TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00124-01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00124-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en adelante Subred Norte E.S.E. o simplemente la Subred.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00124-01
Demandante: YÉSICA PAOLA MARENCO RODRÍGUEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La señora Yésica Paola Marenco Rodríguez acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código
I. ANTECEDENTES
La señora Yésica Paola Marenco Rodríguez acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20211100063921 del 6 de abril de 2021, suscrito por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – en adelante Subred Norte E.S.E. o simplemente la Subred –, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el 19 de enero de 2015 hasta el 1º de enero de 2020.
Solicitó se declare que la actora fungió como empleada pública de hecho para el Hosp ital de Engativá y la Subred por el lapso indicado.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado a la accionante y lo reconocido al cargo de planta homologable, la totalidad de los factores de salario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
transporte.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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Así mismo solicitó el pago a favor de la demandante de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensión que debió realizar la entidad pública en condición de empleadora.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de las costas del proceso.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Afirma la accionante que prestó sus servicios al Hospital de Engativá II Ni vel E.S.E. hoy Subred Norte E.S.E. de forma constante, ininterrumpida y exclusiv a, vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el “19 de enero de 2015 hasta el 1º de enero de 2020”1, como Bacterióloga. - Las actividades desarrolladas por la actora correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, para lo cual debió cumplir con un estricto horario de trabajo el cual era controlado por sus superiores, especialmente las horas de ingreso y salida. - Aseveró que la accionante prestó servicios asiste nciales atendiendo las asignaciones efectuadas por la institución conforme a sus progra maciones, en acatamiento de los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos de la institución.
- Aseveró que la accionante prestó servicios asiste nciales atendiendo las asignaciones efectuadas por la institución conforme a sus progra maciones, en acatamiento de los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos de la institución. - Aduce que durante la prestación del servicio la a ccionante fue sujeto de llamados de atención, sanciones, y debía atender todas aquellas tareas impartidas por sus superiores a título de órdenes; actividades que son similares a las ejecutadas por el personal de planta y carentes de total autonomía. - La demandante también tenía a su cargo la responsa bilidad de realizar un buen uso de los elementos y equipos; así como realizar la entrega de estos en los procesos de entrega y recibo de turno. - Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada la accionante percibió como última remuneración la suma de $2. 871.017, valor que era consignado mediante transferencia bancaria y de forma mensual. - Expone que a la accionante se le exigía afiliarse como trabajadora inde pendiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones. - Refirió que la señora Marenco Rodríguez no podía delegar las funciones a ella asignadas, debía solicitar permiso para ausentarse y no podía ejecutar las actividades conforme a criterios propios. - El día 16 de marzo de 2021 , la demandante solicitó a la Subred Norte E.S.E. el pago de salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. - La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Ofici o núm. 20211100063921 del 6 de abril de 2021 , suscrito por el Gerente de la Subred Norte
E.S.E.
2. Normas violadas y concepto de violación.
20211100063921 del 6 de abril de 2021 , suscrito por el Gerente de la Subred Norte E.S.E.
2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política.
1 Folio 4 Archivo: 01Demanda.pdfExpediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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Legales: Leyes 6 de 1945, 4ª de 1990, 4ª de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 , 1564 de 2012, 1952 de 2019 ; Decretos 2127 de 1945, 1848 de 1968, 3135 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1073, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1335 de 1990, entre otras.
Estima que el acto acusado se halla inmerso en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse el acto, en la medida en que la entidad estatal ha buscado
Estima que el acto acusado se halla inmerso en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse el acto, en la medida en que la entidad estatal ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la relación que sostuvo con la actora, que no es otra sino laboral, y que el contrato de prestación de servicios se instrumentó como una forma de desconocer los derechos laborales y prestacionales de la trabajadora.
Aduce que el contrato de prestación de servicios ha sido contemplado como una forma de contratación para la administración pública que solo es procedente en la medida en que el contratista cuente con total autonomía en la ejecución de las actividades.
