TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00043-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00043-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013335-012-2021-00043-01
Demandante: MARÍA ESPERANZA VARGAS VÁSQUEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO -FOMAG
Tema: Reconocimiento pensión por aportes
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 082
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de la Resolución No.0224 del 28 de enero de 2020, a través de la cual, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes bajo el marco de la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho la actora solicita se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a reconocerle y pagar i) la pensión de jubilación por aportes , equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, a partir de 21 de marzo de 2019, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad requeridos por la norma , sin exigir el retiro definitivo del cargo para obtener su pago; ii) los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; iii) intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el respectivo pago;Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 iv) las mesadas dejadas de cancelar; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
El apoderado de la demandante m anifiesta que la docente María Esperanza Vargas Vásquez nació el 2 1 de marzo de 1964, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.
Señala que laboró como docente vinculada en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, designada en provisional mediante Decreto 01005 desde el 7 de abril de 1999 hasta diciembre del mismo año.
Refiere que realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y debido a ello se encuentran en Colpensiones 647,86 semanas de cotización.
Dice que con posterioridad ingresó en calidad de docente en provisionalidad a la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 18 de julio de 2003 hasta el 20 de febrero de 2009.
Indica la demandante que fue vinculada en propiedad a la docencia oficial en la Secretaría de Educación de Soacha desde el 23 de febrero de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeña en esa calidad.
Según la parte actora, a través del acto administrativo demandado, se le negó la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además
la fecha de presentación de la demanda se desempeña en esa calidad.
Según la parte actora, a través del acto administrativo demandado, se le negó la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización , razón por la que en su criterio dicho acto administrativo no se ajusta a las disposiciones legales en las que debió ampararse.
Arguye que, como docente oficial ha cotizado más de 1.000 semanas, tiene más de 55 años de edad, y sus aportes se realizaron antes de 23 de junio de 2003, lo cual a su juicio l e otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes de conformidad con las Leyes 812 de 2003 y, 71 de 1988.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 (archivo 14, exp. virtual), luego de analizar el marco legal y jurisprudencial de la pensión de los docentes, previa valoración d el acervo probatorio resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. 0224 de 28 de enero de 2020, mediante la cual se negó la solicitud pensional de la actora, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin exigir el retiro definitivo del servicio para su efectividad, el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, que deberá liquidarse en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual y teniendo en cuenta los factores salaria les de: asignación básica, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica devengados por la señora MARIA ESPERANZA VARGAS VÁSQUEZ durante el último año previo a cumplir el status pensional (21 de marzo de 2019). Lo anterior sin perjuicio de que se aplique el régimen de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 100 de 1993, si la liquidación bajo estas normas resultara más favorable a la actora.
TERCERO: Las sumas reconocidas deberán ser indexadas, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS
SÉPTIMO: SIN REMANENTES. (…)”
Para arribar a la anterior decisión, el a-quo luego de analizar el acervo
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS
SÉPTIMO: SIN REMANENTES. (…)”
Para arribar a la anterior decisión, el a-quo luego de analizar el acervo probatorio allegado a este proceso, señaló que no le asiste razón a la demandada respecto al régimen aplicable a la actora para el reconocimiento pensional, en cuanto no tuvo en cuen ta la vinculación de la docente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, efectuada mediante el Decreto No. 1005 del 07 de abril de 1999, como observó en la certificación laboral del 11 de febrero de 2020 expedida por la Dirección de Personal de Instit uciones Educativas de dicha entidad y en el formato único para la expedición de historia laboral del 13 de abril de mismo año.
Según el a-quo, si bien entre el primer nombramiento en provisionalidad que data del 7 de abril de 1999 y el segundo realizado el 18 de julio de 2003, hasta el nombramiento en propiedad efectuado el 23 de febrero de 2009, hubo solución de continuidad, también se debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, donde se ha establecido que pese a existir interrupciones no es dable desconocer las vinculaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Coligió que, como la vinculación laboral de la señora María Esperanza Vargas Vásquez se p rodujo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, -27 de junio de 2003 - es aplicable a su caso la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 estableció que el personal docente nacional y nacionalizado que se
Vásquez se p rodujo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, -27 de junio de 2003 - es aplicable a su caso la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 estableció que el personal docente nacional y nacionalizado que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, se regirán por la Ley 33 de 1985 a cual establece como requisitos para la pensión edad de 55 años para
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación Número: 66001 -23-33-000-2017-00470-01(3514-19). Sentencia de 18 de septiembre de 2020 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 18 de febrero de 2021,Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 hombres y mujeres, tiempo de servicio 20 años y tasa de reemplazo 75%.
Así las cosas, consideró que la docente cumple los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de una pensión por aportes, dado que reunió los requisitos de tiempo y edad el 21 de marzo de 2019.
Sostuvo que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Conse jo de Estado, los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y se
Sostuvo que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Conse jo de Estado, los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y se le hayan hecho los descuentos respectivos.
