TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00064-01-(03-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00064-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-05-077 AT
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 11001-33-35-012-2021-00064-01
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONES.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA.
TEMA: Derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 10 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá que resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR que existió temeridad y, en consecuencia, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela presentada por la señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONES , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos.
La accionante manifiesta que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el acuerdo N° 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convoca ndo al proceso de selección 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA.
Informa que, transcurridas las etapas del concurso, a través de la Resolución
al proceso de selección 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA.
Informa que, transcurridas las etapas del concurso, a través de la Resolución N° CNSC20182120193115 d el 24 de diciembre de 2018 la CNSC procedió a conformar lista de elegibles, para proveer tres (03) vacantes de la OPEC N° 59718, con la denominación de INSTRUCTOR CÓDIGO 3010, grado 01. Cargo en el cual se inscribió la accionante y se encuentra ocupado el puesto N° 05 de elegibilidad, con 79,66 puntos definitivos en la convocatoria 436 de 2017.
Considera la accionante que, el literal e del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 faculta a la CNSC para administrar el banco de la lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen con posterioridad a la firmeza de las listas iniciales. Reglamentando esta norma, la CNSC expidió el acuerdo N°562 de 2016. Así mismo destaca que con la expedición de la Ley 1960, se modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para indicar que se permite el uso de la lista de elegibles con cargos equivalentes no ofertados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.
Advierte que, la CNSC expide el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde se deja claridad de la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no
Advierte que, la CNSC expide el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde se deja claridad de la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019, el cual transcribe.
Asevera que en razón a las 170 vacantes ofertadas por el SENA del Nivel Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial ninguno aplique funcionalmente para el uso de la lista de elegibles de la convocat oria 436 de 2017, además, presentan similitudes funcionales con el cargo al cual se presentó en la convocatoria con la denominación INSTRUCTOR, Código 3010, Grado 1.
Argumenta que las entidades accionadas no han realizado las gestiones para el nombramiento con los cargos ofertados y con los no of ertados, como lo dispone la Ley 1960 de 2019.Expediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
3 Señala que el 22 de octubre la CNSC definió nuevamente el criterio de unificación, aprobando el uso de empleos equivalente ; pero las entidades accionadas solo estudian su caso con el “mismo empleo ”, contradiciendo el referido criterio y el debido proceso administrativo.
En virtud a lo anterior solicita se restablezcan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicas y al mérito, así como
En virtud a lo anterior solicita se restablezcan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicas y al mérito, así como a los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica y en consecuencia solicita:
“PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contadas a partid de la notificación de esta decisión, el S ERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC N° 59718 denominado INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 01, al que concursó LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONEZ, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquello que definitivamente en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio: o aquellos que posteri or a la fecha de la convocatoria N° 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de
estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59718 con la denominación INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquello que posterior a la fecha de la convocatoria N° 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al moment o de la apertura de dicha convocatoria
estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquello cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de
2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de
2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.Expediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
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TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá de ntro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA quien deberá nombrar a la aspirante LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONEZ dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de las listas, siempre que se ubique en es tricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: Ordenar suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
mérito que deberá respetarse.
QUINTO: Ordenar suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
La Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrital del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, presentó contestación a la presente acción de tutela, manifestando su oposición a las pretensiones de la accionante.
De otra parte, señala que ésta ha presentado cuatro diferentes acciones de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, así:
1. Acción de tutela conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que en sentencia el 27 de octubre de 20 20 negó el amparo solicitado.
2. Conocida por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá que negó el amparo solicitado.
3. Tramitada por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 03 de diciembre de 2020 declaró la existencia de temeridad y rechazó la tutela, fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, subsección B, al resolver la impugnación presentada.
En razón a lo anterior, el SENA considera que la accionante ha dado un uso desmedido del mecanismo constitucional de acción de tutela, lo cual
resolver la impugnación presentada.
En razón a lo anterior, el SENA considera que la accionante ha dado un uso desmedido del mecanismo constitucional de acción de tutela, lo cual considera como un actuar temerario.
