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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00016-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00016-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 015

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 08 de febrero de 202 1 por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que tuteló la protección del derecho fundamental de petición invocado por la demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“De acuerdo a los anteriores hechos, y fundamentos de derecho que más adelante enunciaré, solicito al señor Juez de tutela que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia se ordene a la accionada COLPENSIONES, el reconocimiento y pag o inmediato de la pensión de vejez a la señor AMPARO GRISALES ECHEVERRY, con su correspondiente retroactivo, toda

fundamentales deprecados, y en consecuencia se ordene a la accionada COLPENSIONES, el reconocimiento y pag o inmediato de la pensión de vejez a la señor AMPARO GRISALES ECHEVERRY, con su correspondiente retroactivo, toda vez, que no existe fundamento legal que establezca que la falta de aceptación y/o aprobación por parte de la entidad cuotapartista, del proye cto de resolución de la prestación económica, sea un impedimento para el reconocimiento de la pensión.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La señora Amparo Grisales laboró para entidades públicas y privadas, un total de 1315,86 semanas, de las cuales laboró para la Gobernación del Tolima 282,86 Semanas, y el tiempo laborado en entidades privadas fue cotizado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Mediante comunicación BZ2019 -7031155-1539275 del 28 de mayo de 2019 Colpensiones le confirmó los tiempos laborados.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, el día 26 de febrero de 2020, la tutelante allegó la do cumentación requerida para solicitar la pensión de vejez con radicado 2020-27081675.

Mediante resolución SUB 169128 del 6 de agosto de 2020, Colpensiones negó la prestación con fundamento en que la pensión se financia con la cuota parte que

vejez con radicado 2020-27081675.

Mediante resolución SUB 169128 del 6 de agosto de 2020, Colpensiones negó la prestación con fundamento en que la pensión se financia con la cuota parte que debe reconocer la Gobernación del Tolima, por lo que Colpensiones remitió el proyecto de resolución a dicha entidad sin que a la fecha se haya pronunciado, por lo que indicó que no era posible continuar con el trámite de reconocimiento de pensión.

El 05 de octubre de 2020, la tutelante radicó por segunda vez la petición de solicitud de pensión bajo el radicado No. 2020 -9994093, del mismo modo el 15 de octubre de 2020, la señora Amparo Grisales radicó petición con No. 2020 -10414282, solicitando revisión del expediente inicial y el reconocimiento de su pensión.

Por último, indica que el 09 de noviembre de 2020, se acercó a Colpensiones donde le informaron que ya se había asignado un liquidador y no le respondieron de cuando se le iba a reconocer la pensión de vejez solicitada.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Colpensiones contestó la demanda de tutela en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:

Mediante oficio del 29 de enero de 2021, BZ2021_809913 indicó a la tutelante que

improcedente la acción con base en las siguientes razones:

Mediante oficio del 29 de enero de 2021, BZ2021_809913 indicó a la tutelante que se emitió proyecto de Resolución con el fin de consultar la cuota parte correspondiente a la Gobernación del Tolima, para así dar respuesta a la solicitud de pensión y posteriormente el 28 de enero de 2021, se envió la consulta del proyecto al correo que la Gobernación habilitó para notificaciones, por lo que al no haber pronunciam iento de dicha entidad, Colpensiones no ha podido decidir de fondo sobre la pensión de vejez solicitada por la señora Amparo Grisales Echeverry.

Por lo anterior, indica que la entidad ya ha atendido las peticiones realizadas por la tutelante, por lo que s olicita que se declare improcedente la tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales, por configurarse un hecho superado al dar respuesta de fondo.

