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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00132-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00132-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE A SIGNACIÓN DE RETIRO CO N BASE EN UNA NIVELACIÓN SALARIAL – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01.

DEMANDANTE : RAÚL PUERTO JIMÉNEZ.

DEMANDADA : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES (CREMIL).

CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN UNA NIVELACIÓN SALARIAL. ____________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2 021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Raúl Puerto Jiménez , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo identificado con radicado de sal ida No. 1310705, fecha de radicación No. 19/12/2019, consec utivo anual 110890, suscrito

declare la nulidad de l acto administrativo identificado con radicado de sal ida No. 1310705, fecha de radicación No. 19/12/2019, consec utivo anual 110890, suscrito por la Profesional de Defensa Coordinadora Grupo Ce ntro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte demandada a reliquidar su asignación de retiro con base en una nivelación salarial, esto es, incluyendo como partida computable el porcentaje de la prima de actualización, a partir del año 1996 en adelante, de conformidad con lo establecido e n la Ley 4ª de 1992, así como en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás normas concordantes. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), a través de la Resolución No. 908 del 26 de mayo de 1993, le reconoció al actor una asignación de retiro, a partirPROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en una nivelación salarial. __________________________________________________________________________________________________

2 del 1º de junio de 1993, en la cual se incluyó como partida computable la prima de actualización en un 25% de la asignación básica. Posteriormente, mediante petición radicada en la entidad demandada, el día 20 de noviembre de 2019, el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro, “por cuenta de la modificación de la base prestacional resultante de la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la pensión ”, la cual fue atendida desfavorablemente por el acto acusado.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor no tiene derecho a que se compute dentro de su asignación de retiro la par tida denominada “prima de actualización”, toda vez que, este emolumento, según los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fue creado de manera transitoria, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995, pues a partir del 1º de enero de 1996 dicha prima fue eliminada con ocasión de la expedición del Decreto 107 de 199 6, por medio del cual se estableció la escala gradual porcentual para nivela r la remuneración del personal

con ocasión de la expedición del Decreto 107 de 199 6, por medio del cual se estableció la escala gradual porcentual para nivela r la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares.

En este orden, resaltó que, de acuerdo con la Resolución No. 908 del 26 de mayo de 1993, al demandante se le reconoció su asignación de retiro incluyendo como partida computable la prima de actualización. No obstante , sostuvo que dicha prima de actualización fue un pago adicional de naturaleza temporal, condicionado a la nivelación gradual de la remuneración del persona l activo y retirado, nivelación que se consolidó desde enero de 1996 con la expedición del Decreto 107 de ese mismo año. Así las cosas, a partir del a ño 1996, la asignación de retiro reconocida al actor debía liquidarse con base en lo s emolumentos señalados en el Decreto 1213 de 1990, sin que fuera proc edente tener como factor salarial la prima de actualización , que, si bien fue devengada y ordenada tener como partida computable, en realidad hacía parte de l salario básico, por lo cual perdió su vigencia cuando se consolidó la referida escala salarial porcentual de remuneración.

Así, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la Demanda, por las razones suscritas en el presente fallo.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]».PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]».PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en una nivelación salarial. __________________________________________________________________________________________________

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

Argumenta que la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activ o y retirado de la Fuerza Pública, razón por la cual no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les com puta al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.

Manifiesta que se aparta de la sentencia de primera instancia , precisamente porque afirma que la prima de actualización le fue reconocida a la actora en 1993 y no con posterioridad, comoquiera que es hasta 1 997 y 2002 que

ya retirado.

Manifiesta que se aparta de la sentencia de primera instancia , precisamente porque afirma que la prima de actualización le fue reconocida a la actora en 1993 y no con posterioridad, comoquiera que es hasta 1 997 y 2002 que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia S-746 del 3 d e diciembre de 2002, con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrad e, determinó que sí y solo si se debía reconocer la prima de actualización al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Tal situación, sostiene la parte actora, no fue analizado por la juez a-quo y de haberlo hecho habría concluido que la entidad demandada no había nivelado su asignación de retiro.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

No obstante, la agente del Ministerio Público , mediante concepto visible en el índice 9 de SAMAI, indicó que , del análisis en conjunto de los medios de prueba, es dable concluir que el demandante no tiene razón en sus pretensiones en tanto no se acreditó la obligación legal de la accionada d e reajustar la asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actualización después de 1993, cuando se le reconoció la asignación. Por el contrario, lo que surge evidente es que el porcentaje de prima de actualización que se reconoció bajo tal modalidad fue temporal, y le fue reconocida al actor como partida

después de 1993, cuando se le reconoció la asignación. Por el contrario, lo que surge evidente es que el porcentaje de prima de actualización que se reconoció bajo tal modalidad fue temporal, y le fue reconocida al actor como partida computable de la asignación de retiro. Bajo estos argumentos, considera que el fallo de primera instancia debería ser confirmado.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en una nivelación salarial. __________________________________________________________________________________________________

4 Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se p rocede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que se reajuste su asignación de retiro con fundamento en la prima de actualización de que tratan los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995.

Normatividad y caso concreto.

1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, se tiene que el artículo 15 del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, creó la “prima

primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, se tiene que el artículo 15 del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, creó la “prima de actualización ” como nuevo factor de la asignación básica del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y empleados públicos de l Ministerio de Defensa, emolumento que podría ser computado para efect os de la asignación de retiro.

