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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00163-01-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00163-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 047

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alexander García Sánchez contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“6Como es de su conocimiento ya expuesto en los hechos soy víctima del conflicto arma de Colombia por desplazamiento forzado, Como tal solicito ante ustedes se me respeten mis derechos como víctima.EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

7Se nos reconozca el hecho victimizarte de despojo y abandono de tierras como de ganado.

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

7Se nos reconozca el hecho victimizarte de despojo y abandono de tierras como de ganado.

8Se nos cancelen la indemnización correspondiente a como lo dicta la ley 1448 de 2011 en su artículo 149 en el numeral (7), donde se pronuncia que las personas que son víctimas desplazamiento forzado serán indemnizadas por los 17 salarios mínimos mensuales legales,

9Este derecho de indemnización fue violado por la unidad de víctimas ya que la indemnización entregada fue por un monto menor al referido por la ley 1448 de 2011.

10Se nos reconozcan los montos individuales a cada víctima reconocida dentro del hecho victimizaste de desplazamiento forzado ocasionado en el año

2002. Entre el corregimiento de la gabarra y el Tibu Norte de Santander.

11Se me dé prioridad para la indemnización por el hecho victimizaste.

12Ahora si bien nos fijamos en el daño colateral ocasionado. Por el hecho victimízate de desplazamiento forzado, este fue realizado dejando daños psicológicos como esposa y madre de los cuales a la fecha actual aun no me he recuperado.

13Se nos reconozca el pago de la indemnización por mi señora madre OLIVA MARIA SANCHEZ DE VACA quien falleció, el 01 de junio de 2019.”

2. HECHOS.

El señor Alexander García Sánchez manifiesta que es víctima de desplazamiento forzado junto con sus padres y hermanos, según consta en la Resolución 01049 del

2. HECHOS.

El señor Alexander García Sánchez manifiesta que es víctima de desplazamiento forzado junto con sus padres y hermanos, según consta en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 , indicando que varias veces se ha dirigido a la oficina de la UARIV en Ocaña – Norte de Santander, para solicitar copia de la resolución de inclusión, sin que se le otorgue la copia de la resolución.

Precisa que desde el año 2002 fueron desplazados de sus tierras, p or grupos al margen de la ley, y desde esa fecha solo han recibido dos ayudas humanitarias de emergencia por parte de la UARIV.EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

Por último, manifestó que en el año 2020 su padre Juan de Dios García Salazar, recibió el pago de $7.400.000 por concepto de indemnización administrativa.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que en el caso concreto el señor Alexander García Sánchez efectivamente se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 1270403.

Indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno reclamado por e l accionante, toda vez que la UARIV en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019

victimizante de desplazamiento forzado con radicado 1270403.

Indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno reclamado por e l accionante, toda vez que la UARIV en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-596905 del 30 de abril de 2020, por medio del cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, que iba a ser otorgada conforme al método técnico de priorización, resolución que fue puesta en conocimiento del demandante mediante Oficio con radicado No. 202172014432101 del 03 de junio de 2021.

La entidad accionada manife stó que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema para priorizar lo en la entrega de la indemnización administrativa, por lo que en el caso particular la UARIV aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, y le informará el resultado.

Con todo, si el resultado fuere el acceso a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización.EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

Respecto a la solicitud de la indemnización por parte de la señora Oliva María Sánchez de Vaca, indica que no fue tenida en cuenta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que al momento del reconocimiento de la medida, la señora figuraba como fallecida, por lo que la medida indemnizatoria fue

Sánchez de Vaca, indica que no fue tenida en cuenta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que al momento del reconocimiento de la medida, la señora figuraba como fallecida, por lo que la medida indemnizatoria fue reconocida solamente a los señores Alexander García Sánchez y Juan de Dios García Salazar.

Precisa la UARIV en la contestación de la demanda, que han dado respuesta a las inquietudes del accionante, poniendo en conocimiento la Resolución que le reconoció la indemnización administrativa, y las razones del porque aún no se le ha pagado dicha medida, por lo que sol icita al despacho que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 1 0 de junio de 2021 el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“(…) PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.978.037 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo (…)”

El a quo concluyó que dentro del expediente no obra prueba alguna que permita corroborar que el accionante solicitó a la UARIV el pago prioritario de la indemnización por desplazamiento forzado o solicitud de la copia de la resolución de inclusión como víctima, por tal razón no se puede establecer una vulneración a un derecho fundamental, lo que llevó a concluir que la acción constitucional era

indemnización por desplazamiento forzado o solicitud de la copia de la resolución de inclusión como víctima, por tal razón no se puede establecer una vulneración a un derecho fundamental, lo que llevó a concluir que la acción constitucional era improcedente.EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

D. LA IMPUGNACIÓN

El ciudadano Alexander García Sánchez impugnó el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela y en consecuencia , se le respeten sus derechos como víctima y se le otorgue el pago de la indemnización administrativa, toda vez que el a quo al proferir el fallo de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectadoEXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuand o hay mecanismos alternativos, a saber, veinticuatro, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés juríd ico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

3. DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

La indemnización para la población víctima del conflicto armado interno, consiste en un proceso que se adelanta por vía administrativa con el objeto de compensar los

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

La indemnización para la población víctima del conflicto armado interno, consiste en un proceso que se adelanta por vía administrativa con el objeto de compensar los perjuicios suscitados a raíz de un hecho violento previamente comprobado.