Departamento del Tolima

La Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Tolima, indica que en ningún momento Colpensiones consultó la cuota parte pensional por los aportes realizados por la señora Amparo Grisales, puesto que al revisar el sistema de peticiones radicadas, no se evidencian los oficios aludidos por la administradora de pensiones tendientes a la consulta de cuota parte pensional, razón por la cual no se vislumbra una actuación pendiente por resolver por parte del Departamento del Tolima, por lo que solicita que se desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

se vislumbra una actuación pendiente por resolver por parte del Departamento del Tolima, por lo que solicita que se desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 08 de febrero de 2021, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamenta l de petición de la accionante y ordenó al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que una vez la Gobernación del Tolima de contestación a la cuota parte consultada o venza el término legal para que se configure el silencio administrativo positivo, lo que ocurra primero, resuelva de manera inmediata y de fondo la solicitud pensional de la accionante.4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

D. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo proferido el 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra la accionante en lo que respecta a la solicitud de trámite del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada el 05 de octubre de 2020, e indica que se ha realizado el trámite correspondiente, por lo que se le ha enviado a la Gobernación del Tolima la consulta del proyecto de cuota parte pensional, y está en la espera de su respuesta, por lo que si no se recibe en el plazo

octubre de 2020, e indica que se ha realizado el trámite correspondiente, por lo que se le ha enviado a la Gobernación del Tolima la consulta del proyecto de cuota parte pensional, y está en la espera de su respuesta, por lo que si no se recibe en el plazo mencionado, operará la figura del silencio administrativo positivo y se tendrá por aceptada la concurrencia en el pago de la pensión, procediendo a emitir el acto administrativo definitivo, razón por la cual solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia.

Adicionalmente, el viernes 12 de marzo de 2021, la entidad accionada allegó al proceso la Resolución SUB 51141 del 25 de febrero de 2021, mediante la cual se le reconoce y paga una pensión de vejez a favor de la señora Amparo Grisal es Echeverry notificado a la accionante el 04 de marzo de 2021, dando así cumplimiento al fallo de primera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tute la en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de

acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u o misión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20161, hizo referencia a la figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

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“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectació n de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta

la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones superó la vulneración al derecho fundamental de petición determinada por el juez de primera instancia.

6. LO PROBADO.

  • Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Amparo Grisales Echeverry, expedido por Colpensiones, correspondiente al periodo del mes de junio de 1987 a mayo del año 1999, y de mayo de 2008 a diciembre de 2019 en entidades privadas y del periodo de septiembre de 1976 a febrero de 1982 en la Gobernación del Tolima, en el cual se registraron 1. 315,86 semanas de cotización.

2019 en entidades privadas y del periodo de septiembre de 1976 a febrero de 1982 en la Gobernación del Tolima, en el cual se registraron 1. 315,86 semanas de cotización.

  • Formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones, diligenciado donde se evidencia que fue radic ado el 26 de febrero de 2020 bajo el radicado No. 2020_2708167.
  • Copia de la Resolución SUB 169128 del 06 de agosto de 2020, mediante la cual Colpensiones no accede a la solicitud de pensión presentada por la señora Amparo Grisales Ech everry, hasta que la Gobernación del Tolima emita pronunciamiento acerca de la cuota parte pensional que le corresponde, o hasta que haya transcurrido el término correspondiente para8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

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dar aplicación al silencio administrativo positivo.

  • Formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones, diligenciado donde se evidencia que fue radic ado el 05 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 2020_9994093.
  • Derecho de petición radicado ante Colpensiones el 15 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 2020_10414282 donde se solicita revisión del expediente administrativo pensión de vejez de la tutelante.
  • Respuesta de Colpensiones del 23 de octubre de 2020 con radicado BZ2020_9632103-1983148 donde le indican a la tutelante que está siendo

expediente administrativo pensión de vejez de la tutelante.

  • Respuesta de Colpensiones del 23 de octubre de 2020 con radicado BZ2020_9632103-1983148 donde le indican a la tutelante que está siendo evaluada y ana lizada conforme a derecho la pretensión de la pensión de vejez y cuando se cuenten con los insumos suficientes para emitir una respuesta de fondo, le será comunicada la decisión final adoptada por la entidad.
  • Respuesta de Colpensiones del 29 de enero de 2021 con radicado BZ2021_809913 donde le indican a la tutelante que se emitió proyecto de Resolución con el fin de consultar la cuota parte correspondiente a la Gobernación del Tolima, para así dar respuesta a la solicitud de pensión.
  • Copia de la Resolución SUB 51141 del 25 de febrero de 2021, mediante la cual Colpensiones le reconoce y paga una pensión de vejez a favor de la

señora Amparo Grisales Echeverry.