Aunado a esto, el acceso a los cargos públicos está sujeto a una prerrogativas mínimas y toda persona debe cumplir al concursar, pues es de tener en cuenta que, se presentó a la Convocatoria 436 de 2017 adelantada por la COMISIÓNExpediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
5 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, en la cual, de las múltiples alternativas existentes, seleccionó y se inscribió para concursar en la OPEC N° 59718, denominada INSTRUCTOR, Grado 1, ocupando la posición N° 05 y un puntaje definitivo de 79.66., cargo por el cual ofertaron 3 vacantes.
Señala que, la lista de elegibles se elabora por la CNSC de acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas, en estricto orden de mérito según la calificación obtenida. La vigencia de la lista es de dos (2) años; en relación al nombramiento, el SENA lo realiza dentro de los días hábiles a la recepción de la lis ta de elegibles, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, por ello, considera no ser sujeto pasivo de la presente acción.
Argumenta que la acción interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la lista de elegible fue establecida mediante la Resolución No 20182120193215 del 24 de diciembre de 2018, cobrando firmeza el 15 de
Argumenta que la acción interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la lista de elegible fue establecida mediante la Resolución No 20182120193215 del 24 de diciembre de 2018, cobrando firmeza el 15 de enero de 2019 y venció el 14 de enero de 2021.
En idéntico sentido, precisa respecto del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con los medios ordinarios en la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de demandar las decisiones proferidas por el SENA y la CNSC, en los cuales puede incluso solicitar la aplicación de medidas cautelares como la suspensión de los actos administrativos que considera ilegales o inconstitucionales. Además, argumenta que la accionante no probó que en el caso concurra algún perjuicio irremediable que se deba tutelar.
Por tal motivo solicita se declare cosa juzgada e improcedencia de la tutela en ausencia de una presunta vulneración sus derechos fundamentales incoados.
2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
La Comisión Nacional de Servicio Civil solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para cuestionar los actos administrativos y no demuestra un perjuicio irremediable que torne procedente la acción constitucional.
Adicionalmente informa que, la señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONES radicó acción de tutela, que fue asignada al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia del 3 de diciembre de 2020, declaró la temeridad y la rechazó por improcedente ;
radicó acción de tutela, que fue asignada al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia del 3 de diciembre de 2020, declaró la temeridad y la rechazó por improcedente ; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentido de confirmar el fallo de primera instancia.
Informa que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 59718, del Área temática de diseño , ocupando la posición No. 05 en la lista de elegibles, como se demuestra en la Resolución No. CNSC 20182120193215 del 24 de diciembre de 2018, para proveer dos (03) vacantes del empleo ofertado, acto administrativo que cobro firmeza el 15 de eneroExpediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
6 de 2019, con una vigencia de dos años, esto es, hasta el 14 de enero de 2021, de conformidad con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
La anterior situación se consolidó en el presente caso. Los aspirantes que se encuentran en la mencionada lista han perdido su calidad de elegibles porque la misma no tiene fuerza de ejecutoria, toda vez que, feneció el 14 de enero de la anualidad.
De acuerdo con lo anterior, la entidad solicita se deniegue el amparo de tutela por configurarse cosa juzgada.
3. Sentencia impugnada.
de la anualidad.
De acuerdo con lo anterior, la entidad solicita se deniegue el amparo de tutela por configurarse cosa juzgada.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 10 de marzo de 2021 , el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar la presente acción de tutela por improcedente, al considerar que la a ccionante actuó con temeridad.
Consideró el a quo que, se configuro la temeridad en el actuar del accionante toda vez, que utilizo el mecanismo constitucional ante el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con identidad fáctica, causa y objeto , lo cual denota a su juicio la evidente configuración de la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, no encontró el a quo justificación alguna para que se trámite por los mismo hechos y pretensiones en tres despachos la misma acción de tutela.
4. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo proferido por el juez de tutela, manifestando su inconformidad que a su juicio contrario a lo determinado por éste, no se configura la temeridad en el asunto pues cada acción instaurada buscaba un fin distinto.
Señala que si bien las acciones de tutela instauradas, contiene hechos y pretensiones sim ilares, no son idénticas y en tal virtud, allega diversos precedentes judiciales, solicitando que se restablezcan sus derechos
fin distinto.
