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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00111-01-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00111-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-35-012-2021-00111-01

DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

DEMANDADA : MARTHA YOLANDA RODRIGUEZ PRIETO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN DE LESIVIDAD –DEVOLUCION DE DINEROS

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora Martha Yolanda Rodríguez Prieto.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró demanda contra la señora

de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró demanda contra la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB212555 del 6 de agosto de 2019, a través de la cual, se reliquidó la pensión Post mortem de vejez de carácter compartida a su favor, en cuanto ordenó el pago de un retroactivo pe nsional por valor de $1 .710.750, sin tener en cuenta las reglas de la compartibilidad pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente Lesividad No. 2021-00111-01

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En consecuencia, solicita se ordene el reintegro de la suma de $1.710.750, que se le canceló por concepto de retroactivo pensional, valor que pide se le pague de manera indexada.

Se condene en costas a la parte accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

1. Mediante Resolución 4005 de l 25 de noviembre de 1992, la E.T.B., le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al fallecido Carlos Enrique Prieto Parra, a partir del 18 de agosto de 1992.

2. El señor Carlos Enrique Prieto Parra en vida, el 18 de julio de 2001, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez de carácter compartida con la

partir del 18 de agosto de 1992.

2. El señor Carlos Enrique Prieto Parra en vida, el 18 de julio de 2001, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez de carácter compartida con la entidad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B.

3. Mediante Resolución No. 020547 del 27 de agosto de 2001, el Instituto de Seguros Sociales – Hoy Liquidado, orden ó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de carácter compartida con la entidad Empresa de Telecomunicaciones de Bogot á – E.T.B., a favor del causante, en cuantía de $4.627.102.00, efectiva a partir del 10 de abril de 2001, teniendo en cuenta un total de 1.715 semanas, sobre un IBL de $5 .141.224.00, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

4. El señ or Carlos Enrique Prieto Parra, falleció el 17 de mayo de 2013, según consta en el registro civil de defunción.

5. Mediante la Resolución GNR 292342 del 05 de noviembre de 2013, Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Prieto Parra favor de la demandada en calidad de cónyuge en un porcentaje del 100%, a partir del 17 de mayo de 2013 y con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2013, conforme a la Ley 797 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6. La E.T.B., y Positiva Compañía de Seguros S.A., suscribieron el contrato de seguro de pensiones conmutació n pensional No. 7000003 del 27 de julio de 2013, a través de la cual esta última asumió la normalización de los pasivos pensionales de la empresa.

7. Positiva Compañía de Seguros S.A, solicitó el 6 de junio de 2019, la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida con la entidad E.T.B.

8. Por Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, Colpensiones, orden ó la reliquidación Post mortem de vejez de carácter compartida con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Enrique Prieto Parra , a favor de la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto , en calidad de Cónyuge, con un porcentaje del 100%, en cuantía de $9 .455.354.00, a partir del 06 de junio de 2016 ,0 por prescripción trienal, y un retroactivo pensional po r valor de $1 .710.750., de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990

9. La compañía P ositiva S.A., en escrito del 29 de enero de 2020, solicitó el pago del retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. SUB 212555 del 06 de agosto de 2019, a su favor por valor de $1.710.750.

10. Dada la petición de la Compañía de Seguros, Colpensiones realizó un estudio del

agosto de 2019, a su favor por valor de $1.710.750.

10. Dada la petición de la Compañía de Seguros, Colpensiones realizó un estudio del caso, en virtud del reconocimie nto y posterior retroactivo de la pensión de vejez compartida, a favor de la demandada.

11. Colpensiones en el estudio del caso , determinó que mediante la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, se ordenó la reliquidación Post mortem de vejez de carácter compartida, a favor de l a actora , a partir del 6 de junio de 2016 por prescripción trienal, y un retroactivo pensional por valor de $1.710.750.00, no encontrándose ajustada a derecho, al encontrar que debió ser girado este dinero a la compañía Positiva S.A.

12. En A uto de pruebas APSUB 466 del 04 de marzo de 2020, Colpensiones, le solicitó a la accionada autorizara la revocatoria de la resolución acusada, por no encontrarse ajustada a derecho. Se le entregó la comunicación el día 12 de marzo de 2020 con la Guía No. MT665359425CO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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13. Mediante Resolución SUB 207418 de 29 de septiembre de 2020, Colpensiones remitió el expediente a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Procesos Judiciales, para que iniciara la acción de lesividad.

