TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00067-00-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00067-00-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 11001-3335-012-2021-00067-00
Demandante: LUIS ALEXANDER GÓMEZ DAZA
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
TEMAS: Presunto incumplimiento de los artículos 818 del Estatuto Tributario, 5º Ley 1066 de 2006, 159 de la Ley 769 de 2002, 818 del Estatuto Tributario . Improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0103
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de abril de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que “Declaró Improcedente” la acción de cumplimiento incoada contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que “Declaró Improcedente” la acción de cumplimiento incoada contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud
A través de escrito presentado el 02 de marzo de 2021, el señor Luis Alexander Gómez Daza , actuando en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca , ante el presunto incumplimiento de los artículos 818 del Estatuto Tributario , 5º de la Ley 1066 de 2006 y 159 de la Ley 769 de 2002.
1.2. Hechos
De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Según el actor el 11 de febrero de 2021 constituyó en renuencia a la accionada , solicitándole aplicar a los acuerdos de pago seguidamente mencionados, lo ordenado por Ley 1066 de 2006, artículo 5 y Estatuto Tributario artículo 818, teniendo en cuenta que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, no regula loRadicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 concerniente a la interrupción de la prescripción con los otorgamientos de prórrogas u otras facilidades para el pago, no obstante que la Secretaria de Tránsito de Cundinamarca ha agotado todos los recursos necesarios para la recuperación de la cartera sin que esto se haya hecho efectivo.
Señala que la Secretaria de Tr ánsito de Cundinamarca mediante oficio del 18-022021 negó la solicitud bajo los siguientes argumentos:
“Es de aclarar que todo el procedimiento realizado respecto a la orden de comparendo se fundamenta en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, y el Decreto Nacional 019 de 2012 , la cual es una norma especial que regula la prescripción en temas de infracciones de tránsito, informándole que no procede su solicitud de prescripción. Lo anterior para concluir sin asomo de duda, que si bien es cierto el procedimiento de cobro coactivo administrativo debe situarse en su parte general y principal por lo normado en el Estatuto Tributario Nacional por mandato del Articulo 5 de la Ley 1066 de 2006, también lo es que, el término de prescripción y lo concerniente a su interrupción tratándose de multas impuestas por infracción a las normas de tránsito, no se rige por dicho Estatuto , sino que encuentra una regulación especial, esto es en el Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el
concerniente a su interrupción tratándose de multas impuestas por infracción a las normas de tránsito, no se rige por dicho Estatuto , sino que encuentra una regulación especial, esto es en el Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el Decreto 019 de 2012.que el código Nacional de Transito Ley 769 de 2002, Art 159”
Aduce que el procedimiento de cobro coactivo que actualmente adelanta la Secretaria de Transito de Cundinamarca debe seguirse por las normas y ritualidades descritas en el Estatuto Tributario, en los términos del art ículo 100 de la Ley 1437 de 2011 numeral 2, pues interrumpido el t érmino de prescripción descrito en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, a juicio del a ctor se debe acudir a la norma general, para determinar el tiempo durante el cual la administración podrá adelantar el procedimiento tendientes (sic) a la recuperación de la obligación.
1.3. Pretensiones
“1. De manera muy respetuosa solicito al señor(a) Juez que se ordene a la Secretaria de Transito Cundinamarca la aplicación de la prescripción a los acuerdos de pago incumplidos 5471, 5468, 5473, 5470, 5472, 5469. De acuerdo a lo ordenado en la ley 769 de 2002 art 159, Ley 1066 de 2006 artículo 5 y Estatuto Tributario art 818 en concordancia con el Decreto 0145 de 2015 “Por el cual se expide el reglamento interno del recaudo de cartera del Departamento de Cundinamarca” Art 63 y 66.”
1.4 La contestación
expide el reglamento interno del recaudo de cartera del Departamento de Cundinamarca” Art 63 y 66.”
1.4 La contestación
La apoderada de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada , con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues,Radicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 el actor cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, como sería el caso de la que negó la solicitud de prescripción.
Dice la accionada que se debe tener en cuenta que el actor, no acudió al proceso de cobro coactivo, ni ejerció los medios de defensa establecidos en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, para defender sus intereses.
Refiere que la prescripción de la acción de cobro es una de las excepciones (art. 831 Estatuto Tributario) que procede contra el mandamiento de pago , de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse y en caso de no prosperar, contra la decisión de s eguir adelante la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo señalado en el artículo 101 del C PACA, y en aplicación a lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo señalado en el artículo 101 del C PACA, y en aplicación a lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Arguye que al demandante se le impuso comparendo y posteriormente se declaró contraventor de las normas de tránsito , decisión notificada en Estrados de conformidad con el artículo 139 del CNTT.
