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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00047-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00047-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT-020

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el

SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 01 de marzo de 2021 por el JUZGADO DOCE (12°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que rechazó por improcedente la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“PRETENSION: QUE SE RESPETE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,

ORDENANDO MI NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA, HACIENDO USO DE LISTA DE ELEGIBLES CON CARGOS DECLARADOS DESIERTOS Y NO OFERTADOS DE ACUERDO A LA LEY 1960 DE 2019, DE IGUAL MANERA, SE SOLICITA L A REMISIONDE ESTA ACCION DE TUTELA AL JUZGADO DOCE

OFERTADOS DE ACUERDO A LA LEY 1960 DE 2019, DE IGUAL MANERA, SE SOLICITA L A REMISIONDE ESTA ACCION DE TUTELA AL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, por acumulación de tutelas en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el decreto 1834 de 2015 además que, la CNSC también ha solicitado la acumulación de estas tutelas masivas.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

En cumplimiento a la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convocando al proceso de selección 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA.

Informa que, trascurridas las etapas del concurso, a través de la Resolución No CNSC 20182120185885 del 24 de diciembre de 2018 la CNSC procedió a conformar lista de elegibles, para proveer dos (02) vacantes de la OPEC No 58410, con la denominación de INSTRUCTOR, CODIGO 3010 grado 01. Cargo en el cual se inscribió el accionante y se encuentra ocupando el lugar número 03 de

conformar lista de elegibles, para proveer dos (02) vacantes de la OPEC No 58410, con la denominación de INSTRUCTOR, CODIGO 3010 grado 01. Cargo en el cual se inscribió el accionante y se encuentra ocupando el lugar número 03 de elegibilidad, con 86.85 puntos definitivos en la convocatoria 436 de 2017.

Considera el actor que, el literal e del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 faculta a la CNSC para administrar el banco de la lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen con posterioridad a la firmeza de las listas iniciales. Reglamentando esta norma, la CNSC expidió el acuerdo No 562 de 2016. Así mismo destaca que con la expedición de la Ley 1960, se modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para indicar que se permite el uso de lista de elegibles con cargos equivalentes no ofertados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. En ese sentido el SENA informó a la CNSC, sobre unos cargos no ofertados para el uso de las respectivas listas, sin embargo, dicho proceso no se ha adelantado al existir solicitudes de exclusión sin resolver.

Advierte que, la CNSC expide el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019, el cual transcribe.

claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019, el cual transcribe.

Argumenta que las entidades accionadas no han realizado las ofertas para el nombramiento con los cargos ofertados y con los no ofertados, como lo dispone la3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Ley 1960 de 2019. Señala que, el 22 de octubre de 2020 la CNSC definió nuevamente el criterio de unificación, aprobando el uso de empleos equivalentes.

Pero las entidades accionadas solo estudian su caso con el “mismo empleo”, contradiciendo el referido criterio y el debido proceso administrativo.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

La CNSC solicita que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para cuestionar los actos administrativos y no demuestra un perjuicio irremediable que permita amparar los derechos invocados. Indica que la lista de elegibles en la cual está el actor venció el 14 de enero de este año.

Adicionalmente informa que, el señor JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ radicó acción de tutela N°2020-0012 en el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS

14 de enero de este año.

Adicionalmente informa que, el señor JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ radicó acción de tutela N°2020-0012 en el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA con identidad de causa, objeto y partes. La acción fue negada por el Juzgado de primera instancia. El accionante impugnó la decisión, la cual fue asignada al M.P DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL. Al resolver el recurso, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

SEGUNDO: Se le ordena al Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General del SENA, Dr. Jonathan Blanco Baraona, que, en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie las gestiones pertinentes para que, dentro

del término de 10 días, determine si el empleo de carrera denominado Instructor, Código 3010, Grado 1 del SENA, ofertado mediante la OPEC 58410 de la convocatoria No. 436 de 2017, es el mismo que aquél al que hizo referencia en su escrito del pasado 17 de mayo, en respuesta al radicado No. 7-2020-057177, a saber, el de IDP1407 existente en el Centro para el Desarrollo Agroecológico y Agroindustrial de Sabanalarga. En caso positivo, dentro del mismo plazo, deberá iniciar ante la CNSC el trámite tendiente a la aplicación del criterio unificado “uso de lista

Agroecológico y Agroindustrial de Sabanalarga. En caso positivo, dentro del mismo plazo, deberá iniciar ante la CNSC el trámite tendiente a la aplicación del criterio unificado “uso de lista de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio de 2019”. (…)4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Una vez notificada la decisión a las partes, la accionada procedió a su acatamiento, sin embargo, el accionante interpuso el respectivo incidente de desacato por estar en desacuerdo con la respuesta emitida. De acuerdo con lo anterior, la CNSC solicita se deniegue la acción por existir cosa juzgada.