14. La demandada adeuda a Colpensiones el valor girado por concepto de

remitió el expediente a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Procesos Judiciales, para que iniciara la acción de lesividad.

14. La demandada adeuda a Colpensiones el valor girado por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente recono cida a su favor, valor que asciende a la suma de $1,710,750.00.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La señora Martha Yolanda Rodríguez Prieto , a través de apoderado, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones al indicar:

Colpensiones decidió reliquidar la pensión de vejez como en derecho correspondía y optó por pagar el retroactivo a Martha Yolanda Rodríguez de Prieto en su condición de cónyuge sobreviviente de Carlos Enrique Prieto Parra, porque consideró en ese momento que era ella y no a P ositiva S.A. a quien correspondía recibir dicho retroactivo.

El acto administrativo en cuestión también le fue notificado a la accionada , quien conoció de la actuación en ese momento y entendió de buena fe que tenía derecho a la reliquidación de su mesada y al consecuente pago del retroactivo, por lo que , no tuvo objeción alguna frente a lo decidido.

Es evidente que el supuesto error que se presentó en el reconocimiento y pago del retroactivo, si es que lo hubo, se originó en la negligencia de C olpensiones al resolver algo diferente a lo solicitado por P ositiva S.A., y en la misma desidia de esta última al no recurrir la resolución proferida dentro del término legal, con lo cual, avaló la decisión quedando ésta revestida de legalidad y, por lo mismo, Marth a Yolanda Rodríguez de

no recurrir la resolución proferida dentro del término legal, con lo cual, avaló la decisión quedando ésta revestida de legalidad y, por lo mismo, Marth a Yolanda Rodríguez de Prieto quedó eximida de cualquier responsabilidad por el actuar negligente de las dos entidades que, se reitera, son las expertas en materia de pensiones, por lo tanto, no se debe ahora responsabilizar a quien no tiene el alcance ni experticia suficiente para definir el pago del retroactivo eran o no procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Resulta absolutamente arbitrario y contrario al ordenamiento legal pretender endilgar alguna responsabilidad a la demandada y pretender de paso el reembolso de lo reconocido, invocando la acción de lesividad como fundamento para ello, cuando el acto administrativo acusado fue originado en la negligencia de la misma entidad demandante.

Propuso las excepciones que denominó “Buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de Colpensiones y Positiva de Seguros S.A.”

La vinculada Positiva Compañía de Seguros S.A 1, contestó la demanda con los siguientes argumentos:

Las pretensiones de la demanda se dirigen contra un acto administrativo que no fue expedido por la entidad y cuya destinataria e s la señora Martha Yolanda Rodríguez Prieto.

Positiva S.A. solicitó en principio un requerimiento de reliquidación a Colpensiones, para reintegrar el pago del retroactivo, en virtud de la conmutación pensional con Positiva

Prieto.

Positiva S.A. solicitó en principio un requerimiento de reliquidación a Colpensiones, para reintegrar el pago del retroactivo, en virtud de la conmutación pensional con Positiva dado que, al reconocerle la pensión, el fondo de pensiones no tuvo en cuenta que dicha pensión tenía carácter de compartida y que ante la diferencia que resultase se debía reconocer un retroactivo a la compañía Positiva S.A.

En ese sentido, no se pretende desmejorar el reconocimiento que se había otorgado a la Señora Rodríguez Prieto, ello debido al carácter de compartida dicha pensión.

Como se advierte de las pruebas obrantes, el ISS ahora Colpensiones no giró a favor de Positiva S .A., el valor del retroactivo que le corresponde por ser una prestación económica compartida, en tanto que, la diferencia surgida entre el valor reconocido entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación, a cargo de ésta última. Ahora , debido a que la pensión del causante fue reconocida bajo las reglas determinadas en el régimen de transición (artículo 36 de la ley 100 de 1993), correspondía a la entidad empleadora asumir el restante de la mesada pensional asumiendo dicho porcentaje por Positiva S.A., en virtud de la conmutación pensional celebrada con la E.T.B.

1 Anexo 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por consiguiente, en caso que prosperen las pretensiones s e deberá reconocer lo que

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Por consiguiente, en caso que prosperen las pretensiones s e deberá reconocer lo que corresponde a la Compañía de Seguros, en atención a las reglas de compartibilidad establecidas en el Decreto 758 de 1990.

