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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00157-01-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00157-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Acreencias laborales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Magda Solay Rodríguez López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en adelante SISSCOR-ESE (antes Hospital del Guavio), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 20211100061621 de 11 de marzo de 2021 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle el mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejados de pagar en el periodo comprendido entre el 16 de octubre del 2012 hasta el 9 de junio del 2018, con referencia al cargo de instrumentadora técnico área de la salud, código 323, grado 16, o su equivalente en la planta orgánica de personal.

2.3 Reconocer y pagarle las prestaciones a las que tiene derecho octubre del 2012 hasta junio del 2018, y que se concretan en las siguientes: prima semestral, primas de navidad, antigüedad y vacaciones , compensación en dinero de las vacaciones, bonificación por servicios prestados y de recreación, cesantías, intereses a las cesantías, recargos nocturnos en dominicales y festivos , y demás prestaciones sociales que legalmente perciban los empleados de planta.

1 Samai Doc. 3.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López Demandado: SISSCOR-ESE 2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los arts. 189 y 192 del CPACA, indexar las sumas a pag ar a favor de l accionante, y pagar el monto correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La actora laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital del Guavio, hoy SISSCOR-ESE, en el cargo de instrumentadora quirúrgica profesional equivalente a las funciones del cargo de planta denominado técnico área de la salud, código 323, grado 16, a través d e sucesivos contratos de prestación de servicios , en el periodo comprendido entre el 16 de octubre del 2012 hasta el 9 de junio del 2018.

3.2 Durante toda su vinculación la accionante debió cumplir un horario de trabajo en la modalidad de turnos, de 7 pm a 7 am, en igualdad de circunstancias a los demás empleados de planta del hospital, cuyo registro de cumplimiento se consignaba en planillas dispuestas para ese control.

3.3 La demandante trabajó horas en dominicales y festivos, mismas que no fueron reconocidas ni pagadas con el correspondiente recargo de conformidad con planillas de cronogramas de turnos.

3.4 La actora laboró bajo subordinación y dependencia, como quiera que cumplía horarios y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la institución de la salud en las mismas condiciones de los empleados de planta de la entidad.

3.5 La señora Magda Solay Rodríguez López presentó reclamación a la entidad demandada, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo que condujo a la expedición del Oficio No. 20211100061621 de 11 de marzo del 2021 , a través del cual la SISSCOR-ESE despachó desfavorablem ente la petición

laborado, lo que condujo a la expedición del Oficio No. 20211100061621 de 11 de marzo del 2021 , a través del cual la SISSCOR-ESE despachó desfavorablem ente la petición elevada por la accionante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de la vulneración, la parte actora expuso los siguientes argumentos3:

4.1 Violación por vía directa por indebida interpretació n del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: Afirma que la accionada en el acto administrativo acusado citó el numeral 3.º del artículo 32 de la mentada norma tiva para sustentar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, postura que no comparte, pues esta figura se debe utilizar cuando las actividades de administración o funcionamiento de la entidad “no puedan realizarse con personal de planta”, y con un ingrediente de temporalidad, esto , para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos en desmedro de los contratistas, tal como lo señaló la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo en la sentencia del 19 de marzo de 1997.

2 Samai Doc. 3, fls. 1-3. 3 Samai Doc. 3, fls. 4-8.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López Demandado: SISSCOR-ESE Refiere que las labores desarrolladas como instrumentadora quirúrgica profesional corresponde a la de los cargos en la planta de personal de la SISSCOR, motivo por el cual,

Demandante: Magda Solay Rodríguez López Demandado: SISSCOR-ESE Refiere que las labores desarrolladas como instrumentadora quirúrgica profesional corresponde a la de los cargos en la planta de personal de la SISSCOR, motivo por el cual, no es de recibo que se le haya mantenido ejerciendo esas funciones del cargo con subordinación y dependencia durante más de 6 años, disfrazando una verdadera relación laboral con contratos de prestación de servicio.

4.2 Violación por vía directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo: Arguye que la demandada desconoció los tres elementos esenciales (subordinación, prestación personal y remuneración) al mantenerla en las circunstancias anotadas en los hechos, para desconocerle legítimas prerrogativas económicas y prestacionales que surgen de la verdadera relación laboral que le asiste.

