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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00049-00-(19-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00049-00-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA AT – 021

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el

SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 02 de marzo de 2021 por el JUZGADO DOCE (12°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que negó las pretensiones de la acción constitucional elevada.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA M ERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y

ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA M ERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE

PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de YONEID PATRICIA VIL LA2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

GARCIA, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 32.778.012 y SE

ORDENE:

PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 58718 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó YONEID PATRICIA VILLA GARCIA, o los cargos que hayan sido declarados e n vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la

apertura de dicha convocatoria estaban p rovistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas

No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban p rovistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO). Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a parti r de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para l egalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 58718 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fuer on declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en

de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fuer on declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2 004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el us o de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.

TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020

CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar a la aspirante YONEID PATRICIA VILLA GARCIA, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar a la aspirante YONEID PATRICIA VILLA GARCIA, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: ORDENAR que el fallo tiene efectos Intercomunis con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los demás concursantes

SEPTIMO: Ordenar realizar el nombramiento en periodo de prueba en los cargos identificados con la OPEC 59427 o 58718 o identificado con el IDP 4690, o en cualquier otro del área temática de Comunicaciones.

OCTAVO: ORDENAR a las accion adas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.”3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La accionante manifiesta que en cumplimiento a la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convocando al proceso de selección 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del SENA.

expidió el acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convocando al proceso de selección 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del SENA.

Informa que, trascurridas las etapas del concurso, a través de la Resolución No CNSC 20182120193355 del 24 de diciembre de 2018 la CNSC procedió a conformar lista de elegibles, para proveer dos (02) vacantes de la OPEC No 58718, con la denominación de INSTRUCTOR, CODIGO 3010 grado 01 cargo en el cual se inscribió la accionante y se encuentra ocupando el lugar número 03 de elegibilidad, con 80.38 puntos definitivos en la convocatoria 436 de 2017.

Considera la actora que, el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 faculta a la CNSC para administrar el banco de la lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitiv as o que se creen con posterioridad a la firmeza de las listas iniciales, para lo cual expidió el Acuerdo No 562 de 2016.

Así mismo destaca que con la expedición de la Ley 1960, se modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para indicar que se permite el uso de lista de elegibles con cargos equivalentes no ofertados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. En ese sentido el SENA informó a la CNSC, sobre unos cargos no ofertados para el uso de la s respectivas listas, sin embargo, dicho proceso no se ha adelantado al existir solicitudes de exclusión sin resolver.

convocatoria del concurso en la misma entidad. En ese sentido el SENA informó a la CNSC, sobre unos cargos no ofertados para el uso de la s respectivas listas, sin embargo, dicho proceso no se ha adelantado al existir solicitudes de exclusión sin resolver.

Señala que la CNSC tiene la obligación de conformar, organizar, manejar el Banco Nacional de Lista de elegibles para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes, razón por la cual se expiden el Acuerdo 562 de 2016 de conformidad con la Ley 909 de 2004.4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Advierte de igual forma, que el 16 de enero de 2020 la CNSC expide el criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los car gos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019.

Afirma que, pese a que su lista de elegibles vence en octubre de 2021, aun no se le ha dado la posibilidad de hacer uso vulnerando sus derechos fundamentale s, al encontrarse como elegible para un cargo con la Denominación INSTRUCTOR, CODIGO 3010, GRADO 1, lo que le da derecho a que se le nombre en un cargo

ha dado la posibilidad de hacer uso vulnerando sus derechos fundamentale s, al encontrarse como elegible para un cargo con la Denominación INSTRUCTOR, CODIGO 3010, GRADO 1, lo que le da derecho a que se le nombre en un cargo similar al que se presentó.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela con base en las siguientes razones:

Solicita que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para cuestionar los actos administrativos y no demuestra un perjuicio irremediable que permita amparar los derechos invocados. Indica que la lista de elegibles, de la que hace parte la actora, tiene vigencia hasta el 28 de octubre de 2021.

Adicionalmente informa que, la señ ora YONEID PATRICIA VILLA GARCIA radicó acción de tutela N°08 -001-33-33-007-2020-00172-00 en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con identidad de causa, objeto y partes. La acción fue negada por el Juzgado de primera instanc ia. La accionante impugnó la decisión, la cual fue remitida al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A. Al resolver el recurso, decidió lo siguiente:

“1-CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte

(2020), proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (...)”5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

De acuerdo con lo anterior, la CNSC solicita se deniegue la acción por configurarse cosa juzgada.

De otra parte, informa que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 58718, del Área temática de comunicación. Que ocupó la posición No. 03 en la lista de elegibles, como se demuestra en la Resolución No. CNSC 20182120193355 del 24 de diciembre de 2018, para proveer dos (02) vacantes del empleo ofertado. Acto administrativo que cobr ó firmeza el 29 de octubre de 2019, con un a vigencia de dos años, esto es, hasta el 28 de octubre de 2021, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que establece la vigencia de las listas de elegibles por dos años.

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

El SENA solicita se declare improcedente la tutela y subsidiariamente sea negada por ausencia de la presunta vulneración de los derechos invocados. En lo que

de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

El SENA solicita se declare improcedente la tutela y subsidiariamente sea negada por ausencia de la presunta vulneración de los derechos invocados. En lo que respecta a los hechos, hace un pronunciamiento sobre cada uno de ellos.

