🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00158-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00158-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01

Accionante: Clara Inés Gómez Lamus Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el cual decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Clara Inés Gómez Lamus, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.803.091, actuando en nombre propio, inició acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) que de por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado contra ella, que se invaliden los actos administrativos expedidos en desarrollo del mismo, y subsidiariamente, que se de respuesta a las peticiones presentadas el 5 de octubre de 2018, el 26 de noviembre de 2018 y el 2 de mayo de 2019, mediante

subsidiariamente, que se de respuesta a las peticiones presentadas el 5 de octubre de 2018, el 26 de noviembre de 2018 y el 2 de mayo de 2019, mediante las cuales solicitó copia de las pruebas que rinden cuenta del hecho de que durante el año gravable 2015 los ingresos de la accionante ascendieron a la suma de cuatro mil ciento setenta y siete millones trescientos mil pesos m/cte ($ 4.177.300.000), conforme lo asumió la entidad accionada para efectos de liquidar el impuesto sobre la renta en el mencionado año gravable.

1. Petición La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición y de debido proceso.A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01

2. Hechos En este acápite se señala en síntesis que la señora Clara Inés Gómez Lamus percibió ingresos por valor de cuarenta y un millones setecientos setenta y tres mil pesos m/cte ($ 41.773.000) y que al presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2015 cometió un error involuntario al incluir dos ceros de más en la casilla correspondiente a sus ingresos durante dicho año gravable, razón por la cual su monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta ascendió a mil trescientos sesenta y dos millones trescientos veinte mil pesos m/cte ($ 1’362.320.000), bajo la premisa de que sus ingresos ascendían a cuatro mil ciento setenta y siete millones trescientos mil pesos m/cte ($

pesos m/cte ($ 1’362.320.000), bajo la premisa de que sus ingresos ascendían a cuatro mil ciento setenta y siete millones trescientos mil pesos m/cte ($ 4’177.300.000). Señala que el 5 de octubre de 2017 la DIAN emitió un aviso de cobro conminando a la accionante a ponerse al día con la deuda correspondiente a su impuesto sobre la renta, y posteriormente profirió el acto administrativo No. 20170225011331 del 26 de octubre de 2017, mediante el cual ordenó efectuar un embargo en razón de la obligación mencionada. Precisa que el 14 de junio de 2018 advirtió el error que había cometido en su declaración de renta del año gravable 2015, y que por tal razón solicitó en reiteradas ocasiones1 a la entidad accionada que corrigiera el defecto advertido, aportando la corrección de su declaración de renta y requiriendo además las pruebas en las que conste que durante el año 2015 recibió ingresos en cuantía de cuatro mil ciento setenta y siete millones trescientos mil pesos m/cte ($ 4.177.300.000). Al respecto, el accionante señala que la entidad ha remitido su petición a las divisiones correspondientes, que la petición de acceder a la corrección de la declaración de renta señalada ha sido negada y que no ha habido pronunciamiento alguno respecto de la petición de pruebas referenciada en precedencia.

corrección de la declaración de renta señalada ha sido negada y que no ha habido pronunciamiento alguno respecto de la petición de pruebas referenciada en precedencia. Finalmente, afirma que el 16 de enero de 2020 solicitó a la DIAN la revocatoria directa de “(i) la Resolución No. 20170225011331 del 26 de octubre de 2017 por medio de la cual se ordenó embargo de sumas de dinero, (ii) el mandamiento de pago No. 20180302004362 del 26 de julio de 2018, (iii) la Resolución que ordenó 1 Ver en archivo No. 4 del expediente electrónico: Solicitud corrección del 14 de junio de 2018. Derecho de petición del 24 de agosto de 2018 solicita desvinculación al procedimiento cobro coactivo. Petición 5 de octubre de 2018 solicita pruebas de ingresos y reitera solicitud de desvinculación. Peticiones de 26 de noviembre de 2018 y de 10 de febrero de 2019 reitera solicitud de pruebas y desvinculación. Derecho de petición 2 de mayo de 2019. 2A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01 seguir la ejecución No. 20190309001047 del 8 de abril de 2019, y (iv) la Resolución No. 20190225003413 del 10 de mayo de 2019 por medio de la cual se ordenó el embargo de sumas de dinero”, y, que con la Resolución No. 8379 del 15 de diciembre de 2020, la DIAN decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa.