4.3 Violación por vía directa por inobservancia de los artículos 53 y 13 de la Constitución Política: Alega que e l contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, de ahí que para demostrar la relación laboral sobre las formas que pretende ocultar la SISSCOR , se debe tener en cuenta el artículo 53 de la Carta Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos, como en el caso de la accionante.

4.4 Violación por vía directa del artículo 25 de la Constitución Política: Manifiesta

exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos, como en el caso de la accionante.

4.4 Violación por vía directa del artículo 25 de la Constitución Política: Manifiesta que con dicho precepto se pretende “proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios, cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes”.

Por otra parte, trajo a colación las s entencias 245-03 del 23/06/2005, sección segunda, Subsección B, M.P. José María Lemos Bustamante; reiterada en la sentencia 1079-09 de la subsección A del 17/08/2011, M.P. Gustavo Gómez Aranguren; y la dictada por la sección tercera el 26/06/2014 con M.P. Danilo Rojas Betancourt , para señalar que estas deponen una línea de criterio traducida en que sin conferirle la calidad de empleado público al contratista, siempre que se comprueben los otros elementos de la relación de trabajo -la prestación del servicio y la remuneración - el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, en aplicación del principio constitucional de realidad sobre las formas.

Adicionalmente, indicó que con la s entencia de unificación No. 23001233300020130026001 proferida el 25 de agosto del 2016 por el Consejo de Estado, se unificaron los criterios asentados en las sentencias anteriores , delimitando un término

23001233300020130026001 proferida el 25 de agosto del 2016 por el Consejo de Estado, se unificaron los criterios asentados en las sentencias anteriores , delimitando un término prescriptivo de 3 años una vez finalizada la última relación contractual , y que el pago de las prestaciones sociales del contratista es un restablecimiento del derecho como consecuencia lógica de la nulidad que se decreta , y no a título de indemnización por reparación del daño.

Por último, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también es profusa y pacífica frente al tema del contrato realidad, para lo cual señaló las siguientes: T-903 de 2010, T556 del 2011, C-171 de 2012, C555 de 1994, C-157 de 1997, C 154 de1997, y T 253 de 2015.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López

Demandado: SISSCOR-ESE

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSCOR-ESE contestó4 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó la defensa en que no se debe dar aplicación a la primacía de la realidad en este asunto, por cuanto la demandante no tuvo la relación laboral que reclama con la entidad, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso es que la actora suscribió contratos de prestación de servicios , respecto de los cuales gozaba de total autonomía y eran

en este asunto, por cuanto la demandante no tuvo la relación laboral que reclama con la entidad, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso es que la actora suscribió contratos de prestación de servicios , respecto de los cuales gozaba de total autonomía y eran indispensables para prestar los servicios de salud en las entidade s del Estado, dada la insuficiencia del personal de planta para desarrollar las actividades encomendadas.

Refirió que , si bien la accionante tuvo un supervisor, esto fue para llevar a cabo la coordinación de actividades a ejecutar, no se trata ba de un superior ni de una figura que hubiese ejercido subordinación , lo que no da lugar a la configuración de un contrato de trabajo.

Respecto del cumplimiento de horario, indicó que se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación, pues la celebración de un contrato de prestación de servicios implica que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

Alegó que la demandante en su calidad de contratista independiente se afilió y aportó para el sistema de seguridad social en pensiones y en salud, pretendiendo erróneamente que la ESE -quien no fue su empleador– efectúe los mismos aportes.

De otra parte, manifestó que la demandante es parcialmente coautora, toda vez que durante la relación contractual nunca se mostró inconforme y, en tal sentido, la accionada ni siquiera sospecharía que en el futuro sería objeto de censura judicial.

En consecuencia, considera que la obligación reclamada es inexistente, dado que la actora simplemente ejecutó los contratos suscritos de manera voluntaria, y optó por dicha

sospecharía que en el futuro sería objeto de censura judicial.

En consecuencia, considera que la obligación reclamada es inexistente, dado que la actora simplemente ejecutó los contratos suscritos de manera voluntaria, y optó por dicha modalidad contractual para prestar sus servicios a la entidad.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)5 negó las pretensiones de la demanda.