Posteriormente, el artículo 131 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, facultó al Gobierno Nacional a establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”. Luego, en virtud de dicho canon, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los cuales se reprodujeron idénticamente el contenido del citado artículo 15 del Decreto 335 de 1992, así:

«[…] PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro , pensión y demás prestaciones sociales.» (Negrillas para denotar).

de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro , pensión y demás prestaciones sociales.» (Negrillas para denotar).

Como corolario de lo anterior, es dable concluir que era de la esencia de la prima de actualización su carácter temporal, pues, la misma solo ex istió

1 Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional est ablecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en una nivelación salarial. __________________________________________________________________________________________________

5 hasta tanto se consolidó la escala gradual porcentual a través del Decreto 107 2 de 1996, que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1996; a simismo, es de anotar que dicha prestación había sido concebida en los mentados Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, como factor computable para el reconocimiento de las asignaciones de retiro pero únicamente al personal que la devengara en servicio activo, excluyendo expresamente al personal retirado de la Fuerza Pública, quienes bajo este supuesto no se les podría computar la prima de actualización.

En relación con este último aspecto de los citados decretos, el

devengara en servicio activo, excluyendo expresamente al personal retirado de la Fuerza Pública, quienes bajo este supuesto no se les podría computar la prima de actualización.

En relación con este último aspecto de los citados decretos, el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, Conse jero Ponente: Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, Expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de» de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, señalando:

«Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.

De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que

cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.

Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios

2 por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Niv el Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las c omisiones y se dictan otras disposiciones en materia

Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las c omisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

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6 consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada.» (Negrillas de la Sala).

El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, Consejera Po nente Clara Forero de Castro , providencia en la que igualmente se declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», pero en esta ocasión en relación con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de

1995. Posteriormente, esa misma colegiatura, en sentencia del 23 de julio de 1998, expediente 14029, Consejera Ponente Clara Forero de Castro, al resolver una controversia particular sobre el reconocimiento de la prima de actualización, dijo:

«La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4ª de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro,

«La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4ª de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada.

Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4ª de 1992.».

Se sigue de lo anterior que, a partir de la expedición de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, proferidas por e l Consejo de Estado, se constituyó el derecho al reconocimiento y pago de la prim a de actualización. En ese orden, el término de prescripción para reclamar el renombrado derecho debe contarse desde las fechas de ejecutoria de los fall os del

de Estado, se constituyó el derecho al reconocimiento y pago de la prim a de actualización. En ese orden, el término de prescripción para reclamar el renombrado derecho debe contarse desde las fechas de ejecutoria de los fall os del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997, es decir, desde el 19 de septiembre de 1997 y el 24 de noviembre de ese mismo año, respectivame nte. Así lo dijo el Consejo en sentencia del 20 de agosto de 2009. Rad. 2095-2008, dond e sostuvo3:

«[…] La prima de actualización se hizo exigible desde el momento en que esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente,

3 Véase también la Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 05001233100020030434301.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en una nivelación salarial. __________________________________________________________________________________________________

7 cuya ejecutoria tuvo lugar el 24 de noviembre de 1997. Es a partir de dicha fecha que quien se creyera con derecho a percibirla debía reclamar ante la administración su reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001 […].».

dicha fecha que quien se creyera con derecho a percibirla debía reclamar ante la administración su reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001 […].».

2.- Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro del actor con inclusión de la prima de actualización , a partir del año 1993 en adelante, cuál es el fundamento del recurso de alzada, la Sala simplemente sostiene que dicho factor se fijó en el Decreto Ley 335 de 1992 con el propósito de nivelar la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía. Igualme nte, tal emolumento fue condicionado en su vigencia hasta cuando fuera f ijada la escala salarial porcentual única para estos servidores.

Así pues, con la expedición del Decreto 107 de 1996, se estatuyó la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de donde se infiere que se cumplió la condición arriba indicada y, por ende, a partir de ese año (1º de e nero de 1996) , los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 1995. Lo anterior, encuentra aún mayor respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Conse jo de Estado, el día 1º de febrero de 2007 4, que negó la inclusión de la prima de

aún mayor respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Conse jo de Estado, el día 1º de febrero de 2007 4, que negó la inclusión de la prima de actualización para los años subsiguientes al 31 de diciembre de 1995, bajo las siguientes directrices:

«En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en proceso No. 2500023-25-99-3548-01(1351) se señaló que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes a 1996.

Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas

estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, sentencia del 1º de febrero de 2007, expedient e número: 2500023-25-000-2003-06370-01(0820-05), Actor: ALFREDO DAVID JIMÉNEZ RIVEROS, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en una nivelación salarial. __________________________________________________________________________________________________

8 teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad». (Negrillas fuera del texto original).

Posteriormente, el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 6 de mayo de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del radicado No. 2500023-42-000-2015-0185701(6115-19), reite ró el carácter temporal de la prima de actualización y la imposibilidad de computarla en las asignaciones de retiro a partir de 1996. P ara mayores detalles, se transcriben los siguientes considerandos:

«44. De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se

imposibilidad de computarla en las asignaciones de retiro a partir de 1996. P ara mayores detalles, se transcriben los siguientes considerandos:

«44. De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.

45. Se colige entonces que, al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente.

46. Ahora bien, esta Subsección 5 ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las

del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad:

«[…] Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la p rima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue dec larada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992.

Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expid iera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó median te el Decreto

5 Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente núm.: 25 -000-23-42-000-2012-00822-01 (2448-2014) con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00132-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

DEMANDANTE: Raúl Puerto Jiménez.

DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación de retiro con base en una nivelación salarial. __________________________________________________________________________________________________

9 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de o scilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.

En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan toma ndo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las as ignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en

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