3. Trámite procesal de primera instancia

ordenó el embargo de sumas de dinero”, y, que con la Resolución No. 8379 del 15 de diciembre de 2020, la DIAN decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue remitida al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual mediante auto del 21 de mayo de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la DIAN. 3.1. De la autoridad accionada Por escrito del 25 de mayo de 20212 la DIAN presentó el informe de rigor remitiéndose en su tenor literal a los informes rendidos por la División de Gestión de Gestión de Fiscalización, la División de Gestión de Liquidación, la División de Gestión de Cobranza, la División de Gestión Administrativa y Financiera, y, por la División de Gestión Jurídica de la entidad, de los cuales se aduce en síntesis que las correcciones que la parte actora hace a su declaración de renta del 2015 fueron presentadas por fuera del término legal previsto para tales efectos, y que por tal razón únicamente procede la revocatoria directa de la Resolución que ordena seguir la ejecución No. 20190309001047 del 8 de abril de 2019.

La entidad afirma que en el presente caso la acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa para la anulación de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de cobro coactivo, que además no existe un perjuicio irremediable y que es preciso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la entidad ha dado

actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de cobro coactivo, que además no existe un perjuicio irremediable y que es preciso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la entidad ha dado respuesta a las peticiones presentadas por la accionante respetando además su derecho al debido proceso administrativo al notificar en debida forma los actos administrativos controvertidos. 3.2. La sentencia impugnada3 El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió fallo de tutela el 3 de junio de 2021, resolviendo conceder el amparo solicitado en los siguientes términos: 2 Archivo No. 7 del expediente electrónico. 3 Archivo No. 8 del expediente electrónico. 3A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora CLARA INES GOMEZ LAMUS al debido proceso y petición vulnerados por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN SEGUNDO: ORDENAR a la DIAN dar trámite a la solicitud de corrección de la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por la actora. TERCERO. DAR por terminado el proceso coactivo que se adelanta contra la actora con fundamento en la declaración que presentó por el año gravable 2015.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Bogotá que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a proferir el acto administrativo que

DIAN Seccional Bogotá que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a proferir el acto administrativo que determine el valor que debe cancelar la actora por impuesto a la renta año gravable 2015, sin aplicar sanción por el error en que se incurrió (…)”.

Luego de reseñar los antecedentes del proceso, el a-quo realizó un análisis respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, señalando que “ la acción de tutela procede, en estos casos, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Al descender al caso concreto, se determinó en primer lugar que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa fue el que obligó a la accionante a acudir a este mecanismo judicial, y fue proferido el 15 de diciembre de 2020. También estima el juez de primera instancia que en el presente caso se halla acreditada la existencia de un perjuicio irremediable porque las medidas cautelares ya han sido decretadas y existe certeza de que provienen de un error aritmético que la entidad se ha negado a corregir; y en este sentido se tiene que es precisa la intervención

existencia de un perjuicio irremediable porque las medidas cautelares ya han sido decretadas y existe certeza de que provienen de un error aritmético que la entidad se ha negado a corregir; y en este sentido se tiene que es precisa la intervención del juez constitucional para impedir la configuración del daño. Finalmente, se exponen consideraciones sobre el debido proceso en relación con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y de las causales por las cuales procede la revocatoria directa al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que la interpretación normativa que ha efectuado la DIAN en sus actuaciones administrativas y procesales de cara al caso de la actora es errada y que es menester amparar los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

4. De la impugnación4 4 Escrito del 8 de junio de 2021. Archivo No. 11 del expediente electrónico.

4A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01 La apoderada de la DIAN presentó la impugnación al fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia impugnada, y luego de narrar los antecedentes procesales que considera relevantes, desarrolló los argumentos de su inconformidad con la decisión impugnada. Señala que el artículo 589 del Estatuto Tributario ha previsto la posibilidad de que la declaración inicial pueda corregirse por el contribuyente siempre que la misma