Como primera medida, analizó únicamente el elemento de subordinación, y afirmó que este presupuesto no se acreditó, por las siguientes razones:

(i) Cumplimiento de horario: Si bien las labores encomendadas a la actora en virtud de los contratos de prestación de servicios eran efectuadas en horario de 7pm a 7am, día de por medio, lo cierto es que conforme a lo señalado por la jurisprudencia , la sujeción a un horario no significa que exista subordinación, pues la naturaleza de la actividad contratada puede imponer la necesidad de cumplirlo.

4 Samai Doc. 13. 5 Samai Doc. 38.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López

Demandado: SISSCOR-ESE

(ii) Sujeción a órdenes: Aunque todas las declaraciones coincid ieron en afirmar que la demandante recibía órdenes por parte de la instrumentadora de planta, señora Cecilia

Demandado: SISSCOR-ESE

(ii) Sujeción a órdenes: Aunque todas las declaraciones coincid ieron en afirmar que la demandante recibía órdenes por parte de la instrumentadora de planta, señora Cecilia Rodríguez, ninguna precisó qué tipo de órdenes se le impartía n. En su lugar, d e manera contradictoria las testigos aseguraron que en el turno de la noche la actora era la encargada de controlar la asistencia de sus compañeros y, a su vez, que no podía ausentarse porque estaban bajo vigilancia de la jefe de urgencias.

De igual forma, no se encontró prueba documental que demuestre la sujeción a algún tipo de orden, llamado de atención o al poder disciplinario propio de una relación subordinada y dependiente, ni de la forma como la actora ejecutaba sus actividades.

Ahora bien, de los contratos celebrados se puede ext raer que la accionante debía cumplir con los procedimientos, guías, manuales, protocolos y en general normas vigentes en el área de salud y las directrices establecidas por la entidad, no obstante, son características de la ejecución del contrato, las cuales son propias de la coordinación, toda vez que atender la reglamentación vigente es indispensable para optimizar y tener una excelente prestación del servicio, tal como lo señaló el Consejo de Estado.

(iii) Permanencia de funciones: De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de la prestación del servicio de salud la ley faculta la c elebración de contratos de prestación de servicio cuando no hay personal de planta o este es insuficiente, independientemente de que la labor sea propia o misional de la entidad.

De ahí que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios se pueda presentar la

de prestación de servicio cuando no hay personal de planta o este es insuficiente, independientemente de que la labor sea propia o misional de la entidad.

De ahí que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios se pueda presentar la sujeción a horarios e instrucciones , desde que sean necesarios para lograr el objeto contratado.

Para el caso concreto, se contrató a la señora Rodríguez López para el cargo de instrumentadora quirúrgica, bajo la justificación de que hospital no contaba con el personal suficiente para atender el servicio. Además, en la planta de personal no existe el cargo de instrumentador quirúrgico sino el de técnico área salud, código 323, grado 13, respecto del cual, aunque tiene similitud con las funciones que cumplía la actora, se debe considerar que las funciones corresponden a un personal técnico que por su c onocimiento y nivel se encuentra sujeto a órdenes.

Aunado a lo anterior, la demandante fue contratada para ejecutar además de las actividades asistenciales relacionadas en los diferentes contratos suscritos, las obligaciones propias de su nivel educativo como profesional en instrumentación quirúrgica, por ejemplo:

“Impartir instrucciones al equipo de salud sobre los procedimientos ordenados al paciente. (…) Emitir conceptos que se le requieran de conformidad con sus actividades profesionales. (…) Verificar que las suturas despachadas por Farmacia correspondan a las necesarias para el procedimiento quirúrgico”.

En ese orden, la a quo sostuvo que es aplicable a la actora la excepción que permite la contratación por prestación de servicios en salud cuando la planta de personal es insuficiente, y cuando se requiere profesional especializado.

Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda, aunque se abstuvo de condenar en

contratación por prestación de servicios en salud cuando la planta de personal es insuficiente, y cuando se requiere profesional especializado.

Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda, aunque se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al no encontrar demostrada la causación.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López

Demandado: SISSCOR-ESE

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló6 la decisión de primera instancia, con el objeto que sea revocada y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.

Señaló que la juez de instancia no valoró en debida forma los elementos prob atorios recaudados en el proceso , e ignoró los parámetros jurisprudenciales que gobiernan el denominado contrato realidad, los que son de obligatoria observancia para el operador judicial, por lo que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, en este asunto sí se acreditó la existencia de la relación laboral de carácter permanente e ininterrumpida con la demandada, desde octubre del 2012 hasta junio del 2018.