En lo concerniente a la compatibilidad para percibir la pensión y el sueldo, consideró que de acuerdo con la excepción contemplada en los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, 19 de la Ley 334 de 1996, 5° del Decreto 224 de 1992 y en el 70 del Decreto 2277 de 1979, la docente puede percibir simultáneamente tanto la pensión ordinaria de jubilación como el salario de docente oficial, por lo que el FNPSM no puede exigirle el retiro del servicio para hacer efectiva su prestación
1.4. Recurso de apelación
La entidad demandada, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (archivo 15, exp. virtual), en donde luego de referirse a la Ley 71 de 1988, manifestó que el Consejo de Estado (no refiere en que providencia ), se ha pronunciado frente a la citada norma , explicando que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado . Agregó que conforme con la alta Corporaci ón, para la procedencia de la pensión por aportes, no solo basta que la persona sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por el cumplimiento de los requisitos del artículo 36, sino que además debe cumplir con las condiciones del Act o
procedencia de la pensión por aportes, no solo basta que la persona sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por el cumplimiento de los requisitos del artículo 36, sino que además debe cumplir con las condiciones del Act o Legislativo 01 de 2005 , esto es, que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas a la fecha de su entrada en vigencia y adquiera el derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2014.
Según la apelante, para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, e s necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005 ), y (ii) que la persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 , que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014 . -Concepto No. 2194 de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Indicó que, de acuerdo con el certificado de afiliación expedido por el FPSM y Fiduprevisora S.A., la docente registra tipo de nombramiento en PROPIEDAD, tipo vinculación municipal, y está afiliada desde el 25 de febrero de 2004, fecha en la cual se registra vinculac ión oficial, por lo que en su criterio no cumple con el requisito previsto por la Ley 812 de 2003 para ser
de 2004, fecha en la cual se registra vinculac ión oficial, por lo que en su criterio no cumple con el requisito previsto por la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la transición docente consistente en la aplicación de la Ley 33Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de 1985, por lo que es el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 el que regula su prestación.
Para la recurrente en este asunto se encuentra demostrado que, la demandante i) realizó aportes tanto en el sector privado como en el público, ii) nació el 21 de marzo de 1964 ; concluyendo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º-04-1994), solo contaba con 30 años de edad , y tampoco alcanzaba los 15 años de servicio, por lo que a su juicio la actora no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada norma.
Finalmente, arguye que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2015, el régimen de transición no podía extender más allá del 31 de julio de 2010, a excepción de los afiliados que a la entrada en vigencia del referido acto tuviera n al menos 750 semanas cotizadas, caso el cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 , de tal modo que para el caso de la demandante no se
afiliados que a la entrada en vigencia del referido acto tuviera n al menos 750 semanas cotizadas, caso el cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 , de tal modo que para el caso de la demandante no se cumple el requisito anotado, y en razón de ello se de ben negar las pretensiones de la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión
Por auto del 14 de febrero de 2023 (Archivo 20, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y por no ser necesaria la práctica de pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.
1.5.1 Ministerio Público
Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a i)- determinar, si en el caso sub examine, la señora María Esperanza Vargas Vásquez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Igualmente, y de resolverse positivamente la primera cuestión jurídica, ii)- definir si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficialRadicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 También se debe iii)- establecer si la demandante se ve afectada por el límite previsto en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber adquirido el derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2014.
Para desatar l os problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspe ctos: i) Ley 100 de 1993 ii) Ley 812 de 2003, iii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii Régimen pensional de los docentes oficiales, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.
2.2.- Ley 100 del 23 de diciembre de 19933
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos de quienes a la fecha de su entrada en vigor habían cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó
pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos de quienes a la fecha de su entrada en vigor habían cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régim en de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto 4[…]”. (Resalta la Sala).
2.3.- Ley 812 de 20035
El artículo 81 de la Ley 812 , contempló el régimen prestacional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la citada norma, al
Sala).
2.3.- Ley 812 de 20035
El artículo 81 de la Ley 812 , contempló el régimen prestacional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la citada norma, al respecto, dispuso:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.
2.4 Acto Legislativo 01 de 20056
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2002 , toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales,
materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hay an vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla y subrayas fuera del texto).
2.5. Régimen pensional de los docentes oficiales
La sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, Rad 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C.P., César Palomino Cortés, luego de analizar las normas
4 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T -086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis. 5 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 6 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
6 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 previamente citadas, concluyó que el régim en pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento , sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, naciona lizado o territorial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
Así entonces, en la jurisprudencia citada se precisaron los siguientes aspectos:
- Los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al
- Los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año.
- A su turno, quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al completar el número de semanas de cotización establecido en la norma citada, y con una edad de 57 años tanto para mujeres como para hombres, comoquiera que la Ley 812 de 2003 unificó este requisito de la edad; por lo que el IBL deberá calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales se haya cotizado durante los últimos 10 años de labores en aplicación del artículo 21 de la ley ibídem y en atención a los factor es enunciados en el Decreto 1158 de 19947.
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de donde fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, se debe destacar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial con posterioridad a su expedición, pues en relación con los ingresados al servicio oficial docente antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), se mantuvo el régimen existente establecido para
servicio oficial con posterioridad a su expedición, pues en relación con los ingresados al servicio oficial docente antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), se mantuvo el régimen existente establecido para
7 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.Radicación: 11001-3335-012-2021-00043-01
Demandante: María Esperanza Vargas Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Así pues, debe indicarse que la citada Ley 91 de 1989, establece en su artículo 15 lo siguiente:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de la s prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
de 1989, para efectos de la s prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
Luego se expidió la Ley 60 de 1993, que dispuso en su artículo 6º, lo siguiente:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones . El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, contempla:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, no obstante, la precitadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, diferentes a los consagrados en disposiciones generales, que no es otro que
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