TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00082-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00082-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE SUS CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido en la audiencia inicial del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada la prescripción extintiva de la acción.
2. PRETENSIONES
La señora Ángela María Rodríguez Buitrago en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud que elevó el 7 de febrero de 2020,
Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud que elevó el 7 de febrero de 2020, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar le la sanción moratoria establecida en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías aprobadas por medio de la Resolución No. 9471 de 27 de diciembre de 2016.
2.2 Reconocer y pagarle la indexación de la suma solic itada en el anterior numeral, a partir de la fecha de pago de las cesantías y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada.
2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, así como reconocer y pagar los intereses moratorios.
2.4 Pagar las costas conforme al art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
1 Documento No. 3 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01 Página 2 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El 11 de agosto de 2016 le solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2 Mediante la Resolución No. 9471 de 27 de diciembre de 2016 , el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada; tal emolumento le fue pagado a la demandante el 27 de febrero de 2017.
3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo establecido en el artículo 4.° de l a Ley 1071 de 2006 , la accionante procedió a elevar una petición el 7 de febrero de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, la entidad guardó silencio.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 25 y 53 de la Constitución Política - Artículos 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006
La parte demandante señala que, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 han regulado el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos
La parte demandante señala que, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 han regulado el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para su pago. Al efecto, señala que la entidad empleadora tiene 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir la resolución correspondiente, y la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto para pagar la prestación.
En tal sentido, mencionó que el Consejo de Estado ha analizado la aplicación de las leyes precitadas, reiterando la fórmula para calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones, el que corresponde a 65 días hábiles.
Así pues, concluyó que la parte demandada vulneró la Ley 1071 de 2006 por cuanto : i) la actora radicó la petición solicitando las cesantías; ii ) la solicitud se resolvió por medio de la Resolución No. 9471 de 2016, es decir, después de los 15 días hábiles señalados por la ley, y iii) el pago de la prestación tuvo lugar con posterioridad a los 45 días hábiles establecidos en la norma.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FNPSM presentó contestación4 en la que se refirió a los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio.
Como primera medida, sostuvo que en relación con la solicitud de las cesantías realizada el 11 de agosto de 2016, el ente territorial tenía plazo para expedir el acto administrativo hasta el 02 de septiembre de 2016, pero tardó hasta el 27 de diciembre de 2016 cuando expidió
11 de agosto de 2016, el ente territorial tenía plazo para expedir el acto administrativo hasta el 02 de septiembre de 2016, pero tardó hasta el 27 de diciembre de 2016 cuando expidió
2 Documento No. 3 página 4 - Expediente Digital Samai. 3 Documento No. 3 páginas 5-6 - Expediente Digital Samai. 4 Documento No 8 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01 Página 3 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM la Resolución No. 0471, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador en relación con el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, motivo por el cual, dicha entidad debe ser llamada a responder en el presente caso, conforme a lo estipulado en la Ley 1955 de 2019.
En tal sentido, si llegase a existir mora en el pago de las cesantías ésta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación econ ómica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
Por último, propuso las excepciones previas de: i) prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que la demandante solicitó las cesantías parciales el 11 de agosto de 2016, y el día en el que iniciaba la mora se configuró el 24 de noviembre de 2016, motivo
teniendo en cuenta que la demandante solicitó las cesantías parciales el 11 de agosto de 2016, y el día en el que iniciaba la mora se configuró el 24 de noviembre de 2016, motivo por el cual, la fecha máxima que tenía p ara solicitar la sanción por mora , so pena de que operará la prescripción extintiva trienal, era el 24 de noviembre de 2019, y la solicitó el 07 de febrero de 2020, tal y como lo manifestó en el escrito de demanda ; y ii) falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial.