La Ley 1448 de 2011 estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas con ocasión al conflicto armado interno que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.

Ahora bien, las medidas dispuestas por la Ley 1448 de 2011, fueron reglamentadas por el Decreto 4800 de 2011, entre las que se destaca la indemnización por vía administrativa, la cual se encuentra consagrada en el capítulo III de dicho cuerpo normativo, donde se reglamentó lo referente a la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa, los criterios, montos, distribu ción y procedimiento para solicitarla.

Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2014 2, el cual está destinado a las víctimas del delito de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-, y tiene como finalidad que con la implementación de la ruta de reparación se avance en el proceso de reparación integral y contribuir así con el goce efectivo de los derechos de las víctimas. De igual forma, estableció unos parámetros de priorización para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado.

integral y contribuir así con el goce efectivo de los derechos de las víctimas. De igual forma, estableció unos parámetros de priorización para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado.

2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones.”EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el d erecho del señor Alexander García Sánchez a ser indemnizado, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado , al no priorizarlo en la entrega de la indemnización administrativa.

6. LO PROBADO.

Copia de la Resolución No. 023411 del 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual se incluyó al señor Juan de Dios García Salazar en el registro único de víctimas junto con su hogar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Copia del edicto por medio del cual se notifica la Resolución No. 023411 del 11 de septiembre de 2012, al señor Juan de Dios García Salazar, fijado en la Unidad Territorial de Cúcuta – Norte de Santander.

Copia del edicto por medio del cual se notifica la Resolución No. 023411 del 11 de septiembre de 2012, al señor Juan de Dios García Salazar, fijado en la Unidad Territorial de Cúcuta – Norte de Santander.

Copia de la Resolución No. 04102019-596905 del 30 de abril de 2020, proferida por el director técnico de Reparación de la UARIV, mediante la cual se decide y ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa por priorización al señor Juan de Dios García Salazar y respecto al señor Alexander García Sánchez, no se logró acreditar que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización en la entrega de la medida, por lo que se le aplicará el método técnico de priorización, para determinar el orden de asignaci ón de turno para el desembolso de la medida.

Copia de la citación pública, fijada por 5 días hábiles desde el 30 de julio de 2020, donde se convoca al señor Juan García para ser notificada la Resolución 596905EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

de 2020, mediante la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

Copia del aviso público fijado por 5 días hábiles desde el 6 de agosto de 2020, donde se convoca al señor Juan García para ser notificado de la Resolución 596905 de 2020, mediante la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

donde se convoca al señor Juan García para ser notificado de la Resolución 596905 de 2020, mediante la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

Oficio del 03 de junio de 2021, proferida por el director técnico de Reparación de la UARIV, que da respuesta en razón al escrito de tutela al señor Alexander García Sánchez, en la cual se indicó lo siguiente:

“Atendiendo a su escrito relacionado con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

Le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa, la cual fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-596905 - del 30 de abril de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, con radicado 1270403, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. La cual fue fijada en aviso público el 06 de agosto de 2020 y desfijada el 14 de agosto de 2020, sin que contra la misma se haya presentado recurso alguno, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo de acuerdo con el

indemnización. La cual fue fijada en aviso público el 06 de agosto de 2020 y desfijada el 14 de agosto de 2020, sin que contra la misma se haya presentado recurso alguno, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo de acuerdo con el término especial contenido en el De creto 1084 de 2015. De igual manera para su conocimiento, adjunto a la presente, se envía dicha resolución.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso particular, no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecido s en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tene r discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes yEXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a

administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las raz ones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Nos permitimos aclarar que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.

Para una mayor claridad al respecto, es importante indicar que con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.

Es importante que conozca, que si bien es deseable que la inde mnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, en razón al número de víctimas por indemnizar, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez qu e debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, razón por la cual rogamos comprender que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad,

respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, razón por la cual rogamos comprender que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

Lo anterior obedece ya que se tienen 330.051 víctimas a quienes se l es reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.

Respecto a su solicitud de la fecha cierta de pago solicitamos acogerse a lo estipulado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. De igual manera Respecto a la solicitud de entrega de la carta cheque se hace necesario aclarar que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado.

Respecto a la solicitud de entrega de la carta cheque se hace necesario aclarar que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado.

Ahora bien, es pertinente aclarar que la señora OLIVA MARIA SANCHEZ DE VACA, no fue tenida en cuenta para el pago de la indemnización administrativa, ya que, al momento del reconocimiento de la medida indemnizatoria, figuraba como fallecida, por lo cual, solamente le fue reconocida la medida a ALEXANDER GARCIA

SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA SALAZAR.

