un tercero autorizado. Tenga en cuenta que si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo.
De igual forma, le informamos que los trámites DE CÁLCULO ACTUARIAL PRIVADO también los puede solicitar el empleador a través del Portal del Aportante en la página web: https://pwa.colpensionestransaccional.gov.co/ ingresando el botón Empleadormenú Aportesopción Acceda al portal del aportante-, en el cual podrá recibir respuesta a su solicitud, y/o generar el comprobante de pago referenciado para cancelar en cualquier sucursal del Banco de Bogotá o a través del botón PSE.
Así mismo, el empleado omiso también podrá radicar la solicitud y la serie documental actualizada, completa y debidamente diligenciada en cualquier punto de atención de Colpensiones -PAC bajo el trámite de Cálculo Actuarial Subtrámite Solicitud de Cálculo Actuarial, (…)”
Ante la anterior respuesta, la Sala observa que el accionante mediante oficio con radicado No. 2020_8617450 del dos (2) de septiembre de 2020, allegó la documentación solicitada anteriormente (Ver expediente electrónico).
Posteriormente, la Directora de Ingresos por Aportes – Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de PensionesAccionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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-COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. 2020_8617450 del
Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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-COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. 2020_8617450 del veintinueve (29) de septiembre de 2020, le informó al accionante, lo siguiente:
Así mismo, mediante oficio con radicado No. 2020_12598429 del siete (7) de diciembre de 2020, la Directora de Ingresos por Aportes – Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, suministró nuevamente respuesta al accionante, en los siguientes términos:Accionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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“De esa manera, en aras de dar cabal cumplimiento al fallo judicial, la Dirección de Ingresos por Aportes procedió a validar la información señalada por el accionante, en el sistema de información de COLPENSIONES y se determinó lo siguiente.
1. Mediante radicado BZ No. 2020_7611730, el empleador MAURICIO NIETO OLARTE solicitó liquidación de cálculo actuarial para los periodos 01/01/1995 al 30/12/2009, el cual cuenta con respuesta de fecha 11 de agosto 2020 donde se estudian los documentos y se le especifica los documentos que debe de adicionar a la solicitud.
para los periodos 01/01/1995 al 30/12/2009, el cual cuenta con respuesta de fecha 11 de agosto 2020 donde se estudian los documentos y se le especifica los documentos que debe de adicionar a la solicitud.
Que en aras de dar cumplimiento auto admisorio de tutela emitido el 1 de diciembre de 2020 bajo radicado 2020 -337 promovida ante el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, frente a dar respuesta clara y congruente a la accionante MAURICIO NIETO OLARTE se procedió a estudiar el expediente encontrando que la HL de la afiliada GLORIA INÉS CAINCA LEÓN con cédula de ciudadanía No. 20922187 se encuentra en validación por parte de la DPF - Dirección de Prevención del Fraude.
Que de acuerdo a lo anterior se instanció internamente a la GERENCIA DE PREVENCION AL FRAUDE de COLPENSIONES, para determinar si es posible el estudio de la solicitud de cálculo actuarial que ha sido radicada por el empleador, la cual se ha reiterado por esta Gerencia que no es procedente el estudio de liquidación del cálculo actuarial, hasta que no salga el resultado del concepto final de la investigación realizada, es decir, de la VERIFICACION PRELIMINAR.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De conformidad con la documentar obrante en el expediente, se colige que tal como lo indicó la A-quo en el fallo impugnado, si bien es cierto, que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle ha informado al accionante que su proc eso se encuentra en revisión por parte
tal como lo indicó la A-quo en el fallo impugnado, si bien es cierto, que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle ha informado al accionante que su proc eso se encuentra en revisión por parte de la Dirección de Prevención y Fraude -DPF-, también lo es, que la solicitud de cálculo actuarial fue radicada el seis (6) de agosto de 2020 y allegados los documentos requeridos el dos (2) de septiembre de 2020, por lo que a la fecha del presente fallo han transcurrido más de cinco (5) meses desde la última y no se le ha brindado respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, situación que a todas luces vulnera el derecho fundamental de petición del señor Mauricio Nieto Olarte.Accionante: MAURICIO NIETO OLARTE Radicación: 11001-33-35-012-2020-00337-01
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En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con
de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado