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TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00380-01-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00380-01-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACTUALIZACIÓN HOJA DE SERVICIOS – Nación M inisterio de Def ensa

Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Leonardo Báez Basto.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Expediente: No.11001-33-35-012-2020-00380-01.

Tema: Actualización hoja de servicios.

Asunto: Apelación Sentencia

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Leonardo Báez Basto, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

PETITUM

El demandante a través de apoderado solicita se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No.2020313001233601 del 2 de julio de 2020, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de tiempo de servicio al señor Leonardo Báez Basto.

administrativo Oficio No.2020313001233601 del 2 de julio de 2020, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de tiempo de servicio al señor Leonardo Báez Basto.

Solicita se declare que el señor Leonardo Báez Basto, prestó sus servicios al Ejército Nacional por un tiempo de 20 años y 25 días.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Ejército Nacional reconozca en la hoja de servicios del actor un total de veinte años cero meses y veinticinco días.

Se ordene a la demandada modificar la hoja de servicios del actor, incorporando Anotación que contenga el total de tiempo de servicio desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 24 de enero de 2018.

1 Archivo No. 42 del expediente digital.Expediente: 2020-00380-01

Actor: Leonardo Báez Basto

Demandado: Ministerio de Defensa

2 Se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el 20% de diferencia porcentual dejado de percibir desde el momento en q ue se reconocí a la asignación de retiro al actor hasta que se haga efectivo el primer pago, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordene a la demandada enviar copia de la nueva hoja de servicios a la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares C REMIL a fin de que se reliquide la asignación de retiro del actor.

Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por valor de 200 SMLMV.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

asignación de retiro del actor.

Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por valor de 200 SMLMV.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

Que el señor Leonardo Báez Basto ingresó al Ejército Nacional el día 27 de diciembre de 1997, como soldado regular en el Batall ón de Infantería No.35 Héroes del Guepi.

El día 24 de septiembre de 1999, el señor Leonardo Báez Basto fue dado de alta como soldado voluntario del Batall ón de Infantería No.35 Héroes del Guepi.

El día 03 de octubre del año 2003, el señor Leonardo Báez Basto ascendió al grado de Cabo Tercero del Ejercito Nacional.

El día 01 de octubre del año 2012, el señor Leonardo Báez Basto fue privado de la libertad, por orden del J uzgado de Control de Garantías de Manizales por el punible de homicidio en persona protegida y el día 10 de octubre del año 2014, al señor Leonardo Báez se le otorg ó el beneficio de libertad por vencimiento de términos.

El día 24 de oct ubre de 2017, el Ejército Nacional expidió la Resol ución No.02085, que dispuso el retiro del actor por la causal Llamamiento a calificar servicios.

El día 25 de oct ubre de 2017 hasta el 25 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reconoció tres (3) meses de alta al señor Leonardo Báez Basto, tiempo este que se computa como servicio, de acuerdo al Decreto 4433 de 2004.

Defensa Nacional - Ejército Nacional reconoció tres (3) meses de alta al señor Leonardo Báez Basto, tiempo este que se computa como servicio, de acuerdo al Decreto 4433 de 2004.

El día 23 de marzo del año 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares emitió la Resolución No.8769, mediante la c ual, se reconoció la asignación de retiro al señor Leonardo Báez Basto, con un total de tiempo de servicio de 17 años 11 meses 24 días. La anterior prestación fue liquidada en el 50% de las partidas computables.

El día 24 de diciembre de 2019, el señor Leonardo Báez Basto firmó el acta de sometimiento No.304079 ante la J urisdicción Especial para La Pa z,Expediente: 2020-00380-01

Actor: Leonardo Báez Basto

Demandado: Ministerio de Defensa

3 incluyendo el proceso Radicado No.2012-00028-00 por el delito de homicidio en persona protegida, que se adelantó ante el Juzgado Especializado de Armenia Quindío.

Desde la incorporación hasta el retiro, el señor Leonardo Báez Basto hizo los aportes a sal ud -SSFM- \ pensión - CREMIL - de manera ininterr umpida desde su ingreso hasta su retiro.

El día 01 de Julio del a ño 2020, a través de apoderado j udicial, el señor Leonardo Báez Basto requirió del Ministerio de Defensa Nacional, que se le reconociera un total de tiempo laborado desde su ingreso en el 10 de marzo del año 1998 hasta el 24 de enero del año 2018. Para un total de 20 a ños \ 25 días.

reconociera un total de tiempo laborado desde su ingreso en el 10 de marzo del año 1998 hasta el 24 de enero del año 2018. Para un total de 20 a ños \ 25 días.

El día 02 de Julio del año 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Radicado No.2020313001233601 negó el reconocimiento de tiempo laborado al señor Leonardo Báez sustentando su respuesta con base en el Decreto 4433 de 2004 \ el Decreto 1211 de 1990, considerando que en los evento s en los que el funcionario sea condenado no se computará el tiempo de servicio. Indicó, además, que como el tutelante estaba privado de la libertad siendo miembro activo de la fuerza, no laboró ni desempeñó funciones; y finaliz ó el documento indicando que , para que le fuese computado el tiempo de servicio debía allegar preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o fallo absolutorio debidamente ejecutoriada.

Que el oficio No.2020313001233601 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional fue expedido en forma irregular y con violación de las normas en que debió fundarse, falsa motivación, desviación de las atribuciones propias de quien la profirió, pues el señor Leonardo Báez Basto no ha sido condenado a pena privativa de la libertad por la justicia ordinaria o la justicia penal militar.

El señor Leonardo Báez Basto prestó sus servicios por última vez en el Batallón de Policía Militar No. 15 con sede en Bogotá Cundinamarca.

El día 24 de noviembre del año 2020, la Procuraduría 135 Judicial I I Para Asuntos Administrativos declaró fallido el requisito de procedibilidad.

Batallón de Policía Militar No. 15 con sede en Bogotá Cundinamarca.

El día 24 de noviembre del año 2020, la Procuraduría 135 Judicial I I Para Asuntos Administrativos declaró fallido el requisito de procedibilidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 138, 155 numeral 2°, 162, 163, 164, 166, 179 y subsiguientes del C.P.A.C.A., Decreto 1790 de 2000, Decreto 1211 de 1991, Le y 923 de 2004 y demás normas concordantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:Expediente: 2020-00380-01

Actor: Leonardo Báez Basto

Demandado: Ministerio de Defensa

4 Dentro del expediente de la referencia, se encuentra acreditada la sigu iente situación fáctica:

“1. La certificación obrante en la pág. 6 del archivo 16 del expediente digital, expedida el 4 de octubre de 2021, donde consta que el actor se vinculó al Ejército Nacional con los siguientes tiempos y cargos:

Servicio militar DIPER: desde el 18-03-1998 al 25-09-1999.

Soldado voluntario DIPER: desde el 26-09-1999 al 02-10-2003.

Suspensión penal DIPER: desde el 01-10-2012 al 10-10-2014.

Soldado voluntario DIPER: desde el 26-09-1999 al 02-10-2003.

Suspensión penal DIPER: desde el 01-10-2012 al 10-10-2014.

Suboficial DIPER: desde el 03-10-2003 al 24-10-2017.

Tres meses de alta COEJC: desde el 24-10-2017 al 24-01-2018.

2. Resolución No.02085 del 24 de septiembre de 2017, por medio de la cual, se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, entre los que se encuentra el demandante, por la causal de llamamiento a calificar servicios (pág. 20 a 22, archivo 16 expediente digital).

3. Certificación suscrita por el subdirector (E) de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS – EJEPO, en la que consta que el demandante registró privación de la libertad en dicho establecimiento, en calidad de sindicado, por el delito de homicidio en persona protegida, del 1° de octubre de 2012 al 10 de octubre de 2014, para un total de 2 años y 9 días (pág. 4, archivo 26 expediente digital).

4. Hoja de Servicios No.3-79915297 del señor Leonardo Báez Basto, en la que consta la relación detallada de tiempos de servicio; y en la liquidación de tiempos para asignación de retiro se tuvo en cuenta un total de 17 años, 11 meses y 24 días (pág. 6, archivo 26 expediente digital).

consta la relación detallada de tiempos de servicio; y en la liquidación de tiempos para asignación de retiro se tuvo en cuenta un total de 17 años, 11 meses y 24 días (pág. 6, archivo 26 expediente digital).

5. Oficio No.2022313004243753: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER22.1 del 16 de marzo de 2022, suscrito por el oficial Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el cual informó:

“(…)1. De lo referente al concepto denominado SUSPENSIÓN PENAL los antecedentes administrativos de la suspensión y reintegro del Suboficial LEONARDO BÁEZ BASTO: previo a proceder con la respectiva identificación de aquella documentación que se soli cita (sic) en calidad de antecedentes administrativos, vale la pena aclarar que la información que registra el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH)-Módulo Hoja de Vidaen el caso del señor incluye una serie de anotaciones con especificidad de denominación, como es el caso de la “SUSPENSIÓN PENAL”, la misma obedece a un registro manual que desarrolla el Analista Certificador de la Sección Jurídica (ya sea del grupo de oficiales y suboficiales), y lo que permite evidenciar es el tiempo de privación de la libertad de todo Agente del Estado, por razón de una investigación, y previa orden de juez o autoridad competente (tratándose de investigaciones disciplinarias).

La mencionada anotación (suspensión penal) NO IMPLICA que durante dicho tiempo, la persona detenida haya dejado de percibir normalmente sus haberes

investigaciones disciplinarias).

La mencionada anotación (suspensión penal) NO IMPLICA que durante dicho tiempo, la persona detenida haya dejado de percibir normalmente sus haberes prestacionales y salariales o que haya sido separado de sus funciones propias del grado que ostenta, en otras palabras, es un registro que efectúa un deducido de tiempo en el servicio como consecuencia de la privación de la libertad; tiempo que dependiendo de la decisión final tomada dentro de las investigaciones que provocaron el registro en la hoja de servicio, puede ser devuelto o no en favor del procesado en virtud de la propia Ley. Ahora bien, caso contrario ocurre cuandoExpediente: 2020-00380-01

Actor: Leonardo Báez Basto

Demandado: Ministerio de Defensa

5 en virtud expresa autoridad competente (penal o disciplinaria), la privación de la libertad incluye suspensión en las funciones y atribuciones del Agente, circunstancia que dentro de la hoja de servicios, implica la misma anotación “Suspensión Penal” pero incluyendo una anotación complementaria que es la de “Suspensión de funciones y atribuciones” generando como consecuencia directa una disminución en los haberes prestacionales y salariales del 50%, circunstancia que no ocurre en el presente asunto. (…)”

6. Oficio No.2022313009734673: M DN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER22.1 del 8 de junio de 2022, suscrito por el oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se reiteró lo informado en el oficio antes mencionado y se recalcó que el demandante nunca fue suspendido y posteriormente reintegrado al Ejército

Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se reiteró lo informado en el oficio antes mencionado y se recalcó que el demandante nunca fue suspendido y posteriormente reintegrado al Ejército Nacional, así mismo indicó (pág. 2 a 4, archivo 32 expediente digital):

“(…) se aclara que este tipo de anotación ha venido generando inconvenientes en los miembros del Ejército Nacional, que al advertir este registro en la hoja de vida u hoja de servicio, elevan peticiones informando que ellos jamás han sido suspendidos del servicio activo del Ejército, por esta razón esta sección ha venido adelantando una nueva política de actualización de dicho reporte, para que en su lugar se registre lo siguiente-TIEMPO NO COMPUTADO COMO TIEMPO DE SERVICIO-.(…) Para una mayor claridad y soporte de la inexistencia de una presunta suspensión o retiro del servicio activo del accionante al interior del Ejército, se anexa copia de la Constancia de los haberes históricos del señor BAEZ BASTO, los mismos fueron recibidos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad a saber desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 10 de octubre de 2014, lapso en e l que le fueron cancelados de manera normal e ininterrumpidamente sus haberes salariales y prestacionales.(…) aclarándose, que no existe acto administrativo alguno que haya ordenado la suspensión o retiro del servicio activo y posterior reintegro del enton ces suboficial del Ejército Nacional LEONARDO BÁEZ BASTO, como quiera que dicha circunstancia nunca ocurrió. (…)”

7. Certificación suscrita por la coordinadora de Talento Humano del Ejército

Nacional LEONARDO BÁEZ BASTO, como quiera que dicha circunstancia nunca ocurrió. (…)”

7. Certificación suscrita por la coordinadora de Talento Humano del Ejército Nacional, donde consta los haberes devengados por el demandante desde el mes de octubre de 2012 al mes de octubre de 2014. En el mismo se evidencia que no se efectuaron descuentos en el sueldo básico del demandante por privación de la libertad (pág. 14 a 23, archivo 32 expediente digital).

8. Resolución No.8769 del 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al señor Leonardo Báez Basto, en cuantía equivalente al 58% del sueldo de actividad, y tuvo en cuenta para ello un tiempo de servicios de 17 años, 11 meses y 24 días

(pág. 23 a 25, archivo 03 expediente digital)

De las pruebas relacionadas anteriormente y las diferencias entre suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones y separación temporal del servicio a las que hizo referencia anteriormente, es evidente que en el presente caso no estamos en presencia de alguna de las mismas.

Que así lo reconoció la entidad demandada en el Oficio No.2022313009734673: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1 del 8 de junio de 2022 (pág. 2 a 4, archivo 32 expediente digital), cuando indicó: “(…) aclarándose, que no existe acto administrativo alguno que haya ordenado la suspensión o retiro del servicio activo y posterior reintegro del entonces suboficial del EjércitoExpediente: 2020-00380-01

que no existe acto administrativo alguno que haya ordenado la suspensión o retiro del servicio activo y posterior reintegro del entonces suboficial del EjércitoExpediente: 2020-00380-01

Actor: Leonardo Báez Basto

Demandado: Ministerio de Defensa

6 Nacional Leonardo Báez Basto, como quiera que dicha circunstancia nunca ocurrió. (…)””

Indicó el juzgado que, la boleta de encarcelación o detención allegada al expediente (pág.6, archivo 32 expediente digital) sólo da cuenta de la detención preventiva del demandante por el delito de Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo, en calidad de sindicado, como medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin que se avizore la medida de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones al demandante.

Al respecto s eñaló que, si bien la entidad demandada en sus alegatos de conclusión hizo referencia a la sentencia del 26 de agosto de 2021 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el Radicado No.24000-23-42-000-2017-01435-01(4797-19), en la que se efectuó un análisis respecto del cómputo del tiempo durante una detención preventiva, en dicha sentencia se estudió el caso de un soldado profesional con suspensión de funciones en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en medio de un proceso penal en su contra y cuyas normas sí regulan como causal de retiro temporal con pase a la reserva la existencia de una detención preventiva que exceda de 60 días calendario.

preventiva dictada en medio de un proceso penal en su contra y cuyas normas sí regulan como causal de retiro temporal con pase a la reserva la existencia de una detención preventiva que exceda de 60 días calendario.

Por lo anterior, concluyó que, no puede equipararse el asunto allí tratado al que aquí nos atañe, como quiera que el demandante no presentó suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones , a demás, conforme se indicó en la certificación suscrita por la coordinadora de Talento Humano del Ejército Nacional, al demandante en el periodo de octubre de 2012 a octubre de 2014 le fueron cancelados todos y cada uno de sus haberes, sin ningún tipo de descuento con ocasión a la detención preventiva en dicho periodo.

En tal sentido, aludió que, atendiendo los parámetros del Consejo de Estado antes mencionados, aunque existiera la suspensión de funciones y atribuciones, la misma constituye una medida cautelar que, si bien proviene de una orden sancionatoria de autoridad competente, incluso de detención preventiva a causa de una investigación o un proceso penal ante la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no implica que el oficial o suboficial al que le es impuesta no se encuentra en servicio activo, ya que continua percibiendo su asignación mensual en un 50%; más aún debe considerarse en servicio activo el uniformado que, pese a la orden de detención preventiva, continuó devengando la totalidad de sus haberes en el periodo que duró la medida e independientemente que no tuviera funciones en dicho periodo.

Finalmente precisó que en el sub liten, no hay prueba en el expediente que el demandante hubiese sido condenado por el presunto delito de Homicidio en

independientemente que no tuviera funciones en dicho periodo.

Finalmente precisó que en el sub liten, no hay prueba en el expediente que el demandante hubiese sido condenado por el presunto delito de Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo y que para el efecto, el Parágrafo del Artículo 7° del Decreto 4433 de 2004 hace referencia al tiempo de condena, y en tal sentido no es de recibo que para computar el tiempo (2 años y 9 días) al demandante deba imponérsele la ca rga de allegar la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o fallo absolutorio debidamente ejecutoriado, pues la norma establece que el tiempo, en caso de condena, noExpediente: 2020-00380-01

Actor: Leonardo Báez Basto

Demandado: Ministerio de Defensa

7 se computa como tiempo de servicio, condena que en el presente asunto no se ha dado.

Por lo anterior, se declar ó la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto negó la inclusión del tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad, pues quedó demostrado que no ha sido condenado por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, luego la consecuencia es que no se efectúe la deducción del tiempo (2 años y 9 días) hasta tanto no sea condenado y mientras eso no ocurra se presume su inocencia.

Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho el a quo decidió ordenar a la entidad demandada incluir en la Hoja de Servicios del señor Leonardo Báez Basto, el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, desde el 1° de

Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho el a quo decidió ordenar a la entidad demandada incluir en la Hoja de Servicios del señor Leonardo Báez Basto, el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, desde el 1° de octubre de 2012 al 10 de octubre de 2014 (2 años y 9 días) para efectos de su asignación de retiro.

Así mismo, ordenó enviar la nueva Hoja de Servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para lo de su competencia , advirtiendo que, e n caso de producirse una condena contra el demandante, el tiempo al que se hizo mención no podrá computarse como tiempo de servicio.

Por otro lado, consideró el juzgado que, el demandante dirigió pretensiones encaminadas al reconocimiento del 20% de la diferencia porcentual dejado de recibir desde el momento en que se reconoció la asignación de retiro hasta que se haga efectivo el primer pago y la indexación de dicha suma; no obstante, en el presente asunto no se agotó vía administrativa ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se demandó el acto que reconoció la asignación de retiro al demandante y tampoco funge como demandada en el presente proceso, motivo por el que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre dicha pretensión.

Por último, a juicio del a quo, no resulta procedente el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales ; toda vez que el demandante no aportó prueba alguna que permita establecer la configuración de los mismos.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la

alguna que permita establecer la configuración de los mismos.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

En Oficio No.2020313001233601 del 2 de julio de 2020 emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se negó el reconocimiento de un tiempo de servicio al señor LEONARDO BAEZ BASTO señalando:

“Revisado el Sistema de Información Para la Administración de Talento Humano, Modulo Hoja de Vida, se observa que el señor en mención tenía como tiempo de

2 Archivo No. 45 del expediente digital.Expediente: 2020-00380-01

Actor: Leonardo Báez Basto

Demandado: Ministerio de Defensa

8 servicio el de 17 años, 11 meses y 24 días tiempo que le fue reconocido; además le aparece una deducción de 02 años, 00 meses y19 días.

Ahora bien, en cuanto a la deducción del tiempo de 2 años 00 meses y 24 días esta es efectuada dando cumplimiento al artículo 7 parágrafo del Decreto 4433 de 2004, que determinó:

“(…) El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretará por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicios.”

De igual manera de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990. Que establecen

“(…) El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la

computará como tiempo de servicios.”

De igual manera de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990. Que establecen

“(…) El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este Decreto.

(…)” De acuerdo a lo anterior, se realizó la deducción del tiempo siguiendo los lineamientos descritos en la normatividad castrense relacionada, pues el suboficial permaneció detenido en ese lapso con ocasión al proceso penal adelantado en su contra. Es d e resaltar que ese tiempo cuando el suboficial estuvo privado de la libertad siendo activo en la Fuerza no laboró ni desempeñó funciones.

“Así las cosas, es preciso resaltar que para que le sea computado su tiempo de servicio debe a allegar la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o fallo absolutorio debidamente ejecutoriada, de otro modo no se puede acceder a su solicitud.”

Mediante oficio No.2022313009734673 MDN -COGFM-COEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER 22.1 del 8 de junio de 2022, se da respuesta al requerimiento probatorio en el que se aclara lo siguiente:

“(…) el señor – Cabo Primero ® LEONARDO BAEZ BASTO, nunca fue suspendido y posteriormente reintegrado al servicio del Ejército Nacional, tal y como pretende hacer ver la parte accionan te en los argumentos de hecho de la demanda, por el contrario la información que refleja el Sistema de

suspendido y posteriormente reintegrado al servicio del Ejército Nacional, tal y como pretende hacer ver la parte accionan te en los argumentos de hecho de la demanda, por el contrario la información que refleja el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH) Modulo Hoja de Vida - en el caso del señor CP ® LEONARDO BAEZ BASTO incluye una seria de anotaciones con especifi cidad de denominación, como es el caso de la “SUSPENSION PENAL”, la misma, obedece al registro manual que desarrolla el Analista Certificador de la Sección Jurídica (ya sea del Grupo de oficiales o de suboficiales), y lo que permite evidenciar es el tiempo de privación de la libertad de todo Agente del Estado, por razón de una investigación judicial y previa orden de Juez o autoridad competente (tratándose de investigaciones disciplinarias), se aclara que este tipo anotación ha venido generando inconvenientes en los miembros del Ejército Nacional, que al advertir este registro en su hoja de vida u hoja de servicio, elevan peticiones informando que ellos jamás han sido suspendidos del servicio activo del Ejército, por esta razón la Sección ha venido adelantan do una nueva política de actualización de dicho reporte, para que en su lugar se registre lo siguiente –TIEMPO NO COMPUTADO COMO TIEMPO DE SERVICIO - “La mencionada anotaciónExpediente: 2020-00380-01

Actor: Leonardo Báez Basto

Demandado: Ministerio de Defensa

9 (SUSPENSION PENAL) NO IMPLICA que durante dicho tiempo, el señor LEONARDO BAEZ BAS TO a pesar de su condición de detenido haya sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional, o que durante el lapso de

9 (SUSPENSION PENAL) NO IMPLICA que durante dicho tiempo, el señor LEONARDO BAEZ BAS TO a pesar de su condición de detenido haya sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional, o que durante el lapso de detención hubiese dejado de percibir normalmente sus haberes prestacionales y salariales o que haya sido separado de sus funciones propias del grado que ostenta, en otras palabras es un registro que efectúa un deducido de tiempo en el servicio como consecuencia de la privación de la libertad tiempo que dependiendo de la decisión final tomada dentro de las investigaciones que provocaron el registro en la hoja de servicios, puede ser devuelto o no en favor del procesado en virtud de la propia Ley.

“Ahora bien, caso contrario ocurre cuando en virtud expresa de autoridad competente (penal o disciplinaria), la privación de la libertad i ncluye suspensión en las funciones y atribuciones del Agente, circunstancia que dentro de la hoja de servicios, implica la misma anotación “Suspensión Penal” pero incluyendo una anotación complementaria que es la de “suspensión de funciones y atribuciones” , generando como consecuencia directa de la disminución en los haberes prestacionales y salariales del 50%, circunstancia que no ocurrió en caso del CP BAEZ BASTO; Empero, esta situación administrativa tampoco implica que el miembro de las Fuerzas Militares, haya sido retirado o suspendido del servicio activo, solo una disminución en su salario y prestaciones de hasta la mitad (…).”

Luego de relacionar las demás pruebas relevantes para el caso que nos ocupa, la demandada concluyó que, el demandante no tiene derecho a que se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en

Luego de relacionar las demás pruebas relevantes para el caso que nos ocupa, la demandada concluyó que, el demandante no tiene derecho a que se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento para efectos de la hoja de servicios, dado que en el tiempo que estuvo recluido en el centro penitenciario, evidentemente no podía ejercer ni ejecutar funciones propias como suboficial o labor alguna inherente al grado que ostentaba, y si bien, por tratarse de un régimen especial con prebendas, durante dicho tiempo se le pagaron salarios, prestaciones sociale s y demás emolumentos laborales, ello no implica persé que estaba realizando actos propios del servicio y bajo esa lógica no puede reconocérsele.

Indicó que, la parte actora sustenta sus tesis en señalar que en la medida en que en el tiempo de privación de la libertad le fueron cancelado los salarios y se le realizó descuentos para el sistema pensional y de salud, se debe entender que prestó sus servicios.

Al respecto aclaró que, frente a los aportes que fueron efectuados durante el referido tiempo fueron efectuados a CREMIL, y, por ende, estos no se pierden,

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