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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00198-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00198-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YOLANDA PORRAS RODRÍGUEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES - UGPP Y OTRO EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00198-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por YOLANDA PORRAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela incoada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

La señora YOLANDA PORRAS RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Secretaría de Educación de Fusagasugá (Cundinamarca), con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

1.2. Las pretensiones

PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por las Entidades accionadas con la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada en la Unidad

fundamental de petición.

1.2. Las pretensiones

PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por las Entidades accionadas con la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el día 29 de octubre de 2020, cuyo objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, de conformidad con lo establecido en la Lay 114 de 1913; Ley 116 de 1928 y 37 de 1993.

1 Ver archivo digital “03DemandaYAnexos.pdf”2

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez Accionado: UGPP y Otro SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a dar respuesta de fondo y expedir el acto administrativo que reconozca y pague la Pensión Gracia de Jubilación.

1.3. Síntesis de los hechos

El 29 de octubre de 2020 afirmó la accionante radicó ante la UGPP derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación.

El 21 de noviembre de 2020, mediante oficio No. 2020140003576961 la UGPP informó que desde el 1 de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales debían estar inscritas y expedir la información por medio del sistema CETIL.

que desde el 1 de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales debían estar inscritas y expedir la información por medio del sistema CETIL.

Por lo anterior, adujo que cuando la Secretaria de Educación de Fusagasugá emitiera la información laboral, la UGPP procedería a realizar el estudio de la solicitud prestacional.

A la fecha de presentación de la acción, la acci onante adujo que la UGPP no le había dado respuesta a su petición, al igual que la Secretaría de Educación de Fusagasugá, que además hizo caso omiso a la solicitud realizada por la UGPP.

Resaltó que para la Corte Constitucional el núcleo esencial del der echo de petición implicaba la resolución pronta y oportuna de la cuestión y a juicio de la señora Porras, las entidades accionadas no le han dado respuesta de fondo a su petición, vulnerando su derecho fundamental.

En ese sentido manifestó que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

2. CONTESTACIÓN

El 29 de junio de 2021 el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Porras Rodríguez2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Secretaría de Educación de Fusagasugá y les concedió a las entidades accionadas el término de dos (2) días para contestar la tutela y allegar las pruebas que tuviera en su poder.

2 Ver archivo digital “04AutoAdmite2021_198.pdf”3

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez

pruebas que tuviera en su poder.

2 Ver archivo digital “04AutoAdmite2021_198.pdf”3

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez

Accionado: UGPP y Otro 1.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3

Respecto al derecho de petición alegó la desaparición del hecho que originó la acción de tutela toda vez que según sus aplicativos de información ante la petición del 29 de octubre de 2020 con radicado No. 2020400302070912 la entidad profirió la resolución No. RDP 007981 el 29 de marzo de 2021 en la que se resolvió de fondo la solicitud presentada por la accionante, negando el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia.

Agregó que la Resolución se notificó electrónicamente por medio del radicado de salida No. 20211800010890891 del 22 de abril de 2021 al correo autorizado para este fin, yocarpa@hotmail.com. Debido a lo anterior la entidad resaltó que el derecho de petición en ningún momento implica la obligación de emitir respuestas favorables a las solicitudes presentadas y por lo tanto, a su juicio, no vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Porras.

La UGPP alegó la carencia actual de objeto dado que l a situación que había dado lugar a la presente acción desapareció cuando emitieron la resolución No. RDP 007981 el 29 de marzo de 2021 y según la Corte Constitucional, si la situación que fundamentaba la pretensión desaparece o se supera, la acción pierde su objeto. A este argumento agregó

de marzo de 2021 y según la Corte Constitucional, si la situación que fundamentaba la pretensión desaparece o se supera, la acción pierde su objeto. A este argumento agregó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento pensional, ya que este es un mecanismo transitorio que procede cuando no existe un mecanismo de defensa judicial o cuando se está ante un perjuicio irremediable el cual debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes, características que según la entidad accionada no se probaron en la presente acción, desestimando la idoneidad de la acción de tutela en el caso concreto.