Se manifiesta en igual sentido que la CNSC respecto a una tutela previa interpuesta ante juzgados de Barranquilla.

La Demandante se presentó a la convocatoria 436 de 2017, adelantada por la CNSC, en la cual, de las múltiples alternativas existentes, seleccionó y se inscribió para concursar en la OPEC No. 58718, denominado Instructor Grado 1. Cargo en el cual se ofertaban 2 vacantes.

Refiere que, la lista de elegibles se elabora por la CNSC de acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas, en estricto orden de mérito según la calificación obtenida. La vigencia de la lista de elegibles es de dos años. Con relación al nombramiento, el SENA lo realiza dentro de los 10 días hábiles a la recepción de la lista de elegible, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015. Por ello, considera que no es sujeto pasivo dentro de la presente acción.6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 02 de marzo de 2021, el Juzgado Doce (12°) Administrativo del

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 02 de marzo de 2021, el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones incoadas por la señora Yoneid Patricia Villa García.

Encontró que la señora YONEID PATRICIA VILLA GARCÍA, ya había acudido a la acción de tutela a solicitar los mismos derechos aquí invocados.

Dicha acción constitucional fue conocida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y este por medio de la sentencia del 27 de octubre de 2020 denegó el amparo constit ucional. La anterior decisión fue sujeto de impugnación.

El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN A, en fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

Por lo tanto, según el f allador de primera instancia, no existe justificación alguna para que se tramite más de una acción, por los mismos hechos y pretensiones en dos despachos judiciales, motivo por el cual el a quo hizo aplicación del precedente constitucional, y consecuencia de lo anterior declaro improcedente la acción de la referencia.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Yoneid Patricia Villa García impugnó el fallo proferido el 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando la argumentación esgrimida en el escrito de tutela con el fin de que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se orde ne su nombramiento en periodo de prueba

argumentación esgrimida en el escrito de tutela con el fin de que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se orde ne su nombramiento en periodo de prueba en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA en un cargo con la denominación de INSTRUCTOR CODIGO 3010, GRADO 1 de la temática de comunicación, o uno similar que haya sido o no ofertado.

De igual manera la accion ante señala que la acción de tutela radicada en el

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

SECCIÓN SEGUNDA con radicado 11001333501220210004900 , se solicitaba el nombramiento en periodo de prueba en un cargo no ofertado, ya que para el momento en que se instaura dicha acción de tutela, la tutelante era la primer elegible a nivel nacional para un cargo DEL ÁREA TEMÁTICA DE COMUNICACIONES; y la tutela que radicó en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA BAJ O EL RADICADO No 08 -001-33-33-007-2020-00172-00, se solicitó es el nombramiento en la planta temporal, nombramiento que no genera derechos de carrera, lo que significa que las dos acciones de tutela tienen pretensiones diferentes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

en la planta temporal, nombramiento que no genera derechos de carrera, lo que significa que las dos acciones de tutela tienen pretensiones diferentes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun

1 En los casos que determine la Ley.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA

1 En los casos que determine la Ley.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que

en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa ju dicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar fr ente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

3. DE LA TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA

Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por idéntica persona o su

3. DE LA TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA

Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por idéntica persona o su representante legal ante varios jueces o tribunales, se recha zarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Para tal efecto, la Corte Constitucional fijó algunos parámetros con el propósito de demostrar la configuración de la temeridad, a saber:

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa pretendí, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

  1. La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) La ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.2

Por vía jurisprudencial también se ha determinado que existen supuestos que permiten a una persona instaurar nuevamente la misma acción de tutela, sin que se configure una actuación temeraria y ni se proceda a su consecuente rechazo, siempre y cuando:

que permiten a una persona instaurar nuevamente la misma acción de tutela, sin que se configure una actuación temeraria y ni se proceda a su consecuente rechazo, siempre y cuando:

“i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado real mente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones”.3

4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS.

Como se dijo en precedencia la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo

2 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2016. 3 Corte Constitucional sentencia T-084 de 2012, citada en la sentencia SU-168 de 201710

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

amenazados o conculcados, cuando estas no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

La viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial.

Se precisa que para discutir las actuaciones administrativas reflejadas en actos administrativos de carácter particular el sistema judicial permite a las partes valerse de medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos. No obstante, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.

En cuanto a las decisiones administrativas proferidas dentro de un concurso de

mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.

En cuanto a las decisiones administrativas proferidas dentro de un concurso de méritos, si bien los aspirantes pueden acudir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertirlos, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales involucrados, ya que no suponen un remedio pronto e integral. Así mism o, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, lo cual repercute en los derechos a aspirar al cargo a proveer, dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de los resultados y la preclusión de las etapas respectivas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T -180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró:11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00049-00

ACCIONANTE: YONEID PATRICIA VILLA GARCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

“Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

(…)

decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

(…)

Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.”

De manera que, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quienes participan en un proceso de selección para proveer cargos públicos, debido a la complejidad y duración del medio ordinario de defensa, el cual tiene términos procesales y etapas más extensas, frente a las que se desarrollan en el concurso.

5. DEL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LOS PROCESOS DE

SELECCIÓN O CONCURSOS

La Constitución Política en el artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras cosas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes.

El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera adm inistrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso a servicio estatal.

de 2004, la carrera adm inistrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabili

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