  • Copia del Acta de Trámite de Notificación 2021_2562813 del 04 de marzo de 2021 donde se le notifica el acto administrativo de reconocimiento pensional a la accionante.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo tuteló el derecho de petición invocado en la acción de tutela al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones tuvo una injustificada actuación dilatoria por la demora en el proceso de reconocimiento pensional sin dar una respuesta de fondo clara a la accionante.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

pensional sin dar una respuesta de fondo clara a la accionante.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Colpensiones impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra la accionante en lo que respecta a la solicitud de trámite del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada el 05 de octubre de 2020, e indica que se ha realizado el trámite correspondiente, por lo que se le ha enviado a la Gobernación del Tolima la consulta del proyecto de cuota parte pensional, y está en la espera de su respuesta, por lo que si no se recibe en el plazo mencionado, operará la figura del silencio administrativo positivo y se tendrá por aceptada la concurrencia en el pago de la pensión, procediendo a emitir el acto administrativo definitivo. En todo caso, en sede de impugnación, l a entidad allegó Resolución SUB 51141 del 25 de febrero de 2021, mediante la cual se le reconoce y paga una pensión de vejez a favor de la señora Amparo Grisales Echeverry, la cual fue notificada el 04 de marzo de 2021 a la accionante.

Al margen de lo anterior, de las pruebas documentales aportadas con ocasión de la impugnación del fallo de tutela, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones al emitir el acto administrativo Resolución SUB 51141 del 25 de febrero de 2021, se otorga respuesta a la petición radicada el 05 de octubre de 2020, en los siguientes términos:

Pensiones al emitir el acto administrativo Resolución SUB 51141 del 25 de febrero de 2021, se otorga respuesta a la petición radicada el 05 de octubre de 2020, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora GRISALES ECHEVERRY AMPARO, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 1 de febrero de 2020 = $1,532,925 2021 1,557,605.00

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 19,977,385.00 Mesadas Adicionales 1,532,925.00 Descuentos en Salud 1,997,900.00 Valor a Pagar 19,512,410.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202103 que se paga en el periodo 202104 en la

central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BOGOTA DC AV 15 123 30 LC 2 168

UNICENTRO.

ARTÍCULO TE RCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA PORCENTAJE

GOBERNACION DEL TOLIMA 1951 $325,717.00 21.25% COLPENSIONES 7231 $1,207,208.00 78.75%

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar a la Dirección de Acciones Constitucionales de la

DEL TOLIMA 1951 $325,717.00 21.25% COLPENSIONES 7231 $1,207,208.00 78.75%

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar a la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Comuníquese a la GOBERNACION DEL TOLIMA de la presente resolución.10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

ARTÍCULO SÉPTIMO: Remitir copia de esta Resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, para de su competencia

ARTÍCULO OCTAVO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución

Política de Colombia.

ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese a la Señora GRISALES ECHEVERRY AMPARO haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos rec ursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.”

Adicionalmente, Colpensiones allegó la constancia de Trámite 2021_2562813 donde se le notificó el 04 de marzo de 2021 la Resolución SUB 51141 del 25 de

Adicionalmente, Colpensiones allegó la constancia de Trámite 2021_2562813 donde se le notificó el 04 de marzo de 2021 la Resolución SUB 51141 del 25 de febrero de 2021 a la señora Amparo Grisales Echeverry, dentro de la cual consta la firma de la accionante.

Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Entonces, la Sala modificará el fallo de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de la respuesta ofrecida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se logra concluir que la alegada vulneración del derecho fundamental de petición de la actora ha cesado.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, la cual quedará así:

“PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en relación con la acción de tutela incoada por la señora AMPARO GRISALES ECHEVERRY en contra de la ADMINISTRADORA11

Bogotá, la cual quedará así:

“PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en relación con la acción de tutela incoada por la señora AMPARO GRISALES ECHEVERRY en contra de la ADMINISTRADORA11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva”.

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:

El demandante: analinotijudis@hotmail.com

A Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Al Departamento del Tolima: notificaciones.judiciales@tolima.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin12bta@notificacionesrj.gov.co

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2020).

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

2 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00016-01

ACCIONANTE: AMPARO GRISALES ECHEVERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA AMAYA MORENO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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