Para argumentar que en el caso particular de la demandante se desdibujó la finalidad fijada en el contrato de prestación de servicios, y el vínculo se tornó en uno de aquellos laborales, indicó que las funciones por ella desarrolladas al interior de la institución ho spitalaria durante todo el tiempo correspondieron a las de Bacterióloga, las cuales se enmarcan dentro de las misionales de la entidad, pues se trata de prestación de servicios de salud, también, que existe personal de planta que contaba con similares actividades lo que representa vulneración del derecho de igualdad.
Afirma que, aunque no es factible atribuir a la contratista la calidad de empleada pública, ello no significa que la entidad no se encuentre en la obligación de pagarle todos los salarios y prestaciones sociales; y que el acto administrativo objeto de enjuiciamiento desconoce abiertamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades toda vez que, a pesar que la accionante ejerció funciones administrativas bajo subordinación en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo de la misión
abiertamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades toda vez que, a pesar que la accionante ejerció funciones administrativas bajo subordinación en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, se pretendió hacerla ver como una contratista independiente.
Finalmente, señala que en el asunto no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción y respecto al pago de aportes a seguridad social expresó que si la actor a adelantó dichas cotizaciones de forma total sobre el valor de los honorarios, la entidad debe reconocer y pagarle directamente a esta el porcentaje que le correspondía en condición de empleadora.
Para sustentar los argumentos del concepto de violación cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y solicita que se dé cumplimiento a manda tos de rango constitucional como son los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, la protección al derecho al trabajo, la igualdad y la forma de ingreso al empleo público.
3. Contestación de la demanda
La Subred Norte E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda2, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:
Considera que teniendo en cuenta el servicio que presta la Subred como Empresa Social del Estado, pueden presentarse situaciones que ocasionen un gran cúmulo de actividades a desarrollar, las cuales deben suplirse a través del contrato de prestación de servi cios;
2 Folio 2 a 13 Archivo: 06ContestaciónAnexosSubred.pdfExpediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
2 Folio 2 a 13 Archivo: 06ContestaciónAnexosSubred.pdfExpediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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figura que permite la vinculación de personal en tanto el de planta de la ent idad resulta insuficiente para cumplir con la gestión a su cargo.
Aduce que el cumplimiento de un horario con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios no es otra cosa que la manifestación de la coordinación de actividades que existe entre la contratista y la Subred, así como recibir algunas instrucciones, o reportar informes, los que no necesariamente representan la configuración del elemento de la subordinación.
Respecto a la figura de la supervisión del contrato, indicó que en el asunto no desnaturalizó su objeto y se cumplió con el deber legal de verificar el cumplimiento de las actividades contractuales. Estas acciones se adelantaron para proteger la moralidad administrativa, prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y en general tutelar la transparencia en la actividad contractual, de modo que el cumplimiento de un imperativo legal se asocia a la vigilancia constante y permanente de la correcta ejecución del objeto contratado.
Propone como medios exceptivos el de prescripción trienal de derechos, legalidad del acto administrativo acusado, ausencia de subordinación o dependencia, inexistencia de la calidad de empleado público, amplia discrecionalidad del contratista y la genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia prof erida el
calidad de empleado público, amplia discrecionalidad del contratista y la genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia prof erida el 24 de noviembre de 2022 3, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “[s]i de la ejecución de los contratos suscritos entre la señora YESICA PAOLA MARENCO RODRIGUEZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. , como BACTERIOLOGA se pueden establecer los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente derecho al pago de prestaciones sociales.”
