TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00039-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00039-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia – Reliquidación pensión de invalidez docente
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Luz Dary León García, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare:
- La nulidad parcial de la resolución No. 3889 del 16 de mayo de 2017, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual le reconoció una pensi ón de invalidez;
- La nulidad de la resolución No. 2089 del 28 de febrero de 2018, suscrita por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, que confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución; y
- La nulidad de la resolución No. 4833 del 31 de mayo de 2019, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito,
que confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución; y
- La nulidad de la resolución No. 4833 del 31 de mayo de 2019, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, que negó el reajuste de la pensión de invalidez.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que las entidades
1 Expediente digital – 01Demanda – Folios 1 - 162
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
demandadas le reconozcan y paguen la pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2017, día siguiente a la cesación de pago de salario, con el 75% del IBL, de conformidad con la ley 776 de 2002, con la prescripción prevista en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, y descontando lo ya pagado por vía administrativa.
Igualmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde el 25 de mayo de 2017, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPA CA e incorporar sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC según el artículo 187 ibidem.
Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y
artículos 192 y 195 del CPA CA e incorporar sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC según el artículo 187 ibidem.
Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, confor me los artículos 192 y 195 del mismo código, y que se las condene en costas, en los términos del artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la demandante se vinculó con el magisterio oficial a partir del 13 de agosto de 2014. Mediante Formulario de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez del 18 de noviembre de 2015, la entidad calificadora Medicol Salud certificó que tenía una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del 85%.
Mediante resolución No. 3889 del 16 de mayo de 2017, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció una pensió n de invalidez de conformidad con la ley 100 de 1993 a partir del 27 de mayo de 2017, día siguiente a la cesación del pago de salarios, en cuantía de $783.071, equivalente al 54% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó dar aplicación a la ley 776 de 2002 y tener en cuenta que, cuando la invalidez sea superior al 66%, el IBL debe ser equivalente al 75%.
Mediante resolución No. 2089 del 28 de febrero de 2018 se resolvió el recurso de
la invalidez sea superior al 66%, el IBL debe ser equivalente al 75%.
Mediante resolución No. 2089 del 28 de febrero de 2018 se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto impugnado , y3
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
con resolución No. 4833 del 31 de mayo de 2019 se negó el reajuste de la pensión de invalidez.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que los actos acusados interpretaron erróneamente el artículo 81 de la ley 812 de 2003, pues no entendieron que, al aplicar la ley 100 de 1993, también se hacen extensivas aquellas que la desarrollan o complementan, entre estas, el decreto 1295 de 1994.
Además, los actos acusados desconocieron que a la demandante se le reconoció una pensión de invalidez como consecuencia de una enfermedad profesional y no una enfermedad común.
También desconocieron las e ntidades demanda das la ley 776 de 2002, pues reconocieron la pensión de invalidez con el 54% del IBL, cuando lo correcto era el 75% de este, en atención a que la pérdida de la capacidad laboral fue del 85%.
Los actos acusados desconocieron la seguridad ju rídica de los educadores, la seguridad social, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, la dignidad humana, la remuneración mínima, vital y móvil y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
seguridad social, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, la dignidad humana, la remuneración mínima, vital y móvil y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Además, incurrieron en falsa motivación.
2.- Contestación a la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
En resumen, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible pretender la aplicación de la ley 91 de 1988 y a su vez de la ley 100 de 1993.
Las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la ley 91 de 1989. Además, a los docentes oficiales vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003 se les aplica el artículo 38 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de invalidez por riesgo común y el artículo 40 ibidem en cuanto al monto mensual de la pensión.
2 Expediente Digital – 07ContestacionAnexos – Folios 4 - 174
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Propuso como excepciones “falta de integración de litisconsorcio necesario – Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca” (sic), “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos
Propuso como excepciones “falta de integración de litisconsorcio necesario – Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca” (sic), “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inaplicabilidad de los inter eses de mora”, “prescripción de mesadas” y “condena en costas”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia de fecha 18 de agosto de 2022 3 accedió a las pretensiones de la demanda, y:
- Declaró no probada la excepción de prescripción de mesadas formulada por la apoderada de la entidad demandada.
- Declaró la nulidad parcial de la resolución No. 3889 del 16 de mayo de 2017 y de la resolución No. 2089 del 28 de febrero de 2018, y la nulidad total de la resolución 4833 del 31 de mayo de 2019.
- Condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de invalidez de la demandante con la aplicación del monto equivalente al 75% sobre el IBL, a partir del 25 de mayo de 2017, fecha de efectividad del aludido derecho pensional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley 776 de 2002.
- Ordenó que las sumas reconocidas sean indexadas, así como el descuento de los aportes correspondientes sobre las diferencias en las mesadas pensionales que se obtengan con ocasión de la reliquidación, debidamente indexados.
de 2002.
