TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00152-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00152-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nació n, Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PRO CESO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NON BIS IN ÍDEM EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Precedente Jurisprudencial Aplicab le / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No cumple con el requi sito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante, quien cuenta con los mecanismos y medios para encausar y dilucidar la controversia que pretende ejercer, no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucio nal, la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de los actos que impusieron una sanción disciplinaria – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia d e un daño irremediable, la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional, declaró la improcedencia de la acción.
Problema jurídico: ¿Establecer, si se presenta la vulneración del derecho al debido proceso de la señora (…), debido a que la PGN le impuso una sa nción no prevista en la ley, y fue
declaró la improcedencia de la acción.
Problema jurídico: ¿Establecer, si se presenta la vulneración del derecho al debido proceso de la señora (…), debido a que la PGN le impuso una sa nción no prevista en la ley, y fue doblemente sancionada por la misma conducta, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable que ha afectado su patrimonio y buen nombre, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la ex istencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?
Extracto: “(…) Así las cosas, al estudiar la totalidad de hechos y pru ebas obrantes en el expediente, aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para cuestionar los fallos controvertidos, máxime que las afirmaciones de la parte actora conducen inexorablemente a que sea el juez de la causa, no el con stitucional, el competente para evaluarlas de acuerdo con el acervo probatorio debidamente allegado y con la legislación que se considera ha sido vulnerada, debido a que prima facie no se encuentra afectado el debido proceso, pues quedó demostrado que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y discutir las pruebas aportadas al expediente disciplinario. (…) dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela esta se torna improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., de la sig uiente manera: “además de lo dispuesto
propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., de la sig uiente manera: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las con troversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los part iculares cuando ejerzan función administrativa.” (…) la parte accionante cuenta con el med io de control ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé que sea el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) la sola afirmación de la parte demandante relacionada con la tardanza del medio judicial para resolver el asunto, no es suficiente para considerar que el medio ordinario no es idóneo, pues no se expresaron motivos adicionales, ni tampoco se de mostró de manera clara y contundente alguna circunstancia que permita verificar qu e la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgent e la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para prot eger los derechos de la demandante
(…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgent e la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para prot eger los derechos de la demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que sigui endo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", lo que no sucede en el presente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con los hechos de la demanda, tal situación se ha venido presentando desde el año 2018, cuando se expidió laResolución No. 1136, por medio de la cual la Superint endencia Financiera de Colombia sancionó pecuniariamente a la accionante. Lo anterior, p ara diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las med idas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) En ese orden, frente al perjuicio alegado solo existen las afirmaciones del apoderado de la parte d emandante en relación con la tardanza del medio ordinario, pero no se encuentra de mostrado que dicha demora pueda generar un perjuicio irremediable a la accionante y el menoscabo de los derechos que considera vulnerados. (…) es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante, quien cuenta con los mecanismos y medios para
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante, quien cuenta con los mecanismos y medios para encausar y dilucidar la controversia que pretende ejercer. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucion al, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de los actos que impusieron una sanción disciplinaria. (…) no se hace necesaria la adopció n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. (…) La sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Const itucional, Sentencias T-161, mar. 10/2017; T-1046, dic. 15/2010; T-360, Jul. 06/2018; Consejo de
Estado, Sentencia 0062, jul, 31/2018. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Sentencias T-161, mar. 10/2017; T-1046, dic. 15/2010; T-360, Jul. 06/2018; Consejo de Estado, Sentencia 0062, jul, 31/2018. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 30 6 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 734 de 2002; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-012-2021-00152-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Gloria Marcela Ferrán Muñoz Accionada: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal – Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES
La señora Gloria Marcela Ferrán Muñoz actuando a través de apoderado, interpuso acción
(12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES
La señora Gloria Marcela Ferrán Muñoz actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela 1 contra la Procuraduría General de la Nación (PGN) –Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal (PPDCE) –Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (SDPGN), con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, violación del principio de legalidad y non bis in ídem en actuación administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
2.1 “Que se amparen los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, el principio de legalidad de las penas y non bis in ídem.”
2.2 “Que como consecuencia de los anterior, se deje sin efecto la sanción impuesta a mi prohijada GLORIA MARCELA FERRÁN, por violación al non bis in ídem, al existir una sanción previa disciplinaria impuesta por la Superintendencia Financiera.”