De igual forma, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019, pues el retardo en el reconocimiento de las cesantías ocurrió por parte del ente territorial; ii) ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, pues esta se encarga únicamente de la administración de los recursos del FNPSM; iii) improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado; iv) improcedencia de condena en costas, como quiera que se debe desvirtuar la buena fe de la entidad, y iv) la genérica.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) 5 declaró probada la prescripción extintiva de la acción conforme a las siguientes consideraciones:
En primer l ugar, precisó que la solicitud de cesantías se realizó en vigencia del C PACA,
extintiva de la acción conforme a las siguientes consideraciones:
En primer l ugar, precisó que la solicitud de cesantías se realizó en vigencia del C PACA, razón por la cual, el término para el pago era de 70 días hábiles. Lo anterior, conforme a la regla establecida en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, según la cual, dicho término se cuenta a partir de la petición así: 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesant ías, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago de la cesantía, los que se surtieron así:
Número de días hábiles Inicio de término Vencimiento del término 15 días para el reconocimiento 12 de agosto de 2016, día hábil posterior a la fecha de solicitud pago de las cesantías (Radicado No. N°2016-CES-362394 del 11 de agosto de 2016) 5 de septiembre de 2016 10 de ejecutoria 5 de septiembre de 2016 19 de septiembre de 2016 45 para el pago 19 de septiembre de 2016 24 de noviembre de 2016
5 Documento No 18 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01 Página 4 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM Así pues, se evidencia que los 70 días hábiles para el pago de las cesantías de la actora se cumplieron el 24 de noviembre de 2016 , y solo se pusieron a disposición de esta el 27 de
Demandado: Nación –MEN –FNPSM Así pues, se evidencia que los 70 días hábiles para el pago de las cesantías de la actora se cumplieron el 24 de noviembre de 2016 , y solo se pusieron a disposición de esta el 27 de febrero de 2017, según se aprecia en el certificado emitido por la Fiduprevisora S.A (A.E. 01 ff. 19).
Por lo tanto, la exigibilidad de la sanción mora comenzó el día 24 de noviembre de 2016, por lo que el actor contaba con 3 años para presentar la reclamación administrativa.
Seguidamente, citó la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-022-2020 proferida por el Consejo de Estado , la cual estableció las reglas jurisprudencia les relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y su exigibilidad, así:
“i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación
sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
De igual forma, arguyó que, en la sentencia del 6 de mayo de 2021 la misma corporación determinó que el fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria en los casos de cesantías definitivas o parciales corría a partir de la fecha de la exigibilidad6.
Conforme a lo anterior, adujo que la actora reclamó sus cesantías ante la Secretar ía de Educación Distrital de Bogotá el 07 de febrero de 2020 ( sic), la exigibilidad operó 70 días después, esto es el 24 de noviembre de 2016, por lo que el término para reclamar feneció 3 años después, es decir, el 24 de noviembre de 2019. Sin embargo, como la petición se formuló el 07 de febrero de 2020, concluyó que la accionante no logró interrumpir la prescripción.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas debido a que las posturas jurisprudenciales no son pacíficas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó el recurso de apelación 7, con base en los siguientes argumentos:
Precisó que , en relación con la aplicación de la prescripción trienal del auxilio de las cesantías, el Consejo de Estado ha precisado que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968
argumentos:
Precisó que , en relación con la aplicación de la prescripción trienal del auxilio de las cesantías, el Consejo de Estado ha precisado que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la prescripción trienal en dicha materia, es
6 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-01352-01 (4623-17), may. 6/2021 M.P. César Palomino Cortés. 7 Documento No 19 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01 Página 5 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación analógica.
Seguidamente, argumentó que como se trata de una sanción que se predica por cada día de retardo en el pago de las cesantías, esto implica que la prescripción también se deba observar diariamente o de forma escalonada, en tanto que, cada día de mora genera el derecho a un pago y así mismo a una eventual prescri pción de manera independiente, conforme a la fecha en que se solicite el reconocimiento y desembolso de la respectiva sanción.
Adujo que en es e sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá , en un caso en el que resolvió que debía dársele aplicación a la ratio decidendi de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, en la que se unificó
en el que resolvió que debía dársele aplicación a la ratio decidendi de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, en la que se unificó el criterio de reclamación de la indemnización por mora en la consignación anualizada de cesantías, conforme al cual “tal indemnización debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura de la prescripción respecto de las porciones de sanción no reclamadas”.
Por lo tanto, en dicha oportunidad el tribunal reconoció que la figura de la prescripción frente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la cesantía sea pagada, en tal virtud, cuando la prestación se paga luego de tres años, no implica el cese de la sanción legal, más sí la operancia de la prescripción parcial de la porción de sanción causada con un término mayor a los tres años.