- Ordenó que las sumas reconocidas sean indexadas, así como el descuento de los aportes correspondientes sobre las diferencias en las mesadas pensionales que se obtengan con ocasión de la reliquidación, debidamente indexados.
- Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA
- Condenó en costas a la entidad demandada, a favor de la accionante, en la suma de 0.5 SMLMV del año 2022.
3 Expediente Digital – 12ActaAudienciaFallo18082022 – Folios 1 - 115
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Como fundamento de su decisión, y después del análisis normativo y probatorio correspondiente, señaló que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 están amparados por el régimen de prima media descrito en la ley 100 de 1993 , y para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que pudieran tener derecho, se de be atender el origen de la disminución de la capacidad laboral, que puede ser común o profesional.
Cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez surge con ocasión del ejercicio de la actividad profesional, el Sistema General de Pensiones, aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, se remite a lo dispuesto en la ley 776 de 2002, norma relacionada con la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales el cual, en su
los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, se remite a lo dispuesto en la ley 776 de 2002, norma relacionada con la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales el cual, en su artículo 10 sobre el monto de la pensión, establece que cuando la invalidez sea superior al 66%, el afiliado tendrá derecho a una pensión equivalente al 75% del IBL.
Estas normas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 2004.
En el caso de autos, la demandante se vinculó como docente oficial en provisionalidad a partir del 13 de enero de 2014, por lo que, para efectos pensionales, le resulta aplicable el régimen previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como quiera que su ingreso ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.
Además, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 85% de origen profesional, razón por la cual, para el reconocimiento de la pensión de invalide z se debe dar aplicación a la ley 776 de 2002, que regula el monto de esta prestación cuando aquella deviene de una enfermedad profesional.
Sin embargo, los actos acusados aplicaron indebidamente los artículos 39 y 40 de la ley 100 de 1993, relativas a la pensión de invalidez de origen común.
Frente a la prescripción, señaló que en el caso de autos el derecho se hizo exigible el 25 de mayo de 2017, la solicitud de reliquidación fue radicada el 02 de abril de 2019 y la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2021, por lo que no se
el 25 de mayo de 2017, la solicitud de reliquidación fue radicada el 02 de abril de 2019 y la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2021, por lo que no se configuró la prescripción trienal de las mesadas.6
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4.- La apelación
La apoderada de la entidad demandada 4 interpuso recurso de apelación oportunamente, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Reiteró los mismos fundamentos jurídicos ya expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos que la demandante fue vinculada a partir del 13 de enero de 2014, por lo que se encuentra cobijada por el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en virtud de las cuales, al tener una pérdida de la capacidad laboral del 85% de origen profesional, le corresponde un IBL del 54%.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a establecer si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2022, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
En espec ial, se debe determinar si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si
de la demanda.
En espec ial, se debe determinar si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si la señora Luz Dary León García tiene o no derecho a que las entidades demandadas reliquiden y paguen su pensión de invalidez teniendo en cuenta un IBL del 75% de conformidad con el artículo 10° de la ley 776 de 2002.
2. – Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía, la señora Luz Dary León García nació el día 25 de octubre de 19625.
2.2.- Según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 22 de febrero de 2019 6 la
4 Expediente Digital – 13ApelacionDemandado – Folios 3 - 7 5 Expediente digital – 01Demanda – Folios 19 6 Expediente digital – 01Demanda – Folios 42 - 457
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
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demandante es docente provisional territorial – distrital de preescolar, con fuente de recursos del sistema general de participaciones. Su nombramiento fue a partir del 13 de enero de 2014 y se retiró por invalidez a partir del 25 de mayo de 2017.
Además, durante este periodo devengó los siguientes valores:
- 2014: Sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
Además, durante este periodo devengó los siguientes valores:
- 2014: Sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. • 2015: Sueldo, prima de alimentación, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. • 2016: Sueldo, prima de alimentación, prima de servicio y bonificación decreto. • 2017: Sueldo, prima de alimentación y bonificación decreto.
De estos factores, solamente se realizaron aportes sobre el sueldo, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.
2.3.- De conformidad con el Formulario de Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Inv alidez7, suscrito el 18 de noviembre de 2015 por Medico Salud, la demandante para esa fecha tenía 53 años de edad, era docente provisional hace 1 año y 10 meses con una jornada laboral de 6 horas y estuvo expuesta durante ese tiempo a riesgos físicos y ergonómicos. Además, padecía de trastorno de ansiedad, síndrome de manguito rotador, gonartrosis bilateral e hipotiroidismo y se le realizaron exámenes de psicología ortopedia y fisioterapia. Se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 85% y una invalidez con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2015, de origen profesional.
2.4.- Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición en el que solicitó que se le asignara un mayor porcentaje de pérdida de la capacidad laboral 8, y el cual fue resuelto mediante respuesta del 03 de febrero de 2016, que confirmó en todas y cada una de sus partes el dictamen
reposición en el que solicitó que se le asignara un mayor porcentaje de pérdida de la capacidad laboral 8, y el cual fue resuelto mediante respuesta del 03 de febrero de 2016, que confirmó en todas y cada una de sus partes el dictamen recurrido.