2.3 “En subsidio, se deje sin efecto la sanción impuesta a mi prohijada GLORIA MARCELA FERRÁN, por falta de norma específica que establezca sanción aplicable a las faltas graves con culpa gravísima, falta motivación por ausencia de valoración probatoria y por modificación de la causal de culpa gravísima en la segunda instancia.”
2.4 “En subsidio se proceda a realizar una nueva valoración para la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta que la ausencia de valoración probatoria en los cargos
por modificación de la causal de culpa gravísima en la segunda instancia.”
2.4 “En subsidio se proceda a realizar una nueva valoración para la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta que la ausencia de valoración probatoria en los cargos
1 Documento No. 07, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00152-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Gloria Marcela Ferrán Muñoz
Accionada: Procuraduría General de la Nación
2 endilgados, implicarían una aplicación de indubio pro disciplinado, y que el monto de la pena se corresponde con una valoración propia de una falta grave culposa, sin poder ser igual al monto impuesto en los respectivos fallos y conforme con el Artículo 47 de la Ley 734 de 2002.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Resolución No. 1136 del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), impuso a la actora sanción pecuniaria.
3.2 La PPDCE profirió pliego de cargos contra algunos funcionarios del Banco Agrario por el denominado Crédito Navelena, el 12 de abril de 2018.
3.3 Dentro de la investigación disciplinaria en primera instancia, quedó probado que la accionante en calidad de vicepresidente de crédito y cartera y miembro del Comité Directivo Nacional de Crédito del Banco Agrario de Colombia, analizó, estudió y recomendó presentar al comité de crédito delegado de junta directiva, la solicitud de una
accionante en calidad de vicepresidente de crédito y cartera y miembro del Comité Directivo Nacional de Crédito del Banco Agrario de Colombia, analizó, estudió y recomendó presentar al comité de crédito delegado de junta directiva, la solicitud de una operación de crédito por $120.000.000, a favor del Consorcio Navelena S.A.S., desestimando el estudio de riesgo reputacional que gravitaba sobre esta operación financiera, en razón a la captura de Marcelo Odebrecht en Brasil por temas de corrupción, siendo que dicha firma tenía una participación mayoritaria en el Consorcio Navelena S.A.S., por lo que calificó la conducta desplegada por la investigada, hoy accionante, como grave con culpa gravísima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002.
3.4 En el fallo de primera instancia se indicó que la accionante había incurrido en culpa gravísima por desatención elemental, y en el fallo de segunda instancia por violación de las reglas de obligatorio cumplimiento, siendo cada una de estas causales diferentes para incurrir en culpa gravísima, pues en el fallo de segunda instancia se introdujo un argumento nuevo que no fue esgrimido en la primera instancia y sobre el cual no se pudo ejercer el derecho de defensa.
3.5 Con auto del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), la PPDCE niega aclaración de la sentencia de segunda instancia.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)3 admitió la acción, ordenó la notificación a la PGNPPDCE– SD-PGN, otorgándole
El juzgado de instancia mediante proveído de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)3 admitió la acción, ordenó la notificación a la PGNPPDCE– SD-PGN, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
2 Documento No. 07, expediente digital Samai. 3 Documento No. 17, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00152-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Gloria Marcela Ferrán Muñoz
Accionada: Procuraduría General de la Nación
3 La apoderada judicial de la entidad accionada dio contestación4 a la acción solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la acción es improcedente, pues la accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria.
Frente a la subsidiariedad, consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que dentro del proceso ordinario se contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de este, situación que se encuentra estipulada en los artículos 229 y 230 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, señaló que las etapas procesales que se dieron dentro de la investigación en contra de la accionante se llevaron a cabo con observancia de las directrices
numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, señaló que las etapas procesales que se dieron dentro de la investigación en contra de la accionante se llevaron a cabo con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso, pues la señora Marcela Ferrán tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, conocer las pruebas, presentar nulidades e interponer recursos.
En ese sentido, argumentó que las decisiones sancionatorias se encuentran respaldadas con criterios que fueron fijados por el operador disciplinario, atendiendo las reglas de la autonomía y la sana crítica.
Aduce que, la señora Gloria Marcela Ferrán Muñoz no puede solicitar la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria con suspensión del cargo por el término de ocho meses a través del mecanismo constitucional de tutela, pues tiene otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria ejerciendo para tal efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las denominadas medidas cautelares de urgencia.