decisión impugnada. Señala que el artículo 589 del Estatuto Tributario ha previsto la posibilidad de que la declaración inicial pueda corregirse por el contribuyente siempre que la misma no haya quedado en firme salvo que se haya solicitado una comprobación especial. En ese sentido, señala que “la tutelante presenta la declaración el día de vencimiento 16-08-2016, en donde el término para solicitar la corrección a la luz del artículo 589 del Estatuto Tributario es de un (1) año, es decir, que la contribuyente tenía hasta el 16 de agosto de 2017 para presentar su proyecto de corrección. Es así como radica SIE PQRS con No. 201882140100033270 de fecha 14/06/2018, nótese que cuando se da cuenta de su error ha transcurrido 1 año y 10 meses, aproximadamente, situación que obliga a la DIAN pronunciarse en el derecho de petición rechazando la solicitud”. En síntesis, asevera que ni la DIAN ni el juzgador están autorizados a desconocer la ley ni el debido proceso, y adicionalmente sostiene que el artículo 589 precitado desarrolla la prevalencia de lo sustancial sobre las formas. El impugnante sostiene además que, contrario a lo que afirma el juez de primera instancia, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, respecto de la sentencia impugnada manifestó que: “El juez de la acción constitucional emite un juicio de valor negativo que deja de

inmediatez ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, respecto de la sentencia impugnada manifestó que: “El juez de la acción constitucional emite un juicio de valor negativo que deja de lado realidades jurídicas referentes a la veracidad, firmeza de las declaraciones, excluyéndose de adelantar una reflexión frente a las responsabilidades formales y sustanciales a cargo de los declarantes, entre las cuales se encuentra presentar en debida forma los denuncios rentísticos y corregir en tiempo los errores que se presenten en sus declaraciones, nada dice respecto a que la potestad fiscalizadora se adelanta de acuerdo con la capacidad operativa, niveles de riesgos, programas de fiscalización, denuncias y entre otros factores a tener en cuenta, que no permiten revisar la totalidad de las declaraciones que millones de Colombianos presentan periódicamente, es notorio que en su fallo, no analiza los efectos legales de la extemporaneidad en la corrección, limitándose a justificar la actuación de la señora”. Finalmente, afirma que ha contestado las peticiones presentadas por la accionante y que únicamente respecto al escrito de radicado 032E201801962 del 26 de noviembre de 2018 no se encontró prueba de envío. 5A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01 En estos términos, se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado.

5A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01 En estos términos, se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la DIAN amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionante Clara Inés Gómez Lamus dentro del trámite de las solicitudes presentadas por ella a fin de obtener la corrección de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2015, y dentro del trámite del proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad en contra de la accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) del derecho fundamental al debido proceso, iv) de los elementos de la obligación tributaria, v) el caso en concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa

Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de 6A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01 sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos de igualdad y seguridad social.

Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que la DIAN se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto por tratarse de la autoridad pública competente para realizar las

que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que la DIAN se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto por tratarse de la autoridad pública competente para realizar las actuaciones solicitadas por el accionante, que además se negó a realizarlas mediante los actos que se señalan como causa generadora de la violación de los derechos fundamentales señalados por la señora Clara Inés Gómez Lamus. 2.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el

artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”. 7A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01

102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.

En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de

caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.

103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de

asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.5 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En este sentido, se tiene que la Resolución No. 8379 por la cual se resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de los actos expedidos dentro del trámite del proceso coactivo iniciado contra la accionante fue expedida el 15 de diciembre de 20206, y que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 20 de mayo de 2021 conforme consta en el acta individual de reparto visible en el archivo 2 del expediente electrónico. Por lo anterior, la Sala encuentra que en el

diciembre de 20206, y que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 20 de mayo de 2021 conforme consta en el acta individual de reparto visible en el archivo 2 del expediente electrónico. Por lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto se satisfizo el requisito de inmediatez. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Ver páginas 99 y siguientes del archivo No. 4 del expediente digital. 8A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01 2.3. Subsidiariedad Con la finalidad de reglamentar la acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, cuyo artículo 6° reitera que la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado en reiteradas ocasiones el principio de subsidiariedad de la acción, precisando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. En la sentencia T-375 de 2018 la Corte realiza el análisis sobre el requisito de subsidiariedad de esta acción, del cual se resaltan los siguientes apartes: “ (…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga

subsidiariedad de esta acción, del cual se resaltan los siguientes apartes: “ (…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

(…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las

de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo ; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio .

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis

9A.T. 11001-33-35-012-2021-00158-01 particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de

no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplanta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...