Finalmente, adjunto a la presente, se adjunta copia de la RESOLUCIÓN No. 023411 de 11 de septiembre de 2012 “Por la cual se decide la inscripción en el Registro único de Víctimas.”

Con lo anterior, esperamos haberle entregado una respuesta de fondo a su solicitud”.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el sub examine, los argumentos de impugnación expuestos por el señor Alexander García Sánchez s e encaminan al amparo de su derecho a ser indemnizado por su condición de víctima del conflicto armado del país por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual estima vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no cancelarle la indemnización administrativa que trata la Ley 1448 de 2011 en su artículo 149 numeral 7.

Atendiendo lo anterior, advierte la Sala que el objeto del mecanismo de tutela

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no cancelarle la indemnización administrativa que trata la Ley 1448 de 2011 en su artículo 149 numeral 7.

Atendiendo lo anterior, advierte la Sala que el objeto del mecanismo de tutela ejercido por el demandante, no es el amparo al derecho fundamental de petición,EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

como lo interpretó el a quo, sino el reconocimiento del derecho a ser indemnizado administrativamente en su condición de víctima por desplazamiento forzado.

En ese sentido, el análisis del caso no podía sujetarse a la existencia de una petición ante la UARIV, sino a la verificación de las condiciones del actor para ser priorizado en la entrega de la medida con carácter indemnizatorio.

De las pruebas obrantes en el expedie nte se evidencia que, en el año 2012, mediante resolución No. 023411, la UARIV incluyó en el Registro Único de Víctimas al señor Juan de Dios García Salazar junto con su núcleo famil iar del cual hace parte el demandante.

Así mismo, se evidencia que dentro del expediente no obra prueba que constate que el accionante haya radicado petición ante la UARIV, solicitando que se le reconozca y se le priorice en la entrega de la indemnización administrativa. Sin embargo, en razón a la acción de tutela, la entidad accionada remitió oficio con radicado No. 202172014432101 del 03 de junio de 2021, al correo electrónico proporcionado por el señor García Sánchez dentro del escrito de tutela, donde le precisa:

radicado No. 202172014432101 del 03 de junio de 2021, al correo electrónico proporcionado por el señor García Sánchez dentro del escrito de tutela, donde le precisa:

(i) La solicitud de indemnizac ión administrativa fue atendida de fondo mediante la Resolución No. 04102019 -596905 del 30 de abril de 2020, en la que se decidió a favor del demandante reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entrega que está supeditada al método técnico de priorización teniendo en cuenta que en el caso particular del señor García Sánchez, no se acreditó estar en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permita priorizarlo en la entrega de la medida.EXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

(ii) Respecto de la solicitud de fecha cierta de pago, indica que se acogen a la Resolución 01049 de 2019, la cual trata sobre el método técnico de priorización. (iii) Respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de la madre del accionante, señora Oliva María Sánchez de Vaca, indica que no fue tenida en cuenta, toda vez que , al momento del reconocimiento de la medida indemnizatoria, figuraba como fallecida. (iv) Respecto de la solicitud de copia de la Resolución No. 023411 del 11 de septiembre de 2012, en la que se incluyó el núcleo familiar del accionante al Registro único de Víctimas, se precisó que la misma sería remitida como anexo a dicho oficio de respuesta.

septiembre de 2012, en la que se incluyó el núcleo familiar del accionante al Registro único de Víctimas, se precisó que la misma sería remitida como anexo a dicho oficio de respuesta.

La respuesta otorgada por parte de la UARIV permite evidenciar que dicha entidad ha realizado los trámites correspondientes respecto a la solicitud de indemnización administrativa, en la medida que ya le fue reconocida al accionante por medio de la Resolución No. 04102019-596905 de 30 de abril de 2020, y si bien es cierto que, a la fecha no se le ha entregado el pago de la indemnización, el tutelante junto con el escrito de tutela, no allega prueba que permita inferir su priorización dentro del método técnico de priorización, con el cual la UARIV determina el turno de pago de las indemnizaciones reconocidas, basándose en la Resolución 1049 de 2019.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la UARIV en ningún momento ha vulnerado el derecho a las víctimas del conflicto armado a ser indemnizadas, en la medida qu e ya se reconoció la indemnización solicitada por e l señor García Sánchez y está en espera del turno para su entrega, conforme a los preceptos legales que reglamentan el Método Técnico de Priorización.

En ese contexto, al no haberse demostrado por parte del tutelante la vulneración o afectación a su derecho de ser indemnizado como víctima por desplazamiento forzado, y ante la falta de prueba que permita inferir la priorización en la entrega deEXPEDIENTE NRO. 110013335-012-2021-00163-01

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

ACCIONANTE: ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

la medida, concluye la Sala que los argumentos expuestos por el actor sobre los cuales funda sus pretensiones, no tienen vocación de prosperidad.

Así las cosas , se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2021 y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por el señor Alexander García Sánchez.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar se dispone:

“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

El demandante: th

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