Respecto a la acción de tutela como mecanismo para reclamar prestaciones económicas, la Corte Constitucional la ha declarado improcedente en reiteradas ocasiones ya que para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos para ello y emplear la tutela sería desnaturalizar el objeto para el cual fue creada, como mecanismo de ampar o excepcional.

Por último, analizó la órbita de competencia del juez constitucional y determinó que el asunto escapaba de su jurisdicción dado que la acción de tutela no era el mecanismo para reclamar prestaciones económicas.

3 Ver archivo digital “07ContestaciónTutela.pdf”4

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez

Accionado: UGPP y Otro

1.2. Secretaria de Educación de Fusagasugá (Cundinamarca)

La Secretaría de Educación de Fusagasugá pese haber sido notificada debidamente,

Accionado: UGPP y Otro

1.2. Secretaria de Educación de Fusagasugá (Cundinamarca)

La Secretaría de Educación de Fusagasugá pese haber sido notificada debidamente, guardó silencio4.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de julio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:

PRIMERO. NEGAR la tutela presentada por la señora YOLANDA PORRAS RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE FUSAGASUGÁ por las razo nes expuestas consignadas en la parte considerativa de este fallo.

El Juzgado de Primera Instancia adujo que la señora Yolanda Porras Rodríguez había elevado derecho de petición solicitando reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación ante la UGPP. Asimismo, que la entidad a través de la Resolución RDP 007981 de 29 de marzo de 2021 resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

Adujo que conforme a la Resolución no estaban los certificados de información laboral y factores salariales en formato CETIL de la Secretaria de Educación de Cundinamarca y del Municipio de Fusagasugá, las cuales eran necesarias para tramitar la solicitud prestacional de conformidad con el Decreto 726 de 2018.

factores salariales en formato CETIL de la Secretaria de Educación de Cundinamarca y del Municipio de Fusagasugá, las cuales eran necesarias para tramitar la solicitud prestacional de conformidad con el Decreto 726 de 2018.

Señaló que la UGPP con oficio 2021 1180000769561 citó al accionante para notificar la resolución y colocó a disposición alternativas para la notificación a través de notificación electrónica o avisó electrónico o físico.

Constató evidencia digital y verificable de la comunicación certifica da que prueba la notificación con oficio No. 2021180010890891 de 22 de abril de 2021 al correo autorizado en formato denominado “AUTORIZACIÓN DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” el cual presenta fecha de diligenciamiento el 14 de abril de 2021, la cual se realizó el 23 de abril de 2021 al correo electrónico que registró la señora Yolanda Porras Rodríguez; yopcarpa@hotmail.com.

4 Ver archivo digital “06ComprobanteEntregaFusagasugaAutoAdmisorio.pdf” 5 Ver archivo digital “14FalloTutela.pdf”5

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez Accionado: UGPP y Otro Finalmente determinó que existía un acto administrativo que podía ser demandado, por lo que la tutela solo procedería la tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable que no se probó. En consecuencia, negó la acción de tutela presentada por

la señora Yolanda Porras Rodríguez.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

irremediable que no se probó. En consecuencia, negó la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Porras Rodríguez.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 16 de julio de 2021 la señora Yolanda Porras Rodríguez presentó impugnación al fallo proferido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C.6, al considerar que el fallo fue errado toda vez que la dirección de notificaciones que había suministrado con la petición presentada el 29 de octubre de 2020 fue notificaciones.judicialesro@gmail.com. Asimismo, consideró que el correo por el cual se registró la radicación en sede electrónica era roaortizabogados@gmail.com. No obstante, adujo que en ninguno de los dos se allegó respuesta a la petición presentada.

Agregó además que, si bien el Decreto 806 de 2020 permitió implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la entidad nunca realizó la notificación física de la actuación por lo cual esta había sido indebida.

En consecuencia, alegó que el fallo debía ser revocado y en su lugar se debía ordenar a la UGPP dar respuesta de fondo a la petición del 29 de octubre de 2020 y notificarla a los correos notificaciones.judicialesro@gmail.com roaortizabogados@gmail.com y/o a la dirección física calle 25 No. 31 A – 03 Barrio Gran América, Bogotá D.C.