En primer lugar, hizo alusión a que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, se pronunció en torno a la legalidad del numeral 3º parcial del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que consagra el tipo contractual de prestación de servicios; decisión judicial que establece que dicha forma de contrato es ajustada a la ley siempre que no sea utilizado par a ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, y que de demostrarse su desconfiguración haría procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Seguidamente expuso que el contrato de prestación de servicios y la relación laboral son modalidades de vinculación diferentes; y que el primero de ellos tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta o
modalidades de vinculación diferentes; y que el primero de ellos tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados; entre tanto, el contrato laboral debe cumplir con los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; así como que el elemento definitorio para identificar si en una relación contractual de prestación de servicios se alteró en su esencia, es la comprobación de que se configuró la dependencia o subordinación en la labor contratada.
3 Folio 1 a 7 Archivo: 23ActaSentenciaPrimeraInstancia24112022.pdfExpediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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Al descender al análisis del caso concreto el a quo encontró probado que la señora Yésica Paola Marenco Rodríguez estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el desempeño de actividades como Bacterióloga desde el 19 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019.
También valoró los testimonios practicados a las señoras Ginna Marcela Rey Roa y Denisse Urrego Velásquez, quienes informaron en la vista pública lo que conocían en torno a la prestación de los servicios de la demandante al Hospital de Engativá hoy Subred Nort e E.S.E., y en general expresaron que les constaba: la existencia de turnos, cumplimiento de horario, existencia de personal de planta, necesidad de solicitar permisos, otorgamiento de órdenes, asistencia a reuniones, entre otras.
E.S.E., y en general expresaron que les constaba: la existencia de turnos, cumplimiento de horario, existencia de personal de planta, necesidad de solicitar permisos, otorgamiento de órdenes, asistencia a reuniones, entre otras.
Observó la juez de primera instancia que sustancialmente las actividades desarrolladas por la contratista se dirigían a la toma de muestras en consulta externa, análisis muestra en las diferentes secciones según orden médica, validación de resultados consulta, realizar estadística y diligenciamiento de formatos.
En lo que respecta al elemento de la subordinación indicó que en relación al cumplimiento de horario, conforme a lo expresado en testimonio las actividades se debían cumplir en el horario de atención establecido por la entidad, que corresponde al turno de la noche, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; sin embargo advirtió que el cumplimiento de este no determinaba la subordinación, porque en situaciones como la analizada con relación a servicios de salud, las necesidades propias de la labor contratada llevan implícito el cumplimiento de las actividades en el horario que tiene la entidad hospitalaria.
Al valorar otras expresiones que pudieran representar la configuración del elemento de dependencia, adujo que en las declaraciones las testigos coincidieron en algunas de las circunstancias en torno a la ejecución del objeto del contrato tales como la asi stencia a reuniones, responder por los insumos entregados, solicitar permiso, atender las órdenes de los médicos y coordinadores y entregar las órdenes a los Auxiliares de laboratorio; pero que estas expresiones por sí mismas no demuestran la existencia de la dependencia de la actora con relación a algún superior y conforme al dicho de las testigos, cierto es que es manifiesta la coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista.
estas expresiones por sí mismas no demuestran la existencia de la dependencia de la actora con relación a algún superior y conforme al dicho de las testigos, cierto es que es manifiesta la coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista.
Sostuvo que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 en el radicado 1243-16, tratándose de la prestación del servicio de salud, la ley faculta la celebración de contratos de prestación de servicio cuando no hay personal de planta o este es insuficiente, independientemente de que la labor sea propia o misional de la entidad; y como no existía coincidencia en lo expresado por las testigos en torno al número real de Bacteriólogas en el turno que correspondía a la accionante debía acudirse al Manual de Funciones en el que se reporta la existencia de 41 Bacteriólogas, y aunque existe alguna similitud con algunas de las actividades con respecto a las que fue contratada la actora, debía tenerse en cuenta que dicho número de profesionales corresponde a toda la Subred Norte y no solo al Hospital de Engativá; de este modo la contratación por prestación de servicios es admisible en tanto no se cuenta con el personal suficiente pa ra la prestación de servicios de salud.