Propuso las excepciones de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de 202 3 (2023) , profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hizo referencia a la compartibilidad pensional y a la regulación contenida en el Decreto 758 de 1990 e indicó que bajo el amparo de esta figura el empleador tiene el deb er de seguir realizando los aportes en pensiones al extinto Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez. I gualmente, que el reconocimiento que hacía el ISS por pensión de vejez liberaba al empleador de pagar la prestación, pero si el monto de la pensión que otorgara dicho instituto resultaba inferior al monto que el empleador reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció.

Relacionó las pruebas aportadas e indicó que la E.T.B. a través de la Resolución 4005

reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció.

Relacionó las pruebas aportadas e indicó que la E.T.B. a través de la Resolución 4005 del 25 de noviembre de 1992, le reconoció al señ or Carlos Enrique Prieto Parra pensión de carácter convencional y compartida , a partir del 18 de agosto de 1992, que fue asumida posteriormente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por Resolución 020547 del 27 de agosto de 2001 , desde el 10 de abril de ese año y ordenó girar el retroactivo pensional a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B.

El 4 de diciembre de 2001, la ETB reconoció la diferencia entre la pensión pagada al causante por parte del ISS y la autorizada por esa empresa que, para el año 2001, equivalía a $533.909.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El actor falleció el 17 de mayo de 2013 y en razón a ello, el 27 de mayo de 2013 , la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a C olpensiones, en su condición de cónyuge supérstite. Esta petición fue resuelta mediante la Resolución GNR 292342 del 5 de noviembre de 2013, en la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación, a partir del 17 de mayo de 2013.

petición fue resuelta mediante la Resolución GNR 292342 del 5 de noviembre de 2013, en la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación, a partir del 17 de mayo de 2013.

El 6 de junio de 2019, la compañía de seguros le pidió a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez que le había reconocido al señor Carlos Enrique Prieto Parra y le cancelara el retroactivo que se llegare a causar en favor de ésta.

Por Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, C olpensiones reliquidó la pensión de sobrevivientes que devenga la demandada, a partir del 10 de abril de 2001, pero con efectos fiscales desde el 6 de junio de 2016, por razón de la prescripción. La cuantía de la me sada pensional quedó establecida en $10.738.972 para el año 2019 y, además, se ordenó el pago del retroactivo pensional, por valor de $1.710.750. Los valores le fueron consignados a la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto e ingresados a nómina para septiembre de 2019, para pago en octubre siguiente.

El 29 de enero de 2020, Positiva S.A., mediante petición radicada bajo el No. 2020_1224879, solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional reconocido en la Resolución SUB 212555 de 2019 en su favor. La entidad actora profirió el Auto de Pruebas APSUB 466 del 4 de marzo de 2020, en el cual se requirió a la demandada para que autorizara la revocatoria directa del acto administrativo en mención. Lo anterior,

Pruebas APSUB 466 del 4 de marzo de 2020, en el cual se requirió a la demandada para que autorizara la revocatoria directa del acto administrativo en mención. Lo anterior, porque el retroactivo pensional allí liquidado debía ser pagado a dicha compañía, en su condición de administradora del pasivo pensional de la E .T.B., dado que las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas al causante ostentaban el carácter de compartidas.

La accionada no se pronunció, razón por la cual, Colpensiones emitió la Resolución SUB 207418 del 19 de septiembre de 202 ordenando la remisión del expediente pensional a la oficina judicial para iniciar el trámite judicial.

Concluyó que evidentemente existió una compartibilidad pensional entre la E.T.B. empleadora y asumida por el ISS. Se presentó una diferencia en la mesada que en su momento asumió la E.T.B., ahora Positiva S.A..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En lo que refiere al retroactivo pensional resultante de la reliquidación de dicha pensión que se efectuó mediante el acto acusado , debió ser pagado a P ositiva S.A., a fin de recuperar las sumas que, por la diferencia existente, había sufragado al ex trabajador por concepto de las mesadas derivadas de la pensión jubilación convencional reconocida.

En razón a lo anterior, declaró la nulidad parcial de la resolución demandada SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, mediante la cual , Colpensiones ordenó el pago del

En razón a lo anterior, declaró la nulidad parcial de la resolución demandada SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, mediante la cual , Colpensiones ordenó el pago del retroactivo pensional resultante de la reliquidación de una pensión de sobrevivencia, en cuantía de $1.710.750, a favor de la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto y , negó las pretensiones de la demanda relativas al reintegro de los dineros que se le cancelaron de más, por retroactivo pensional al considerar fueron recibidos de buena fe.