Al no reportarse el pago de la obligación por parte del demandante , el J efe de Procesos Administrativos de la Secretar ía de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, libró mandamiento de pago en su contra, el cual fue notificado , interrumpiendo de esa forma término de prescripción como lo preceptúa el artículo 159 del Código Nacional de Transito. Agrega que la administración ha estado activa en todo el proceso contravencional y de cobro coactivo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 CNTT.
Considera que la acción de cumplimiento, en su fuente constitucional y legal , se institucionalizó para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, no obstante, lo buscado por el actor es que se ordene a la accionada la prescripción de los comparendo s sin exigencia del derecho sustancial , hecho que desnaturalizaría en su objeto y esencia el ejercicio de esta acción.
1. 5 La sentencia impugnada
El Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , en sentencia del 05 de abril de 202 1, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por el señor Luis Alexander Gómez Daza , en síntesis, por las siguientes razones:
del 05 de abril de 202 1, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por el señor Luis Alexander Gómez Daza , en síntesis, por las siguientes razones:
Luego de referirse al objeto y finalidad de este mecanismo constitucional, consideró el A-quo que de la lectura de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda se colige que bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal , lo pretendido por el actor, es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concret a que le fue resuelta de forma desfavorable en sede administrativa a través del oficio del 18 de febrero de 2021, en cuanto se persigue es la discusión indirecta y disimulada de la legalidad del referido acto administrativo para eludir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , queRadicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 deviene procedente. Circunstancia que contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Alude a la existencia de un mecanismo ordinario idóneo para debatir la legalidad del acto que negó la aplicación de la prescripción a las infracciones de tránsito del actor, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente concluye que al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio grave e inminente, la presente acción se torna improcedente.
1.6 Fundamentos de la Impugnación.
que al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio grave e inminente, la presente acción se torna improcedente.
1.6 Fundamentos de la Impugnación.
El accionante mediante escrito remitido el 05 de abril de 2021 a través de correo electrónico (Archivo 09, exp. virtual), impugno la anterior decisión, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:
A su juicio no cuenta con otro mecanismo, porque tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, éste debe interponerse en los primeros 4 meses de ocurridos los hechos, lo cual no hizo en razón a que la prescripción de los comparendos de acuerdo a lo establecido el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, es de 3 años a partir de los hechos , y que una vez interrumpido con la notificación del mandamiento de pago correrá un término igual, por lo que le era imposible haber acudido a este mecanismo después de 6 años, que es el momento en se da la prescripción.
Dice que, al haber trascurrido el tiempo necesario para su prescripción, en este caso las pretensiones no se encaminan al acto administrativo que originó el mandamiento de pago, si no al cumplimiento de la norma anteriormente referida en la aplicación prescriptiva de unos co mparendos en estado coactivo por el trascurso del tiempo. Por lo que el medio de nulidad y restablecimiento de derecho iría dirigido al acto administrativo que dio lugar al cobro coactivo y no a la prescripción de las multas por infracciones a las normas de tránsito de acuerdo con la Ley 769 de 2002 Art 159 y el Estatuto Tributario Art 818.
administrativo que dio lugar al cobro coactivo y no a la prescripción de las multas por infracciones a las normas de tránsito de acuerdo con la Ley 769 de 2002 Art 159 y el Estatuto Tributario Art 818.
Expone que al no ser el cobro coactivo, un proceso judicial, lo que en este se produce es un acto administrativo particular , susceptible de control de legalidad , pero de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento se estaría anulando el acto contentivo de la decisión del cobro coactivo, pero no del acto administrativo que contiene la sanción pecuniaria de tr ánsito, dado que son dos actos administrativos diferentes y no se produciría el decaimiento de este último , lo que según el actor, denota la falta de eficacia del recurso judicial ordinario, pues no se lograría efectivamente que se prescribiera la sanción pecuniaria .
Reprocha no haberse tenido en cuenta el perjuicio irremediable que podría ocasionársele al no poderse defender con otra vía gubernativa y no contar con más recursos de defensa debido al tiempo trascurrido, por tanto, el organismo de tránsito puede ejecutar de manera indefinida e incondicionada , los cobros coactivos embargándome salarios, cuentas bancarias, etc.Radicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico
Del escrito de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por el actor contra
Bogotá D.C. – Colombia 5
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico
Del escrito de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento, corresponde a la Sala establecer si dicha acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997.se torna procedente para ordenar a la demandada que declare la prescripción de las obligaciones que por infracciones de tránsito se persiguen a través del cobro coactivo seguido en contra del actor.
En caso afirmativo, se procederá a analizar si de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, los artículos 5º de la Ley 1066 de 2006, 159 de la Ley 769 de 2002, 818 del Estatuto Tributario 63 y 66 del Decreto 0145, por el cual se expide el Reglamento Interno de Cartera de la Gobernación de Cundinamarca , se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito.
