TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00362-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00362-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-012-2020-00362-01
Demandante : Henry Humberto Varón Medina Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales Del Magisterio1 / Fiduciaria La Previsora S.A.2
Asunto : Reconocimiento prima de medio año
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor Henry Humberto Varón Medina , en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto, de carácter negativo , fruto del silencio por parte de l a Secretaría de Educación – Fondo
a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto, de carácter negativo , fruto del silencio por parte de l a Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la petici ón elevada el 15 de octubre de 2019 bajo el N° E-2019-161973.
b.- Que se declare la nulidad de los Oficios Nos. S-2019-195617 del 24 de octubre de 2019 y 20191072698841 del 27 de noviembre de 2019 proferidos, respectivamente, por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A.
1 FOMAG. 2 Fiduprevisora S.A. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-35-012-2020-00362-01 Segunda instancia
Página 2 de 12 c.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:
i.- Se ordene el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
ii.- Se ordene suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre las
mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
ii.- Se ordene suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia.
iii.- Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Le 91 de 1989.
d.- Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, de c onformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que al señor HENRY HUMBERTO VARÓN MEDINA se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilació n desde el 8 de junio de 1988 , mediante Resolución N° 2193 del 31 de marzo de 2014 , la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Indicó que, se vinculó al Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980 (no siendo beneficiario de la pensión gracia dispuesta en la Ley 113 de 1914).
b.- Que elevó petición el 15 de octubre de 2019 bajo el N° E-2019-161973, solicitando el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales
b.- Que elevó petición el 15 de octubre de 2019 bajo el N° E-2019-161973, solicitando el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales percibidas, así como el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; en Oficio N° S-2019-195617 del 24 de octubre de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. / FOMAG, se negó lo referente al reintegro y suspensión de los descuentos en salud y guardó silencio sobre el reconocimiento y pago de la prima de mitad , traslado -por competenciala petición a la Fiduprevisora S.A.
c.- Que radicó solicitud el 10 de octubre de 2019 bajo el N° 2 0190323637772 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reconocimiento de la prima de medio año, así mismo del reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud en las mesadas11001-33-35-012-2020-00362-01 Segunda instancia
Página 3 de 12 adicionales; en Oficio N° 20191072698841 del 27 de noviembre de 2019 se negó la petición elevada.
2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
2.1. De la parte demandante
Indicó que, del reconocimiento y pago de la prima de medio año, tienen derecho los docentes que son vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -esto es 26 de junio de 2003docentes que son vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -esto es 26 de junio de 2003- , se les debe respetar el reconocimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.
Expresó, del descuento para salud en las mesadas adicionales, que la Fiduprevisora S.A. debe responder por aquellos; pone de presente que se evidencia una transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002. Que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente estos descuentos al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 -que no contemplan los descuentos-, configurándose una doble afectación.
2.2. Del extremo pasivo
2.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Indicó que , conforme la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, ello conllevó al aumento del monto de cotización al sistema de salud, respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% -previamente señalado en la Ley 91 de 1989se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.
Expresó que la Ley 91 de 1989, si bien no reglamenta propiamente un régimen pensional
embargo, la disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.
Expresó que la Ley 91 de 1989, si bien no reglamenta propiamente un régimen pensional de docentes, en el artículo 15 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 es el que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que el régimen de los docentes nacionales y el de quiénes se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, es el correspondiente a los empleados del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Que, del reconocimiento y pago de la prima mitad de año , se encuentra acreditado que el demandante adquirió su estatus de pensionado el 29 de marzo de 2013, es decir, con11001-33-35-012-2020-00362-01 Segunda instancia
Página 4 de 12 posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 del 2005, y al 31 de julio del 2011, por lo tanto, no le asiste el derecho.
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo De Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda , se negaron las pretensiones de la demanda, consideró:
“(…)
(12) Administrativo De Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda , se negaron las pretensiones de la demanda, consideró:
“(…) Inexistencia del derecho a la prima de medio año pretendida por la actora.
Respecto al reconocimiento de la prima de medio año, se pudo establecer que el demandante prestó sus servicios como docente distrital desde el 08 de febrero de 1993. Mediante Resolución Nro. 2193 del 31 de marzo de 2014, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.407.191, efectiva a partir del 30 de marzo de 2013. Allí se determinó que adquirió el estatus pensional el 29 de marzo de 2013.
La prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según lo dispuesto por la Corte Constitucional C -461 de 1995, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, al actor no les asiste el derecho a percibir dicha prima, toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta norma limita a 13 las mesadas pensionales salvo para quienes las hubieren causado antes del 25 de julio del 2005 y máximo hasta antes del 31 de julio del 2011, siempre q ue su salario no fuera superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, como el derecho pensional fue causado con posterioridad a estas fechas, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda. (…)”
4. Fundamento del recurso
Así las cosas, como el derecho pensional fue causado con posterioridad a estas fechas, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda. (…)”
4. Fundamento del recurso
La parte demandante, señor HENRY HUMBERTO VARÓN MEDINA , interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 10 de junio de 2022 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia , accediendo a las pretensiones en su lugar, argumentó:
“(…) El despacho aduce que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que nadie puede devengar más de 13 mesadas pensionales, sin embargo, me permito manifestar lo siguiente:
En cuanto a la negación de este derecho del cual es beneficiaria mi poderdante, me permito manifestar que es claro que la Ley 91 de 1981 establece: (…) Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos re quisitos:
- Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia.
Ahora bien, esta norma Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Pr estaciones
- Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia.
Ahora bien, esta norma Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Pr estaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma11001-33-35-012-2020-00362-01 Segunda instancia
Página 5 de 12 que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos a dquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder.
Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. (…) Anudado a lo anterior, se d ebe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.
Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. (…) Por tanto, la normatividad sigue vigente para los Docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación. (…) Queda claro que, para el presente caso, mi poderdante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis del texto).
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dispuso a procederse de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación
a procederse de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto. De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que tanto la parte demandante, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
En escrito radicado el 24 de octubre de 2022 -mediante correo electrónicopor la entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se indicó que se hacía un pronunciamiento sobre el recurso de apelación, en diferentes procesos, emper o, no se evidencia del expediente digital más allá de la simple enunciación.
Obra concepto del Ministerio Público allegado el 16 de febrero de 2023 -mediante correo electrónico-, donde solicita respetuosamente el confirmar la decisión adoptada por el a quo, donde consideró:
“(…)11001-33-35-012-2020-00362-01 Segunda instancia
Página 6 de 12 De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente el reconocimiento de la prima de medio año, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), quienes causen o consoliden su derecho a la pensión, sólo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo
de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), quienes causen o consoliden su derecho a la pensión, sólo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes lo hubiesen causado hasta el 31 de j ulio de 2011, siempre que la misma no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrán recibir la mesada adicional de junio, también conocida como mesada 14, pero de esa fecha en adelante, todos percibirán únicamente 13 mesadas mensuales al año.
En el caso in examine, encontramos que de conformidad con la Resolución N.º 2193 del 31 de marzo de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación al docente VARON MEDINA HENRY HUMBERTO …”, el demandante adquirió́ el estatus pensional a partir del 30 de marzo de 2013; es decir, después de que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y después del 31 de julio de 2011, fecha prevista en el parágrafo transitorio número 6 del mismo, por lo cual, indistintamente del monto de su mesada, no podrá percibir más de 13 mesadas pensionales al año, razón por la que no es necesario entrar a analizar o verificar si su mesada pensional mensual es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuale s vigentes, que de todas maneras, para la fecha del reconocimiento, era superior a los tres salarios mínimos.
Por lo anterior, compartimos la interpretación de que el literal B. del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cre ó una “prima de medio año”, que es la misma mesada adicional de
reconocimiento, era superior a los tres salarios mínimos.
Por lo anterior, compartimos la interpretación de que el literal B. del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cre ó una “prima de medio año”, que es la misma mesada adicional de junio, equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, que cumpl an los requisitos de ley, y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector Público Nacional, por lo cual el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año, como se está pretendiendo. (…)” (Énfasis del texto).
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar si hay lugar a reconocer y pagar la prima de medio año establecida. Alzada que se resolverá guardando los términos expuestos en el acápite de los antecedentes.
2. Los hechos probados
a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante Resolución N° 2193 del 31 de marzo de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación -fruto de la solicitud radicada el 8 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013-PENS-018788-, como docente distrital – recursos propios, por 20 años o más de servicio, a partir del 30 de marzo de 2013, donde se consideró:
“(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el profesional especializado de la oficina de
servicio, a partir del 30 de marzo de 2013, donde se consideró:
“(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el profesional especializado de la oficina de personal de la SED el educador ha venido prestando sus servicios desde el 08/02/1993 .
Que el docente adquirió el status de Jubilado el 21/07/2018 fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Sueldo $2’568.532 Sobresueldo $513.706 Prima de vacaciones $127.350
TOTAL $3’209.58811001-33-35-012-2020-00362-01
Segunda instancia
Página 7 de 12 Que el valor de la pensión a reconocer es de $2’407.191 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del Año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado, efectivo a partir del 30/03/2013.
Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretaría de Educación el educador prestó y ha venido prestando sus servicios así:
ENTIDAD DONDE LABORO FECHA TOTAL
DÍAS INGRESO CORTE
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ D.C. (Vinculación Temporal)
08/06/1988 30/11/1988 173 16/01/1989 30/11/1989 315 20/01/1990 30/11/1990 311 20/01/1991 30/11/1991 311 20/01/1992 30/11/1992 311
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ D.C. 08/02/1993 29/03/2013 7.252
20/01/1991 30/11/1991 311 20/01/1992 30/11/1992 311
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ D.C. 08/02/1993 29/03/2013 7.252 (…) Que son disposiciones aplicables entre otros los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005, las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005 y la Resolución 1352 de 2010. (…) (Énfasis del texto).
b.- Obra formato único para expedición de certificado de salarios, suscrito el 13 de septiembre de 2018 por la Directora de Talento Humano, donde se observa que devengó en el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2013, de manera proporcional, los correspondientes a: sueldo, sobresueldo (20%), prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
3. De la prima de medio año pretendida
El literal b, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:
“(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis de la Sala)
Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:
“(…) ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de11001-33-35-012-2020-00362-01 Segunda instancia
Página 8 de 12 ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Segunda instancia
Página 8 de 12 ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2 108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”
De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión contienen de fondo la percepción de una partida adicional a la prestación que estuvieran percibiendo los beneficiarios que indique cada disposición; indicándose de manera puntual que en el caso de la Ley 100 de 1993 constan efectivamente de una mesada adicional a las ya percibidas por los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia en los casos allí determinados.
Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada pensional percibida por el beneficiario, con los requisitos impuestos por la norma ; sin embargo, existe una cuestión de fondo en este aspecto que ha sido objeto de análisis tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.
Así las cosas , e l Consejo de Estado al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de l a prima de servicios
jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de l a prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:
“(…) … la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de caráct er territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo , pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plas mada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
precedencia, la voluntad del legislador, plas mada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no ven ían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, ar tículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los11001-33-35-012-2020-00362-01 Segunda instancia
Página 9 de 12 docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional,
o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. (…)” (Énfasis de la Sala)
En igual forma, en sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:
“(…) El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguient
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