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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00101-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00101-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001 3335 012 2021-00101-01 Demandante: CATALINA LEAL FERNANDEZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - SUBSIDARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (Archivo ESCRITO IMPUGNACIÓN.pdf – Exp. Digital), contra la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición solicitado por la señora CATALINA LEAL FERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.689.502, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora CATALINA LEAL FERNÁNDEZ, ya identificada, en contra de COLPENSIONES para obtener la corrección de su historia laboral, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. (…)” (ARCHIVO 6 FALLO TUTELA.pdf – expediente digital – Negrillas del original).Expediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo 2

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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor CARLOS ALBERTO ANDRADE GONZÁLEZ, actuando como apoderado de la señora CATALINA LEAL FERNANDEZ, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora LEAL FERNANDEZ, la cual se encuentra, aparentemente, en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, se acceda a las siguientes pretensiones: “VII.PRETENSIONES Se solicita al señor juez lo siguiente: 1. Conceder el amparo de los Derechos Fundamentales de Petición, Debido Proceso, a la Seguridad Social y al Mínimo Vital. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a COLPENSIONES que tenga en cuenta las semanas cotizadas de forma extemporánea teniendo en cuenta que esto va a ser más beneficioso para la accionante al momento en que se pensione.”(FL 20 - archivo 01). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos La señora Leal Fernández relata que, el 17 de septiembre de 2020 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la corrección de su historia laboral para los ciclos de cotización comprendidos entre 01/2002 a 05/2002, 05/2003 y 08/2003, como trabajadora independiente, los cuales no han sido tomados en cuenta a efectos de contabilización de semanas.Expediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

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Manifestó la accionante que realizó los pagos de los periodos 01/ 2002 a 05/2002, 05/2003 y 08/2003, que, a juicio de Colpensiones, fueron pagados de manera extemporánea, motivo por el cual decidieron no tomar en cuenta esos periodos para efectos de la contabilización de sus semanas. La señora Leal Fernández solicitó ante la accionada la corrección de su base de datos con respecto a la contabilización de sus semanas cotizadas, la cual, mediante respuesta de fecha 15 de octubre del 2020 le comunicó que debido a que los pagos efectuados en los períodos mencionados fueron realizados de manera extemporánea, no era posible contabilizarlos en el total de las semanas cotizadas de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Advierte la accionante que, la entidad accionada le manifestó que como ella era la titular cotizante y pagadora, podía subsanar esas inconsistencias mediante una solicitud de su parte, quien de manera inequívoca debía solicitar un PAC, para que se corrigiera cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior; teniendo en cuenta el cambio de IBC por anualidad, dado que con las variaciones de este se podían ver afectados los días de cotización. Aduce que, por desconocimiento de sus derechos solicitó a COLPENSIONES la actualización de los periodos cotizados y cancelados de forma extemporánea, y la corrección de cada ciclo aplicando los pagos a periodos posteriores, circunstancia respecto de la cual desiste, mediante la acción de tutela, debido a que siente que le vulneraron su derecho fundamental de petición. C. La actuación en primera instancia Mediante

auto de 26 de marzo de 2021 (archivo 04), se admitió la demanda en el proceso de la referencia, además concedió a la entidad accionada el término de dos días para contestar la tutela, luego se solicitóExpediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

4 a la accionada que allegara el derecho de petición mediante el cual solicitó a COLPENSIONES aplicar los ciclos de cotización extemporáneos a periodos posteriores e informara si presentó ante COLPENSIONES el desistimiento de la petición relacionada. Posteriormente, mediante sentencia de 14 de abril de 2021 (Archivo FALLO.pdf – exp. digital) declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Catalina Leal Fernández en contra de Colpensiones. D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante memorial radicado por correo electrónico el 5 de abril de 2021 (archivo 5.1), la Administradora Colombiana de Pensiones rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, que el asunto de la referencia es abiertamente improcedente, debido a que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que, para modificar el historial laboral de cotizaciones de una persona, existe un mecanismo ordinario ante el juez laboral. E. La sentencia impugnada El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 14 de abril de 2021 (Archivo FALLO.pdf – exp. digital) declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El juez de instancia observó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, esto debido a que la actora tiene a su disposición la acción ordinaria laboral para solicitar la corrección e inclusión de los ciclos de cotización que alega la accionante del asunto.Expediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo 5