Señala que si bien las acciones de tutela instauradas, contiene hechos y pretensiones sim ilares, no son idénticas y en tal virtud, allega diversos precedentes judiciales, solicitando que se restablezcan sus derechos fundamentales vulnerados y se concedan las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda,Expediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
7 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar si (i) ¿Se configura temeridad en el actuar de la señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONES ? para en caso de descartarse dicha s ituación, establecer si: (ii) ¿la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA vulneraron los derechos fundamentales de la señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONES a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos público ? y si como
SENA vulneraron los derechos fundamentales de la señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONES a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos público ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la temeridad en la acción de tutela y (ii) el caso concreto.
(i) La temeridad en la acción de tutela.
La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones1.
Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló2:
“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de
temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló2:
“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación
1 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Dec reto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2015. M.P María Victoria Sáchica Méndez.Expediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
8 razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ ; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las
decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ ; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa ; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”3. (negrilla fuera del texto original)
Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte accionante. Concluyó la Alta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
(ii) El caso concreto.
Procede la Sala a resolver en primer lugar respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y concreto de la señora LINA CLEMENCIA
CARRION QUIÑONES.
Para tal fin, es preciso destacar en primer lugar que la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales con características excepcionales, de manera que su uso indiscriminado con el propósito de obtener una decisión benéfica resulta reprochable y tiene como consecuencia
medio de defensa de derechos fundamentales con características excepcionales, de manera que su uso indiscriminado con el propósito de obtener una decisión benéfica resulta reprochable y tiene como consecuencia que todas las solicitudes sean rechazadas o se decidan desfavorablemente.
En tal virtud, se consagró la figura de la temeridad en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dispone:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (se resalta).
Por su parte la Corte Constitucional estableció que se configura la temeridad cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii)
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008.Expediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
9 identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto y (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer una nueva acción4.
En cuando a la ausencia de justificación dicha corporación precisó que no hay
sentencia
9 identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto y (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer una nueva acción4.
En cuando a la ausencia de justificación dicha corporación precisó que no hay lugar a la temeridad si se presentaba cualquiera de los siguientes cuatro eximentes, así: (i) las condiciones del actor que lo coloquen en estado de ignorancia; (ii) se haya dado un asesoramiento equivocado por parte de un profesional del derecho y (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho5.
En el sub examine, de las contestaciones y pruebas allegadas se evidencia que la señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONES instauró tres (03) acciones de tutela en contra de las entidades accionadas pretendiendo la protección al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, acceso y ejercicio de cargos públicos. La primera acción constitucional le correspondió al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que decidió:
“PRIMERO.- NO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso dentro de la ACCIÓN DE TUTELA incoada por LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONEZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CI VIL –CNSC en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
Posteriormente, la accionante radicó una nueva acción de tutela ante el
razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
Posteriormente, la accionante radicó una nueva acción de tutela ante el
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con las siguientes
pretensiones:
“PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA.
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL
ESTADO. IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONEZ , mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No 52.551.082 y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado Con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, lo anterior en un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse como elegible, ya que era un deber legal por parte de la CNSC y el SENA hacer uso de lista de elegibles. Lo anterior sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020 si no la similitud funcional.
SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, VERIFICAR una a una toda la planta de personal
la CNSC y el SENA hacer uso de lista de elegibles. Lo anterior sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020 si no la similitud funcional.
SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, VERIFICAR una a una toda la planta de personal del SENA, para identificar todos los cargos con la d enominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 con los núcleos básicos de conocimiento contemplados en la OPEC No 59718 a la cual se presentó la accionante.
4 Sentencia T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia SU-168 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 2020-00064-01
Accionante: Lina Clemencia Carrion Quiñones Impugnación de tutela sentencia
10 ORDENAR A LA CNSC Y AL SENA rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”
El Juzgado de instancia negó el amparo constitucional, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, por considerar que la parte actora obró con temeridad, al existir ya una decisión por parte del Juzgado 34 de Civil del Circuito de Bogotá que abordo la misma causa, con identidad de partes y objeto.
Por último, impetr ó acción de tutela ante el JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO D
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