2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus ” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo
La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus ” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida por “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte, el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”2.
Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, el constituyente del año 1991, consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento, desarrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la c ual, toda persona puede exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, cuando s e muestren renuentes a cumplirlos, en orden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un pr esupuesto del estado de derecho y la
asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un pr esupuesto del estado de derecho y la garantía de la efectividad de los derechos de los asociados. Esta acción no está sujeta a ninguna condición temporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tiempo,
1 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. 2 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56Radicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 siempre y cuando la obligación que se demanda incumplida sea actual y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.
2.3. Normas respecto de las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos dec retos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente
artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.
Sin dejar de lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos bien sea de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración dirigidas a producir efectos jurídicos. También se precisa, que este mecanismo constitucional, no es procedente frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. Tampoco procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 19973.
También se ha señalado que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento. El Consejo de Estado ha indicado al respecto lo siguiente:
“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna
respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”4.
Ahora bien, para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes requisitos a saber:
3 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1998 se refirió frente al asunto, en los siguientes términos: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpor e en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un ca mpo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta
servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”. 4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629 -01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E).Radicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art.
8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no
8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para qui en ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tu tela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)” 5
En suma, la acción de cumplimiento exige que se cumplan los anteriores requisitos para su procedencia, pues solo son objeto de esta acción constitucional las normas legales o los actos administrativos que contengan deberes y mandatos inobjetables o categóricos; tiene una naturaleza subsidiaria lo que supone que no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa y debe haberse agotado la “constitución de renuencia”, dado que no es procedente ejercer esta acción, sin haberse puesto en conocimiento de la autoridad, la inobservancia de las normas que se imputan como incumplidas.
2.4. Constitución en renuencia. Requisito previo para demandar.
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, la constitución de renuencia, en cuanto es necesario que el demandan te, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas
acción de cumplimiento, la constitución de renuencia, en cuanto es necesario que el demandan te, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través de una petición pero enfocada al fin reseñado, así lo dispone la norma:
“ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD. <Ver Notas del Editor> La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renue ncia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la pr esentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. (Subrayado fuera de texto).
5 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012,
radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Radicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Así mismo, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su escrito, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, comoquiera que el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención6.
Pues bien, en el caso objeto de estudio, la Sala observa que en el archivo 01, folios 23-27 del expediente virtual, obra el escrito calendado 13 de febrero de 2021 dirigido a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cundinamarca, el cual se intituló:
“CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA
Dejo constancia que la negativa a acceder a las pretensiones de esta petición y a no cumplir lo consagrado en la ley 1066 de 2006 artículo 5 y Estatuto Tributario art 818, “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a corr er de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. “comillas fuera del texto” Ante la negativa de Prescripción del cobro
nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. “comillas fuera del texto” Ante la negativa de Prescripción del cobro coactivo en materia de Tránsito, se considere como renuencia y se cumplirá el requisito de procedibilidad para interponer un medio de control de cumplimiento ante el Juez y ante la Procuraduría General de la Nación, y sirva como elemento material probatorio para la instauración de la denuncia penal correspondiente.”
En tal sentido, el demandante a través del escrito antes mencionado solicitó a la entidad demandada dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 818 del Estatuto Tributario, como sustento de esa petición trajo a colación el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 y, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, indicando que como allí no se regula el tema del conteo de la prescripción en los casos que se otorgan plazos para el pago de obligaciones por con cepto de infracciones de tránsito con ocasión a acuerdos de pago incumplidos, en su sentir debe recurrirse por analogía a la citada norma del estatuto tributario. La Solicitud de renuencia es del siguiente tenor literal:
“1. En caso de no aplicar el Art 818 del Estatuto Tributario a la prescripción a los acuerdos de pago incumplidos que anteriormente se mencionan, se declare renuente y se cumplirá el requisito de procedibilidad para interponer un medio de control de cumplimiento ante el Juez
2. De ser negativa la pretensión Nombre del funcionario público que omitió lo consagrado en el Art 818 Estatuto Tributario QUE REZA: “Interrumpida la prescripción en la forma
el Juez
2. De ser negativa la pretensión Nombre del funcionario público que omitió lo consagrado en el Art 818 Estatuto Tributario QUE REZA: “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Afectando Derechos Fundamentales como el Debido Proceso consagradas en nuestra Constitución Política.”
Asimismo, se tiene que, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dando alcance a la anterior solicitud, por radicado 2021519644 del 18 de febrero de 2021, (archivo 01, fls.11-12, exp. virtual) respondió al actor la anterior solicitud , en los siguientes términos:
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 23 de marzo de 2017, Radicación número: 05001-23-33-000-201401832-01, C.P. Dr. Lucy Jeannette Bermúdez BermúdezRadicado: 110013335-012-2021-00067-01
Demandante: Luis Alexander Gómez Daza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4
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