7 Expediente digital – 01Demanda – Folios 35 - 36 8 Expediente digital – 01Demanda – Folio 388
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2.5.- Mediante resolución No. 3889 del 16 de mayo de 2017 la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial el por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó pagar a la deman dante una pensión de invalidez de conformidad con la ley 100 de 1993, en la suma de $783.071 a partir del 25 de mayo de 20179.
En este acto administrativo se indicó que la accionante fue nombrada como docente en provisionalidad, con vinculación distrit al – sistema general de participaciones a partir del 13 de enero de 2014, por lo que se encuentra cobijada por las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y el decreto 1655 de 2015.
Indicó que el certificado médico expedido por Medicol Salud conceptuó que la demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 85%, con fecha de
Indicó que el certificado médico expedido por Medicol Salud conceptuó que la demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 85%, con fecha de estructuración de la invalidez el 18 de noviembre de 2015. Además, la accionante cuenta con un tiempo cotizado de más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración.
De conformidad con el artículo 40 de la ley 100 de 1993, y en atención a que la demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral igu al o superior al 66% y 95 semanas acreditadas a la fecha del status pensional, la pensión fue calculada con un IBL de 54%, así:
9 Expediente digital – 01Demanda – Folios 20 - 229
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Agregó que el status pensional se adquirió el 18 de noviembre de 2015, pero como la demandante fue retirada del servicio desde el 25 de mayo de 2017 y devengó salarios hasta el 24 de mayo de 2017, la efectividad de la pensión fue reconocida a partir del 25 de mayo de 2017.
2.6.- Inconforme con la anterior decisión, el 06 de julio de 2017 la demandante interpuso recurso de reposición en el que solicitó que la pensión fuera reconocida de conformidad con la ley 776 de 200210, y el cual fue resuelto mediante resolución No. 2089 del 28 de febrero de 2018 11, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
de conformidad con la ley 776 de 200210, y el cual fue resuelto mediante resolución No. 2089 del 28 de febrero de 2018 11, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
En esta resolución se indicó que de conformidad con el certificado médico expedido por Medicol Salud, la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 85% de origen profesional, con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2015.
Por lo anterior, la entidad procedió a elaborar el proyecto de acto administrativo que reconocía la pe nsión de invalidez en los términos de la ley 776 de 2002, en la suma de $1.087.599 a partir del 25 de mayo de 2017, el cual fue remitido a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, la cual negó el proyecto con el argumento de que la docente se vinculó en v igencia de la ley 812 de 2003, por lo que la liquidación debía realizarse de conformidad con la ley 100 de 1993.
2.7.- El 02 de abril de 201912 la demandante solicitó el reajuste de su pensión de invalidez de conformidad con la ley 1151 de 2007, esto es, con la inclusión de los factores salariales de prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación decreto y prima de navidad, a partir del 25 de mayo de 2017 y teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad profesional. Petición resuelta en forma negativa Mediante resolución No. 4833 del 31 de mayo de 2019, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá13.
Mediante resolución No. 4833 del 31 de mayo de 2019, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá13.
10 Expediente digital – 01Demanda – Folios 31 - 32 11 Expediente digital – 01Demanda – Folios 23 - 25 12 Expediente digital – 01Demanda – Folios 33 - 34 13 Expediente digital – 01Demanda – Folios 27 - 2910
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
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3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Del régimen prestacional de los docentes
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del acto legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional
disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG se hizo obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implicó a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones de dicho fondo.
La ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especia l para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A. la cual tiene como función administrar los recursos del fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos.
Según lo estableció el artículo 5º de la ley 91 de 1989, el mencionado Fondo tiene como objetivos: i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado;11
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
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Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
- garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; iii) velar que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y iv) propender que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
En efecto, el Fondo garantiza el pago de las siguientes prestaciones: pensión de jubilación, vejez, invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post - mortem), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 14 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que para los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, dispuso que se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en
vigentes, mientras que para los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, dispuso que se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978.
14 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.12
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00039-01
Demandante: Luz Dary León García
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionalizados) vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y a los docentes que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, es el contemplado para los pensionados del sector público nacional, es decir, las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.
A su vez, el artículo 279 de la ley 100 de 199315, excluyó a los docentes del Sistema
1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.
A su vez, el artículo 279 de la ley 100 de 199315, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, en los precisos términos de dicha norma.
Por su parte la ley 115 del 8 febrero de 199416 que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985.
Luego, la ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, el régimen prestacional sería el establecido en las disposiciones anteriores , esto es,
que se vincularon antes de la vigencia de las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, el régimen prestacional sería el establecido en las disposiciones anteriores , esto es,
15 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1
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