Advirtió aquel despacho que, el tema en mención ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, la cual advierte que la acción ordinaria laboral resulta eficaz para solicitar la corrección de la historia laboral cuando “no se presentan condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen inoportuna la acción ordinaria”1. En complemento, señaló el despacho de instancia sobre la no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia de la vía ordinaria. Así mismo, advirtió que, la tutela no es procedente ni siquiera de forma transitoria ante la inexistencia de circunstancias fácticas que impongan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 19 de abril de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo ESCRITO IMPUGNACIÓN.pdf exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 21 de abril de 2021 (archivo 2021-037 AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN.pdf ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, 1) que Colpensiones no respondió de fondo, ni adecuadamente al derecho petición, además que no cumplió con los requisitos constitucionales y legales para dar respuesta al derecho de petición y 2) manifiesta que Colpensiones incumple su deber frente al manejo de la información registrada en la historia laboral. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. 1 Corte Constitucional T-034 del 23 de febrero de 2021Expediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

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A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de Petición, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y al Debido Proceso, presuntamente vulnerados, con ocasión a que no se le tuvieron en cuenta las semanas cotizadas extemporáneamente y a la respuesta a su derecho de petición de la accionante. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, al considerar que, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y eficiente al cual puede acudir para reclamar lo que aquí se pretende; adicionalmente, advirtió el a quo que, al juez de tutela no es dable configurar un perjuicio irremediable que la accionante no demostró. La parte demandante no está de acuerdo

con el fallo de primera instancia, pues, considera que la contestación de Colpensiones al derecho de petición que envió la accionante, no dio respuesta de fondo a su petición, además, alega que la entidad accionada tiene un error en su base deExpediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

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datos, debido a que no aparecen como cotizados los periodos de 01/ 2002 a 05/2002, 05/2003 y 08/2003 en el historial laboral de la accionante, cuando en verdad se hizo el pago extemporáneo, y por último, la señora advierte al despacho, que es procedente la tutela a causa de un supuesto daño irremediable el cual se le puede causar si no se resuelve su petición. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: 1) La parte demandante pretende que, con ocasión del amparo constitucional solicitado, se acceda a las siguientes pretensiones: “VII.PRETENSIONES Se solicita al señor juez lo siguiente: 1. Conceder el amparo de los Derechos Fundamentales de Petición, Debido Proceso, a la Seguridad Social y al Mínimo Vital. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a COLPENSIONES que tenga en cuenta las semanas cotizadas de forma extemporánea teniendo en cuenta que esto va a ser mas beneficioso para la accionante al momento en que se pensione.” (Sic) (fl. 20 archivo 01) 2) De la anterior solicitud de tutela se desprende que, la parte actora tiene como finalidad que COLPENSIONES efectúe la corrección de su historial laboral de cotizaciones, correspondiente a los períodos de 01/ 2002 a 05/2002, 05/2003 y 08/2003 los cuales cotizó extemporáneamente como trabajadora independiente y que no han sido tomados en cuenta a efectos de contabilización de semanas. 3) La señora Catalina Leal Fernández, solicito la corrección de su historia laboral mediante derecho de petición con radicado No. 2020_9238152 del 17 de septiembre de 2020, de conformidad con la solicitud visible a folios 34-36 del archivo 01 del

de semanas. 3) La señora Catalina Leal Fernández, solicito la corrección de su historia laboral mediante derecho de petición con radicado No. 2020_9238152 del 17 de septiembre de 2020, de conformidad con la solicitud visible a folios 34-36 del archivo 01 del expediente digital.Expediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Por otra parte, advierte la Sala que, mediante oficio No. BZ2020_9238152-2129064 del 15 de octubre de 2020 (fl. 37-38 archivo 01), la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de corrección de la historia laboral de la accionante, indicando, además, que las inconsistencias presentadas en su historia laboral pueden ser subsanadas por medio de una solicitud escrita ante un Punto de Atención Colpensiones (PAC) de conformidad con lo establecido en artículo 35 del decreto 1406 de 1999; oficio que adquiere la calidad de acto administrativo definitivo al resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante tendiente a corregir su historial laboral. 5) Al respecto, advierte la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección de su historia laboral, salvo de que se demostrase la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita darle trámite a la acción como mecanismo transitorio de protección; lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste la acción constitucional de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i)

que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912 ; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3 . 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. 3 Sentencia SU-713 de 2006.Expediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

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actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7 . Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8 (...)” (negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

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podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contención administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela; además, como bien lo señaló el a quo en el fallo de instancia, la accionante del asunto cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto que aquí se suscita. 6) Aunado a lo anterior, en la presente tutela, la accionante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, la acción de tutela promovida por la señora CATALINA LEAL FERNANDEZ es improcedente a la luz del principio de subsidiariedad, debido a la existencia de un mecanismo ordinario para resolver su petición y pretender lo aquí solicitado, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida

DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 11001-3335-012 2021-00101-00 Actora: Catalina Leal Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

11 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; aygsolutionscolombia@gmail.com y carlos.andrade@aygabogadosasociados.com 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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