De otra parte, informa que el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 58410, del Área temática de automatización industrial. Ocupó la posición No. 03 en la lista Página 3 de 7 CDGC de elegibles, como se demuestra en la Resolución No. CNSC 20182120185885 del 24 de diciembre de 2018, para proveer dos (02) vacantes del empleo ofertado. Acto administrativo que cobro firmeza el 15 de enero de 2019, con una vigencia de dos años, esto es, hasta el 14 de enero de 2021. En consecuencia, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004,

con una vigencia de dos años, esto es, hasta el 14 de enero de 2021. En consecuencia, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que establece la vigencia de las listas de elegibles por dos años, los aspirantes que se encuentran en la mencionada lista han perdido su calidad de elegibles porque la misma feneció el 14 de enero de la presente anualidad.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

El SENA solicita se declare improcedente la tutela y subsidiariamente sea negada por ausencia de la presunta vulneración de los derechos invocados. En lo que respecta a los hechos, hace un pronunciamiento sobre cada uno de ellos.

Manifiesta que, el actor ha presentado, con antelación, acciones de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, con la finalidad de ser nombrado en la planta de personal del SENA. De las acciones constitucionales destaca: (i) Juzgado Trece Laboral del Circuito De Barranquilla T 1ª. - Rad. 08-001-31-05-013-2020-00205-00, solicitando la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, y acceso a cargos y funciones públicas; y (ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, Acción de Tutela de Segunda Instancia Rad. 08-001-31-87-006-2020-0001200. En ese orden de ideas, el SENA considera necesario atender lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Con relación al acceso a los cargos pú blicos, argumenta que está sujeto a unas prerrogativas mínimas que toda persona debe cumplir al concursar. El accionante

Con relación al acceso a los cargos pú blicos, argumenta que está sujeto a unas prerrogativas mínimas que toda persona debe cumplir al concursar. El accionante se presentó a la convocatoria 436 de 2017, adelantada por la CNSC, en la cual, de las múltiples alternativas existentes, seleccionó y s e inscribió para concursar en la5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

OPEC No 58410, denominado Instructor Grado 1, ubicado en la Regional del Atlántico.

Destaca que, la lista de elegibles se elabora por la CNSC de acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas, en estricto orden de mérito según la calificación obtenida. La vigencia de la lista de elegibles es de dos años. Con relación al nombramiento, el SENA lo realiza dentro de los 10 días hábiles a la recepción de la lista de elegible, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015. Por ello, considera que no es sujeto pasivo dentro de la presente acción.

Argumenta que, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la lista de elegible fue establecida mediante la Resolución No 20182120185885 del 24 de diciembre de 2018, cobrando firmeza el 15 de enero de 2019.

En lo que respecta a la subsidiariedad, manifiesta que solo la acción de tutela procede cuando no existe otro medio de defensa para la protección de los derechos

24 de diciembre de 2018, cobrando firmeza el 15 de enero de 2019.

En lo que respecta a la subsidiariedad, manifiesta que solo la acción de tutela procede cuando no existe otro medio de defensa para la protección de los derechos presuntamente desconocidos. Situación que no se concreta en el presente asunto, ya que la accionante debe acudir ante la jurisdicción contenciosa Administrativa, con el fin de demandar las decisiones proferidas por el SENA y la CNSC, y solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera ilegales o inconstitucionales. Que el accionante no solicitó una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar.

Conforme lo expuesto, el SENA considera que no existe una vulneració n de los derechos fundamentales del accionante, quien tiene el deber legal de dar cumplimiento a las reglas de la convocatoria pública.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 0 1 de marzo de 2021, el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Bog otá negó las pretensiones incoadas por el señor Jair Eviel Barrios Deluquez.

Encontró que el señor Jair Eviel Barrios Deluquez, ya había acudido a la acción de tutela a solicitar los mismos derechos aquí invocados.6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ

tutela a solicitar los mismos derechos aquí invocados.6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Dicha acción constitucional fue conocida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y este por medio de la sentencia del 22 de octubre de 2020 declaró improcedente la acción de tutela. La anterior decisión fue sujeto de impugnación.

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , en fallo de segunda instancia del 01 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la decisión de primera instancia.

Del mismo modo indicó que fue radicada ante el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA otra acción de tutela pretendiendo la protección al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, acceso y ejercicio de cargos públicos.

Por lo tanto, según el fallador de primera inst ancia, no existe justificación alguna para que se tramite más de una acción, por los mismos hechos y pretensiones en varios despachos judiciales, motivo por el cual el a quo hizo aplicación del precedente constitucional, y consecuencia de lo anterior decla ró improcedente la acción de la referencia.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Jair Eviel Barrios Deluquez impugnó el fallo proferido el 0 1 de marzo de

precedente constitucional, y consecuencia de lo anterior decla ró improcedente la acción de la referencia.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Jair Eviel Barrios Deluquez impugnó el fallo proferido el 0 1 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando la argumentación esgrimida en el escrito de tutela con el fin de que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se ordene su nombramiento en periodo de prueba en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA en un cargo con la denominación de INSTRUCTOR CODIGO 3010, GRADO 1, o uno similar que haya sido o no ofertado.