Para sustentar su posición, manifestó que existe un indicio grave de una vinculación laboral sostenida mediante sucesivos contratos de prestación de servicio durante el lapso de 5 años y 8 meses realizando las mismas labores misionales , lo cual se comprueba con las documentales y testimoniales.

De igual manera, afirmó que con las testigos Yeimi Yohana Briñez, Derly Gutiérrez Villa

y 8 meses realizando las mismas labores misionales , lo cual se comprueba con las documentales y testimoniales.

De igual manera, afirmó que con las testigos Yeimi Yohana Briñez, Derly Gutiérrez Villa y Yuli Paola Moreno, se acreditó la subordinación y/o dependencia, de manera armónica y concordante informa ron que la accionante cumplía horarios, recibía órdenes de jefes y superiores, que no gozaba de autonomía plena, concordando con lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte. Además, aplicando las reglas de la experiencia , las labores de instrumentadora quirúrgica se desarrollan atadas a los requer imientos de médicos y profesionales quienes realizan los procedimientos, esto es, supeditadas a directrices canalizadas a través de la coordinadora o líder del turno quienes le daban esas instrucciones u órdenes que permitan actuar integradamente en aras a la eficiente y continuada prestación del servicio de salud.

Indicó que los presupuestos fijados por la Corte Constitucional, asumidos por el Consejo de Estado en la sentencia 81001-23-33-000-2012-0020-01 de 4 de febrero del 20167, no se dan en el presente asunto, en virtud a que la actora por vía de la contratación por prestación de servicios con la demandada , permaneció más de 5 años sin solución de continuidad , contraviniendo la entidad la prohibición legal expresa de que : “p ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Señaló que, no es de recibo lo afirmado por la juez de instancia en cuanto a que pese a haberse probado la existencia de cargos de planta para instrumentadores quirúrgicos, esto es, con funciones similares, desestimaba la noción de similitud y equidad bajo el argumento de que el cargo que se denomina técnico área de la salud es para personal no profesional , pues a ese nivel técnico sí son sujetos de órdenes, pasando por alto que a nivel profesional también existe el cargo de profesional área de la salud en la modalidad de instrumentador.

Adicionalmente, precisó que si no existiera un cargo similar, con la permanencia prolongada de los contratos de prestación de servicios no era procedente la suscripción de

6 Samai Doc. 39. 7 Los contratos de prestación de servicios serán válidos constitucionalmente, siempre y cuando: i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; ii) no puedan ser realizadas con el personal de planta, y iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López Demandado: SISSCOR-ESE los contratos en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que soslaya la doctrina jurisprudencial referente a delimitar conceptualmente qu é es una actividad

Demandado: SISSCOR-ESE los contratos en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que soslaya la doctrina jurisprudencial referente a delimitar conceptualmente qu é es una actividad misional y las actividades relacionadas con las necesidades administrativas permanentes.

Agregó que, si incluso no fuera misional la actividad que prestó la accionante, la jurisprudencia no la reclama como requisito sine qua non para que se devele el contrato realidad, como quiera que los indicadores y criterios admiten que basta que haya permanencia y subordinación para que se estructure una relación laboral de carácter permanente, así sean actividades ajenas a la esencia del objeto social.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 6 de julio de 2023 8, y mediante providencia de 21 de julio del mismo año9 fue admitido el recurso de apelación impetrado conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en co ncordancia con el inciso 2 .º del

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en co ncordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía haber declarado la existencia de una relación laboral entre la señora Magda Solay Rodríguez López y la SISSCOR-ESE, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre del 2012 hasta el 9 de junio del 2018 , cuando la accionante ejerció labores como instrumentadora quirúrgica , o si, por el contrario, como lo afirmó l a a quo, no se demostró el elemento de la subordinación que se debe encontrar en las relaciones labores?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que entre ella y la entidad demandada exist ió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho a todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de un empleado de planta de la entidad.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