Se abstuvo a condenar en costas a la parte accionada.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial2 contra la sentencia de primera instancia que negó el reintegro de las sumas canceladas a la demandada por concepto de un pago que recibió por retroactivo pensional, sin tener derecho.

Sostiene que existió la mala fe en la actuación de la accionada de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso. Además. la entidad le puso de presente que el acto administrativo de su reconocimiento pensional era lesivo y contrario a derecho, lo que evidencia que tenía conocimiento de la irregularidad en el pago derivado de la prestación.

Dice que, se le solicitó dar su aval para revocar el acto administrativo, sin obtener la autorización requerida, razón por la que, debió ser demandado ante esta jurisdicción.

Afirma que no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho

2 Anexo 031TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Afirma que no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho

2 Anexo 031TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir los requisitos legales, mediante Auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante Colpensiones contra la Sentencia proferida dieciocho (18) de mayo de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la relacionada con la devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de retroactivo pensional.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a ordenar la devolución del dinero en exceso que recibió la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto, por retroactivo pensional , a través de la Resolución No. SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

retroactivo pensional , a través de la Resolución No. SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La Empresa de Telecomunicación de Bogotá E.T.B, través de la Resolución 4005 del 25 de noviembre de 1992, reconoció y orden ó el pago de una pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad a favor del señor Carlos Enrique Parra Prieto por los servicios que prestó a dicha entidad como Sugerente de Operaciones en suma de un millón ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte pesos ($1.173.420), a partir del 18 de agosto de 1992, fecha de su retiro de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El extinto ISS, mediante Resolución 20547 de l 27 de agosto de 2001, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Carlos Enrique Parra Prieto, a partir del 10 de abril de 2001, por valor de cuatro millones seiscientos veintisiete mil ciento dos pesos ($4.627.102), con un total de 1.715 semanas cotizaciones , conforme quedó dispuesto en la Resolución 4005 del 25 de noviembre de 1992 y un retroactivo pensional causado hasta agosto de 2001 a favor de la E.T.B.

A travé s del Oficio del 4 de diciembre de 2001, la E.T.B., le informó al señor Parra

noviembre de 1992 y un retroactivo pensional causado hasta agosto de 2001 a favor de la E.T.B.

A travé s del Oficio del 4 de diciembre de 2001, la E.T.B., le informó al señor Parra Prieto que como consecuencia de su reconocimiento de su pensión de vejez por parte del ISS, le correspondía pagar a la E.T.B., la diferencia entre la pensión concedida por ésta última y la E.T.B., la cual, para el año 2001, ascendía a quinientos treinta y tres mil novecientos noventa y nueve pesos ($533.909).

Mediante Resolució n GNR 292342 del 05 de noviembre de 2013, se le reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto en su condición de cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Enrique Parra Prieto, acaecido el 17 de mayo de 2013, desde esa fecha pero con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2013.

La E.T.B. y Positiva S.A. suscribieron contrato de conmutación pensional el 27 de julio de 2013, a través de la cual, ésta última entidad asumió el pasivo pensional de la E.S.P. El 6 de junio de 2019, Positiva Compañía de Seguros S.A., pagadora de la prestación pidió la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida y cancelara el retroactivo a su favor por la suma de un millón setecientos diez mil setecientos cincuenta pesos ($1.710.750).

pidió la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida y cancelara el retroactivo a su favor por la suma de un millón setecientos diez mil setecientos cincuenta pesos ($1.710.750).

El 6 de agosto de 2019, Positiva S.A., le solicitó a Colpensiones reliquidación de la pensión compartida que percibía la accionada conforme a las semanas cotizadas por el causante, validando la historia laboral y se cancelara a favor de la entidad el retroactivo en virtud de la conmutación pensional con la E.T.B.

Mediante la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, Colpensiones reliquid ó la pensión de vejez post mortem, aplic ando el Decreto 758 de 1990 en cuanto le era más favorable teniendo en cuenta las 1 .723 semanas de cotización. Se tomó en cuenta queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el causante había adquirido el estatus pensional el 10 de abril de 2001. Se incrementó la mesada de ocho millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y siete pesos ( $8.855.937) a diez millones setecientos treinta y ocho mil novecientos setenta y dos pesos ($10.738.972), que percibía el causante por parte del ISS. En razón a que la petición de reliquidación la realizó Positiva S.A., el 6 de junio de 2019, se hizo efectiva, a partir del 6 de junio de 2016 , por prescripción. Además, ordenó el

a que la petición de reliquidación la realizó Positiva S.A., el 6 de junio de 2019, se hizo efectiva, a partir del 6 de junio de 2016 , por prescripción. Además, ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por la suma de un millón setecientos diez mil setecientos cincuenta pesos $1.710.750 (generado por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2016 y el 30 de agosto de 2019).