Concluye que “[c]orrespondía entonces a la parte actora demostrar plenamente el elemento de subordinación, pero las pruebas allegadas para el efecto, se limitaron a dos testigos que expusieron aspectos de la coordinación propia de la actividad que ejecutaba la demandante. No se allegó prueba documental que demostrara este elemento, y adicionalmente la versión de una de estas testigos esta tachada por sospecha.”Expediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
demandante. No se allegó prueba documental que demostrara este elemento, y adicionalmente la versión de una de estas testigos esta tachada por sospecha.”Expediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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Finalmente, estimó que como no fue desvirtuada la naturaleza del contrato de prestación de servicios, se imponía denegar las pretensiones de la demanda. En la decisión no se impuso condena en costas procesales.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.4
Luego de identificar los aspectos centrales de la decisión impugnada centra su oposición a controvertir cada uno de ellos en los siguientes términos:
3.1. La existencia del cargo en planta
En el plenario se certificó la existencia del cargo desempeñado por la actora como bacterióloga contratista, pero en la planta de personal, allegando para el efecto, el Manual de Funciones de la entidad para el cago denominado Profesional Universitario Área de la Salud Código 237 Grado 16, del cual extrañamente, pese a que la Juez de i nstancia reconoce su existencia y refiere similitud en las actividades desempeñadas por la contratista, descarta la configuración de la existencia de la subordinación.
3.2. La indebida interpretación y aplicación del precedente
Cuestiona que el a quo advirtió expresa y sorpresivamente en su sentencia, que la entidad
contratista, descarta la configuración de la existencia de la subordinación.
3.2. La indebida interpretación y aplicación del precedente
Cuestiona que el a quo advirtió expresa y sorpresivamente en su sentencia, que la entidad demandada como prestadora de servicios de salud, podía recurrir a la vinculación de personal a través de órdenes de prestación de servicios, aun cuando las actividades desempeñadas por la contratista fueran misionales, por cuanto no contaba con suficiente personal en planta; exposición argumentativa que considera al menos extraña porque el Despacho Judicial avala que en tal especial servicio como es el de salud, dicha vinculación debe ser de carácter temporal para ajustarse a la esencia de la modalidad contractual.
Considera desacertada la argumentación expuesta en torno a que la entidad se encontraba habilitada para contratar por órdenes de prestación de servicios al no contar con pe rsonal suficiente en la planta de personal, y calificó como subjetiva y entendida “a ojo” que la existencia de 41 bacteriólogos de planta era insuficiente para prestar el servicio y por ende se habilita la contratación.
Así las cosas, centra su análisis en citar el precedente jurisprudencial que considera, establece posición contraria a la contenida en la providencia impugnada para lo cual acude especialmente a las sentencias de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-025-CE-S22021 del H. Consejo de Estado.
Recalca que el despacho motivó su sentencia explicando que existía un cargo de planta y que las actividades de la demandante como bacterióloga contratista eran misionales y por ende permanentes, luego entonces, resultaba absolutamente inviable que negara el derecho.
Recalca que el despacho motivó su sentencia explicando que existía un cargo de planta y que las actividades de la demandante como bacterióloga contratista eran misionales y por ende permanentes, luego entonces, resultaba absolutamente inviable que negara el derecho.
3.3. Indebida valoración probatoria
Estima que “extrañamente” la Juez de primera instancia consideró que en el plenario no existía suficiente prueba documental para acreditar la subordinación o dependencia en la
4 Folio 122 a 123Vto.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
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actividad y sugirió que lo expresado por los testigos debía ser contrastado con documentos toda vez que uno de ellos, fue tachado por sospecha.
Señala el recurrente que el Despacho Judicial no revisó la documental aportada por la misma entidad, pues de haberlo hecho se podía constatar que la mayoría de las manifestaciones de las declarantes son coincidentes con las pruebas adosadas por la Subred Norte E.S.E.