Finalmente, concluyó que el régimen sancionatorio contenido en la Ley 795 de 2003 esta investido de autonomía e independencia frente a los demás regímenes sancionatorios, de manera que dicha normativa consagra sus propios principios reguladores, los sujetos destinatarios, las sanciones administrativas, y demás, siendo de esta manera un régimen sancionatorio totalmente diferente al régimen disciplinario.
Indica que en relación con el principio del non bis in ídem , la Corte Constitucional en
destinatarios, las sanciones administrativas, y demás, siendo de esta manera un régimen sancionatorio totalmente diferente al régimen disciplinario.
Indica que en relación con el principio del non bis in ídem , la Corte Constitucional en sentencia C-1076/02 señaló que dicho principio tiene como objetivo evitar la duplicidad de sanciones, y solo opera en los casos que exista identidad de causa, objeto y persona a la cual se le hace la imputación.
Del mismo modo, dicho principio se encuentra consagrado en el articulo 29 inciso 4.°, enmarcándose en el derecho al debido proceso, y con el cual se prohíbe que se imponga a una persona más de una sanción de la misma naturaleza por la comisión de un mismo hecho. No obstante, ello no proscribe que una persona pueda ser objeto de dos o mas sanciones de naturaleza diferente.
4 Documento No. 18, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00152-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Gloria Marcela Ferrán Muñoz
Accionada: Procuraduría General de la Nación
4
Por lo anterior, concluye la apoderada judicial de la entidad accionada que la pretensión de la accionante en dejar sin efectos la sanción impuesta por violación al non bis in ídem no esta llamada a prosperar, al existir una sanción previa impuesta por la Superintendencia Financiera.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)5, declaró la improcedencia de la acción.
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)5, declaró la improcedencia de la acción.
Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que el criterio de subsidiariedad no se encontró acreditado, toda vez que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto administrativo como medida cautelar, lo que garantizaría la protección de los derechos que a juicio de la actora se consideren vulnerados como consecuencia de la decisión sancionatoria.
Señaló que, en cuanto a la afectación patrimonial no aporta pruebas que conlleven a determinar que la imposición de la multa equivalente a ocho (8) salarios de aquel que recibía la actora para el año 2015, causen una afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental.
Sobre la afectación a su buen nombre y las posibilidades de acceder a otro trabajo, la accionante no pone en conocimiento la forma en que las sanciones impuestas en el proceso disciplinario vulneraron estos derechos, pues contrario a ello, se avizora que en el proceso adelantado en contra de la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas, por lo que es claro que no existen imputaciones infundadas por las que se pueda predicar afectación al buen nombre.
Finalmente, precisó que no se logró demostrar la configuración del perjuicio irremediable, situación excepcional para proceder mediante tutela al control de actos administrativos de carácter particular y concreto.
7. LA IMPUGNACIÓN
Finalmente, precisó que no se logró demostrar la configuración del perjuicio irremediable, situación excepcional para proceder mediante tutela al control de actos administrativos de carácter particular y concreto.
7. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6, solicitando se revoque el fallo de instancia y se acceda a lo pretendido. Al efecto, señaló que en el escrito de tutela se manifestó de forma categórica que la afectación generada con los fallos ilegítimos de la PGN excede la órbita del principio de legalidad y son del resorte constitucional.
Insistió en que, al ser la accionante sancionada con una sanción no prevista legalmente requiere que el Estado social y democrático de derecho despliegue de forma eficiente la protección de aquella persona que ha sido afectada por fuera de los parámetros legales, con graves consecuencias para su desarrollo profesional como para su patrimonio, afectando en una suma superior a los $200 millones de pesos con ocasión de la sanción ilegitima impuesta.
5 Documento No. 20, expediente digital Samai. 6 Documento No. 22, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00152-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Gloria Marcela Ferrán Muñoz
Accionada: Procuraduría General de la Nación
5
Argumentó que, el juzgado no analizó los argumentos sobre el concepto de la violación, en los cuales se evidencia una grave afectación al principio de legalidad y sus derechos
Accionada: Procuraduría General de la Nación
5
Argumentó que, el juzgado no analizó los argumentos sobre el concepto de la violación, en los cuales se evidencia una grave afectación al principio de legalidad y sus derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, que para este caso, con la sanción impuesta y sus consecuencias económicas e inhabilitantes, ha afectado su buen nombre profesional.