Por Auto se requirió a la accionada para que allegara la manifestación expresa de autorización para la revocatoria directa de la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, en cuanto a que “el retroactivo pensional reconocido en favor de la beneficiaria RODRIGUEZ DE PRIETO MARTHA YOLANDA, no se encuentra ajustado a Derecho, pues por la naturaleza compartida de la pensión de vejez reliquidada postmortem, el mismo debe ser cancelado al empleador jubilante o a la entidad que haya subrogado el pago de las obligaciones pensionales”.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a pronunciarse sobre el reparo de la entidad demandante relativo a la devolución de las sumas de dinero que fueron percibidas p or concepto de retroactivo pensional en razón del acto acusado.

III. CASO CONCRETO

Colpensiones interpuso recurso de apelació n parcial a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia solamente en lo atinente a la pretensión de la devolución de la suma dinero que recibió por concepto de retroactivo pensional la señora Martha Yolanda Rodríguez Prieto en calidad de beneficiaria de la pensión que en vida percibía

sentencia de primera instancia solamente en lo atinente a la pretensión de la devolución de la suma dinero que recibió por concepto de retroactivo pensional la señora Martha Yolanda Rodríguez Prieto en calidad de beneficiaria de la pensión que en vida percibía el señor Carlos Enrique Prieto.

Efectuado el análisis de las pruebas, el juez de primera instancia encontró probado que las pensiones de jubilación y posteriormente de vejez fueron reconocidas al señor Carlos Enrique Prieto Parra (q.e.p.d.), y estaban regidas bajo la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, la primera de ellas, fue concebida a la luz de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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requisitos previstos en la convención colectiva que en su momento, estaba vigente para los trabajadores de la entonces denominada Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá – ETB.

La prestación fue subrogada parcialmente por el Instituto de Seguros Sociales, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez quedando a cargo de la E.T.B. el pago de la diferencia y, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Enrique Prieto, fue sustituida a la accionada Martha Yolanda Rodríguez de Prieto.

En la sentencia de primera instancia, se estableció que a través de la Resolución SUB212555 del 6 de agosto de 2019 , se reliquidó la pensión de sobrevivientes de carácter compartida a favor de la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto , a partir

SUB212555 del 6 de agosto de 2019 , se reliquidó la pensión de sobrevivientes de carácter compartida a favor de la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto , a partir del 6 de junio de 2016 , incrementó el monto de la mesada pensional y reconoció un retroactivo pensional por valor de un millón setecientos diez mil setecientos cincuenta pesos ($1.710.750).

En ese sentido quedó probado que “ante el aumento de la mesada pensional que paga actualmente COLPENSIONES a la demandada, la diferencia que aún desembolsa mensualmente la compañía vinculada decrece en la misma proporción”, es decir de la E.T.B., como resultado de la reliquidación efectuada en razón del acto acusado, por lo que el retroactivo pensional que fue reconocido “ debió ser pagado a POSITIVA S.A., a fin de recuperar las sumas que, por esa diferencia, había sufragado al ex trabajador por concepto de las mesadas derivadas de la pensión jubilación convencional reconocida”.

Se concluyó existió un pago en exceso, lo que dio lugar a que se ordenara declarar la nulidad parcial del acto acusado, sin embargo, no dispuso el reintegro de los dineros percibidos por la demandada, al considerar que respecto de la suma que había sido recibida de más, no se logró probar que lo hubiera hecho de mala fe.

La entidad hace consistir la apelación, en que es procedente ordenar la devolución del dinero que se le canceló en exceso y no le corres pondía, pues la demandada actuó de mala fe al percibirlo sin tener derecho, hecho que constituye un enriquecimiento sin

La entidad hace consistir la apelación, en que es procedente ordenar la devolución del dinero que se le canceló en exceso y no le corres pondía, pues la demandada actuó de mala fe al percibirlo sin tener derecho, hecho que constituye un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente Lesividad No. 2021-00111-01

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Al respecto, la Sala precisa que de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

No se ordenará el reintegro de dicho pago, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. Sobre el pa rticular, el Consejo de Estado

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