De igual manera el accionante señala que la acción de tutela radicada en el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA con radicado 11001333501220210004 700, se solicitaba el nombramiento en periodo de prueba en un cargo no ofertado, ya que para el momento en que se instaura dicha acción de tutela, el tutelante era el tercer elegible a nivel nacional para un cargo en la OPEC 58410; y la tutela que radicó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No 08-001-31-7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

05-013-2020-00205-00, se solicitó es el nombramiento en la planta temporal, nombramiento que no genera derechos de carrera, lo que significa que las dos acciones de tutela tienen pretensiones diferentes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e

1 En los casos que determine la Ley.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta m anera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario qu e en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. MARCO JURÍDICO DE LA CONVOCATORIA 436 DE 2017

El Acuerdo No. CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convocó a concurso de

3. MARCO JURÍDICO DE LA CONVOCATORIA 436 DE 2017

El Acuerdo No. CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En dicho acuerdo se dispuso:9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

“ARTÍCULO 4º. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente Concurso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases:

1. Convocatoria y divulgación.

2. Inscripciones.

3. Verificación de requisitos mínimos.

4. Aplicación de pruebas. 4.1. Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales. 4.2. Pruebas sobre Competencia Comportamentales. 4.3. Valoración de Antecedentes. 4.4 Prueba Técnico-pedagógica para cargos de instructor

5. Conformación de Listas de Elegibles.

6. Período de Prueba.

ARTÍCULO 6°. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. El proceso de selección por méritos que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, el

proceso de selección por méritos que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes

[…]ARTÍCULO 56. FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La firmeza de las Listas de Elegibles se produce, cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en La página Web www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, «Convocatoria N°. 436 de 2017 – SENA», no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión de la misma, en consonancia con lo previsto en los artículos 54° y 55° del presente Acuerdo, o cuando las reclamaciones interpuestas en términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada.

Una vez en firme las listas de elegibles, la CNSC comunicará a cada entidad, la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se conforman las Listas de Elegibles para los diferentes empleos convocados y los publicara en la página Web www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, «Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA», Ia cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales, para que inicien las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito.

PARÁGRAFO: Las Listas de Elegibles solo se utilizarán para proveer los empleos reportados en Ia OPEC de esta Convocatoria, con fundamento en lo señalado en el artículo

acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito.

PARÁGRAFO: Las Listas de Elegibles solo se utilizarán para proveer los empleos reportados en Ia OPEC de esta Convocatoria, con fundamento en lo señalado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, mientras este se encuentre vigente.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza.”

De conformidad con las normas citadas, el proceso de selección por méritos que se convoca mediante el referido acuerdo, expresamente se regirá por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y los decretos 760 de 2005, 4500 de 2005, 1083 de 2015, 785 de 2005 y en la Ley 1033 de 2006, así como lo dispuesto en dicho acuerdo.

4. DE LA TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA

Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutel a sea presentada por idéntica persona o su10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

representante legal ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Para tal efecto, la Corte Constituc ional fijó algunos parámetros con el propósito de demostrar la configuración de la temeridad, a saber:

desfavorablemente todas las solicitudes.

Para tal efecto, la Corte Constituc ional fijó algunos parámetros con el propósito de demostrar la configuración de la temeridad, a saber:

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujet o en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa pretendí, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

  1. La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundame ntal.

(iv) La ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.2

Por vía jurisprudencial también se ha determinado que existen supuestos que permiten a una persona instaurar nuevamente la misma acción de tutela, sin que se configure una actuación temeraria y ni se proceda a su consecuente rechazo, siempre y cuando:

“i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del

situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones”.3

5. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS.

Como se dijo en precedencia la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, cuando estas no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

2 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2016. 3 Corte Constitucional sentencia T-084 de 2012, citada en la sentencia SU-168 de 201711

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

“Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial.

Se precisa que para discutir las actuaciones administrativas reflejadas en actos administrativos de carácter particular el sistema judicial permite a las partes valerse de medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos. No obstante, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.

En cuanto a las decisiones administrativas proferidas dentro de un concurso de méritos, si bien los aspirantes pueden acudir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertirlos, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales involucrados, ya que no suponen un remedio pronto e integra l. Así mismo, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la

resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales involucrados, ya que no suponen un remedio pronto e integra l. Así mismo, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, lo cual repercute en los derechos a aspirar al cargo a proveer, dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de los resultados y la preclusión de las etapas respectivas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T -180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró:

“Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

(…)12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00047-00

ACCIONANTE: JAIR EVIEL BARRIOS DELUQUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL

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