Recalcó que, a la accionante se le impuso una sanción por una modalidad y gravedad de falta inexistente en la ley, denotándose de esta manera el perjuicio irremediable al mantener a una persona sometida a una sanción disciplinaria inexistente, adoptando en forma inmediata los mecanismos de protección a su favor.
Afirma que, el juzgado no se pronunció respecto de la violación del debido proceso por haberse juzgado a la accionante doblemente por la misma conducta, sin competencia de la PGN, teniendo en cuenta que mediant e la Resolución No. 1136 de 2018, la Superintendencia Financiera le impuso una multa de $3.000.000, por haber documentado la evaluación de la garantía, habiendo admitido que se trataba de una garantía admisible.
Resalta que, si bien es cierto existen diferentes regímenes sancionatorios y diferentes autoridades a las cuales se les ha asignado la función de sancionar en cada caso a una misma persona por un mismo hecho, no lo es que las competencias regladas de cada una se puedan invadir de tal forma que la una termine sancionando por la presunta violación de la normatividad cuya regulación, vigilancia y control le ha sido atribuida a la otra
persona por un mismo hecho, no lo es que las competencias regladas de cada una se puedan invadir de tal forma que la una termine sancionando por la presunta violación de la normatividad cuya regulación, vigilancia y control le ha sido atribuida a la otra constitucional y legalmente, como ocurrió en presente caso, pues la PGN sancionó a la actora bajo normas cuyo control le fue atribuido en forma exclusiva y excluyente a la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionadas con la operación y desarrollo del objeto social de carácter financiero de los establecimientos de crédito.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer, si ¿se presenta la vulneración del derecho al debido proceso de la señora Gloria Marcela Ferrán Muñoz, debido a que la PGN le impuso una sanción no prevista en la ley, y fue doblemente sancionada por la misma conducta, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable que ha afectado su patrimonio y buen nombre, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la
por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionanteRadicación: 11001-33-35-012-2021-00152-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Gloria Marcela Ferrán Muñoz
Accionada: Procuraduría General de la Nación
6
Considera que, se debe ordenar dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la SD-PGN, al existir un juicio previo de carácter disciplinario por parte de la Superintendencia Financiera; en consecuencia, disponer que la PGN-SD proceda a realizar una nueva valoración para la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta que la ausencia de valoración probatoria en los cargos endilgados implicarían una aplicación de indubio pro disciplinado, y que el monto de la pena se corresponde con una valoración propia de una falta grave culposa, sin poder ser igual al monto impuesto en los respectivos fallos, conforme con el artículo 47 de la Ley 734 de 2002.
Sostiene que, la sanción impuesta no prevista legalmente, por lo que se requiere que el Estado social y democrático de derecho despliegue de forma eficiente la protección de aquella persona que ha sido afectada por fuera de los parámetros legales con graves consecuencias para su desarrollo profesional como para su patrimonio, afectados con ocasión de la sanción ilegitima impuesta.
aquella persona que ha sido afectada por fuera de los parámetros legales con graves consecuencias para su desarrollo profesional como para su patrimonio, afectados con ocasión de la sanción ilegitima impuesta.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
La PGN señaló que la acción es improcedente, pues la accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria; de la misma manera, consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que dentro del proceso ordinario se contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de este, situación que se encuentra estipulada en los artículos 229 y 230 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la improcedencia de la acción, pues determinó que el criterio de subsidiariedad no se encontró acreditado, toda vez que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto administrativo como medida cautelar, lo que garantizaría la protección de los derechos que a juicio de la actora se consideran vulnerados como consecuencia de la decisión sancionatoria.
Sobre el perjuicio irremediable concluyó que tampoco se encuentra demostrado, pues no se logró acreditar la configuración del perjuicio irremediable, situación excepcional para proceder mediante tutela al control de actos administrativos de carácter particular y concreto.
8.3.4 Tesis de la sala
logró acreditar la configuración del perjuicio irremediable, situación excepcional para proceder mediante tutela al control de actos administrativos de carácter particular y concreto.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el presente, la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad de los actos por medio de los cuales le impusieron una sanción disciplinaria.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00152-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Gloria Marcela Ferrán Muñoz
Accionada: Procuraduría General de la Nación
7 Adicionalmente, encuentra la sala qu e no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.