8 Samai Doc. 42. 9 Samai Doc. 43.Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López

Demandado: SISSCOR-ESE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López Demandado: SISSCOR-ESE Estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, lo que existió fue una coordinación de actividades. Además, la actora suscribió y ejecutó los contratos de manera voluntaria, aunado a que optó por dicha modalidad contractual para prestar sus servicios a la entidad.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró el elemento de la subordinación en la relación existente entre la SISSCOR-ESE y la señora Magda Solay Rodríguez López.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subor dinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de la misma respecto de las funciones asignadas al personal de planta. Por tal razón, la actora tiene derech o al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes reclamadas durante el periodo de tiempo antes referido, y en las condiciones del

equivalencia de la misma respecto de las funciones asignadas al personal de planta. Por tal razón, la actora tiene derech o al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes reclamadas durante el periodo de tiempo antes referido, y en las condiciones del restablecimiento del derecho que se precisará en el caso concreto.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Magda Solay Rodríguez López y la SISSCOR-ESE, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios , con el objeto de desempeñar labores de instrumentadora quirúrgica:

Número Inicio Terminación Valor Ubicación Samai No. 2012 883 16/10/2012 15/01/2013 $ 3.000.000 Doc. 4, fls. 18-19 Prórroga - 31/01/2013 $ 1.500.000 Doc. 4, fls. 20-21 2013 Interrupción del 1.° al 7 de febrero de 2013 (5 días hábiles) 231 08/02/2013 07/05/2013 $ 4.680.000 Doc. 4, fls. 22-23 Prórroga - 15/05/2013 $ 780.000 Doc. 4, fl. 24 Prórroga - 30/06/2013 $ 2.640.000 Doc. 4, fls. 25-26 Prórroga - 31/07/2013 $ 1.936.000 Doc. 4, fl. 27 Prórroga - 31/08/2013 $ 1.760.000 Doc. 4, fls. 28-29

Prórroga - 31/07/2013 $ 1.936.000 Doc. 4, fl. 27 Prórroga - 31/08/2013 $ 1.760.000 Doc. 4, fls. 28-29 Prórroga - 30/09/2013 - Doc. 4, fl. 30 Prórroga - 31/10/2013 $ 1.760.000 Doc. 4, fl. 31 Prórroga - 30/11/2013 $ 1.760.000 Doc. 4, fls. 32-33 Prórroga - 02/01/2014 $ 1.760.000 Doc. 4, fls. 34-35 Adición - - $ 1.760.000 Doc. 4, fl. 36Expediente: 11001-33-35-012-2021-00157-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Magda Solay Rodríguez López Demandado: SISSCOR-ESE Prórroga - 31/01/2014 $ 1.760.000 Doc. 4, fl. 37 2014 143 01/02/2014 30/04/2014 $ 5.280.000 Doc. 4, fls. 38-39

Prórroga - 31/05/2014 $ 1.760.000 Doc. 4, fl. 40 Prórroga - 30/06/2014 $ 880.000 Doc. 4, fl. 41 Prórroga - 31/07/2014 $ 1.114.667 Doc. 4, fl. 42 Prórroga - 31/08/2014 $ 1.525.333 Doc. 4, fl. 43 Prórroga - 30/09/2014 $ 1.760.000 Doc. 4, fl. 44

Prórroga - 31/08/2014 $ 1.525.333 Doc. 4, fl. 43 Prórroga - 30/09/2014 $ 1.760.000 Doc. 4, fl. 44 Prórroga - 31/10/2014 $ 2.464.000 Doc. 4, fl. 45 Prórroga - 31/12/2014 $ 3.520.000 Doc. 4, fl. 46 Prórroga - 31/01/2015 $ 1.760.000 Doc. 4, fl. 47 Adición - - $ 1.760.000 Doc. 4, fl. 48 2015 179 01/02/2015 31/03/2015 $ 3.520.000 Doc. 4, fls. 49-50 Prórroga - 31/05/2015 $ 3.226.667 Doc. 4, fl. 51 Prórroga - 30/06/2015 $ 2.053.333 Doc. 4, fl. 52 Prórroga - 31/08/2015 $ 3.168.000 Doc. 4, fls. 53-54 Prórroga - 30/09/2015 $ 482.000 Doc. 4, fl. 55 Prórroga - 31/10/2015 $ 1.890.000 Doc. 4, fls. 56-57 Prórroga - 30/11/2015 $ 2.205.000 Doc. 4, fl. 58 Prórroga - 31/12/2015 $ 932.400 Doc. 4, fl. 59 Prórroga -

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