Enlista que en el asunto se encuentran pruebas relacionadas con: i) la participación en capacitaciones y cursos por parte de la contratista; en este punto se cuestiona sobr e si es normal que a un verdadero contratista se le certifique su participación en dichos eventos; ii) el acatamiento a los protocolos institucionales, del cual aduce que una simple verifi cación de las obligaciones consignadas en los contratos de prestación de servicios registr an que la demandante debía adherirse a las políticas gerenciales, acuerdos instituci onales,
el acatamiento a los protocolos institucionales, del cual aduce que una simple verifi cación de las obligaciones consignadas en los contratos de prestación de servicios registr an que la demandante debía adherirse a las políticas gerenciales, acuerdos instituci onales, protocolos éticos, entre otros; iii) la entrega de herramientas y equipos, de l a cual afirma que en lo que hace a la actividad de un Bacteriólogo es claro que no lleva consi go un laboratorio, microscopio y demás elementos para el desarrollo de la actividad, y en el asunto todos fueron entregados por la entidad contratante; iv) el pago mensual de honorarios, quedó consignado en cada uno de los contratos de prestación de servicios y obra prueba documental en la que se dejó registrado el pago mensual regular y periódico con relación a la demandante; v) la existencia del personal de planta ejecutando las mismas funciones, en donde reitera el planteamiento expuesto previamente respecto al Manual de Funciones; vi) la vocación de permanencia en el servicio prestado, en el que expone que el cargo de Bacteriólogo no es ajeno a la prestación de servicios de salud, no es transitorio, ni accidental como lo sería un verdadero contratista, e indica que la permanencia en las activi dades no se refiere exclusivamente a su desarrollo en un interregno determinado de tiempo, sino en la necesidad que tiene la entidad pública de que dichas actividades se ejecuten para cumplir con su objeto misional; y, vii) la coordinación administrativa, circunstancia que no se presentó en el asunto pues si bien la accionante suscribió los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que en ningún momento se presentó una negociación previa o acuerdo entre las partes para el desarrollo de la labor en cumplimiento de horario o en acatamiento de reglamentos internos.
servicios, lo cierto es que en ningún momento se presentó una negociación previa o acuerdo entre las partes para el desarrollo de la labor en cumplimiento de horario o en acatamiento de reglamentos internos.
Destaca las características del contrato de prestación de servicios conforme lo expresamente consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y frente a la prescripción indica que el vínculo de la actora fue permanente sin interrupciones conforme a la certificación expedida por la entidad demandada.
Finalmente , en lo que hace a la prueba testimonial y la tacha formulada argumentó que los testigos son prueba importante, transcendente, oportuna y conducente en el presente asunto, no obstante, al no existir tarifa probatoria, no son indispensables o indefectibles para proferir fallo en derecho, pues de la documental se derivan los elemen tos suficientes para desvirtuar los contratos de prestación de servicios. En este punto señaló que no existe personal más idóneo para certificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que laboró la demandante que sus propios compañeros de trabajo, quienes conocen de primera mano la forma en la que la demandante prestó los servicios y destaca que en el actualidad es casi imposible encontrar personal del área de la salud, que no esté vinculada por con tratos de prestación de servicios o que en su defecto no cuente con un proceso judicial para el reclamo de sus derechos laborales.
Advierte que el acceso a la administración de justicia es un derecho de rango constitucional, que no debe entenderse como una actitud abusiva o mal intencionada de los demandantes y los testigos, tal como pretendió hacerlo ver la entidad en la tacha formulada.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
y los testigos, tal como pretendió hacerlo ver la entidad en la tacha formulada.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00124-00
Demandante: Yésica Paola Marenco Rodríguez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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Aunado a ello la testigo Dennise Urrego si bien presentó demanda esta fue de cidida en el año 2020 y pagada por la entidad en el año 2021, de modo alguno podría beneficiarse en torno a la situación individual de la aquí demandante.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 17 de mayo de 2023 5, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término legal para la presentación de solicitud es probatorias en segunda instancia y se concedió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Yésica Paola Marenco Rodríguez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. antes Hospital de Engativá , durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2015
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