De acuerdo con lo anterior, sostiene que se encuentra probado que la sanción moratoria comenzó a causarse a partir del 22 de noviembre del 2016, siendo esta la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, mientras que la petición de pago de la misma fue radicada el 7 de febrero del 2020; por lo tanto, las sumas por concepto de sanción originadas entre el 22 de noviembre del 2016 y el 7 de febrero del 2017, se encuentran prescritas. No obstante, deberá ordenarse el pago de lo causado entre el 8 de febrero del 2017 y el 27 de febrero del mismo año (fecha en que se hizo el pago efectivo de la cesantía), con el salario devengado
deberá ordenarse el pago de lo causado entre el 8 de febrero del 2017 y el 27 de febrero del mismo año (fecha en que se hizo el pago efectivo de la cesantía), con el salario devengado por la docente en el mes de noviembre de 2016, momento el cual se comenzó a causar la sanción moratoria.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 24 de enero de 2023 8, y mediante providencia de 17 de febrero del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente e sta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós
8 Documento No 24. - Expediente digital Samai. 9 Documento No 26. - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01 Página 6 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar, si:
9.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Ángela María Rodríguez Buitrago la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la entidad demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado estas en el término concedido para ello por esa normativa?
9.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo o, por lo menos parcialmente en tiempo?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que, aunque las sumas por concepto de sanción originadas entre el 22 de noviembre del 2016 y el 7 de febrero del 2017 se encuentran prescritas, se deberá ordenar el pago de lo causado entre el 8 de febrero del 2017 y el 27 de febrero del mismo año (fecha en que se hizo el pago efectivo de la cesantía), con el salario devengado por la docente en el mes de
lo causado entre el 8 de febrero del 2017 y el 27 de febrero del mismo año (fecha en que se hizo el pago efectivo de la cesantía), con el salario devengado por la docente en el mes de noviembre de 2016, momento el cual se comenzó a causar la sanción moratoria.
9.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la prescripción extintiva del derecho por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías de la demandante, dado que la actora reclamó sus cesantías el 07 de febrero de 2020 (sic), por tanto, la exigibilidad operó 70 días después, esto es, el 24 de noviembre de 2016, en consecuencia, el término para reclamar feneció 3 años después, es decir, el 24 de noviembre de 2019, en tanto que, la petición de pago de la sanción moratoria la elevó el 07 de febrero de 2020.
9.3.3 Tesis de la sala
La sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, que además de ser indivisible, no constituye una prestación periódica. Por tanto, el término indicado se debe computar a partir del momento en que la entidad incurrió en retardo en el pago del auxilio de las cesantías.
Sin embargo, se adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto y su consecuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la
Sin embargo, se adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto y su consecuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01 Página 7 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 11 de agosto de 2016, la docente Ángela María Rodríguez Buitrago solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 9471 de 27 de diciembre de 2016 (Documento
No. 3, fls. 15 -17 – Expediente digital Samai). 10.2 Con la Resolución No. 9471 de 27 de diciembre de 2016, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales en favor de la demandante, por la summa de nueve millones ochocientos sesenta y un mil ciento noventa pesos ($9.861.190).
Documental: Copia del acto administrativo señalado. 10.3 El 27 de febrero de 2017 , el FNPSM puso a disposición de la demandante el auxilio de cesantías a través del Banco BBVA.
Documental: Se extrae de la certificación expedida por la
administrativo señalado. 10.3 El 27 de febrero de 2017 , el FNPSM puso a disposición de la demandante el auxilio de cesantías a través del Banco BBVA.
Documental: Se extrae de la certificación expedida por la
Fiduprevisora (Documento No. 3, fl. 19 – Expediente digital Samai). 10.4 El 7 de febrero de 2020 , la señora Ángela María Rodríguez Buitrago solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. Esta petición no fue resuelta por el FNPSM.
Documental: Copia de la mencionada solicitud ( Documento
No. 3, fls. 21 -25 – Expediente digital Samai).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados11.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y los de orden nacional12.
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos , los términos para el
vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y los de orden nacional12.
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos , los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la dis paridad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 201713, en la que
10 Artículo 3.º 11 Numeral 1.º del artículo 5.º 12 Numeral 3.º artículo 15. 13 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01 Página 8 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago
de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el
de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 estable ce que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 14, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era exte nsible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los ser vidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las cara cterísticas definitorias de este tipo de empleados.
11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
públicos, pues en ellos concurren todas las cara cterísticas definitorias de este tipo de empleados.
11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
14 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00082-01 Página 9 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ángela María Rodríguez Buitrago Demandado: Nación –MEN –FNPSM
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqui dación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
A su vez, el artículo 5 .º reguló lo concerniente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.