Por lo anterior, alegó que el trámite no se había notificado en debida forma y ello acarreó la vulneración de su debido proceso y de su derecho de defensa.

Por lo anterior, alegó que el trámite no se había notificado en debida forma y ello acarreó la vulneración de su debido proceso y de su derecho de defensa.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 10 de agosto de 20217.

6 Ver archivo digital “16ImpugnacionTutela.pdf” 7 Ver archivo digital “21ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”6

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez

Accionado: UGPP y Otro

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Le compete a la Sala en esta ocasión determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Yolanda Porr as Rodríguez con ocasión de la comunicación de la respuesta a la petición formulada el 29 de octubre de 2020.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala estudiará las instituciones jurídicas relevantes, en particular el derecho de petición para contrastar sus presupuestos de manera concomitante con los elementos fácticos del caso para avizorar

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala estudiará las instituciones jurídicas relevantes, en particular el derecho de petición para contrastar sus presupuestos de manera concomitante con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivada en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó el derecho de petición del accionante con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continua ción se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.7

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez Accionado: UGPP y Otro Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Ahora, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición9 procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.

4.2 Respecto de este derecho fundamental el artículo 23 de la Constitución Política prevé

es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición9 procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.

4.2 Respecto de este derecho fundamental el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario . Entonces, si la respuesta emitida por el e nte requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

4.3 En lo que respecta al caso en concreto se tiene que la actora actuando en nombre propio invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el día 29 de octubre de 2020 cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación.

El A quo, una vez valorado el material probatorio, resolvió negar la protección al derecho

Protección Social – UGPP el día 29 de octubre de 2020 cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación.

El A quo, una vez valorado el material probatorio, resolvió negar la protección al derecho de amparo reclamado aduciendo que la entidad a través de l a Resolución RDP 007981 de 29 de marzo de 2021 resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, y a su vez la notificó a la parte actora con oficio No. 2021180010890891 la cual se realizó el 23 de abril de 2021 al correo electrónico que registró la señora Yolanda Porras Rodríguez; yopcarpa@hotmail.com.

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.8

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez Accionado: UGPP y Otro Por su parte, la actora inconforme con la decisión afirmó que la Resolución no se le notificó debidamente habida cuenta que la entidad no remitió la notificación física ni la envió al correo de notificación dispuesto en la petición ni al correo del que se radicó la petición; a saber, las direcciones que se mencionan a continuación respectivamente:

notificaciones.judicialesro@gmail.com roaortizabogados@gmail.com .

En consecuencia, alegó que el fallo debía ser revocado y en su lugar se debía ordenar a la UGPP dar respuesta de fondo a la petición del 29 de octubre de 2020 y notificarla a los

En consecuencia, alegó que el fallo debía ser revocado y en su lugar se debía ordenar a la UGPP dar respuesta de fondo a la petición del 29 de octubre de 2020 y notificarla a los correos notificaciones.judicialesro@gmail.com roaortizaboga dos@gmail.com y/o a la dirección física calle 25 No. 31 A – 03 Barrio Gran América, Bogotá D.C.

4.4. A ese respecto, a esta Sala le compete en esta ocasión determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Yolanda Porras Rodríguez con ocasión de la comunicación de la respuesta a la petición formulada el 29 de octubre de 2020.

En esas condiciones, adviértase que la protección constitucional del derecho de petición implica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución que le sea puesta en conocimiento al peticionario.

En ese entendido, examinadas las pruebas aportadas al expediente se observa el derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2020 por la señora Yolanda Porras Rodríguez ante la UGPP, cuyo objeto es la solic itud de reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación de la actora10.

Asimismo, se observa que la petición fue radicada utilizando para ello el sistema de radicación de PQRFS pensionales desde el correo roaortizabogados@gmail.com; y en la misma se señaló como dirección de correo electrónico de notificación el canal digital notificaciones.judicialesro@gmail.com11

radicación de PQRFS pensionales desde el correo roaortizabogados@gmail.com; y en la misma se señaló como dirección de correo electrónico de notificación el canal digital notificaciones.judicialesro@gmail.com11

De otro lado, la UGPP expidió oficio 2020140003576961 de 21 de noviembre de 2020 mediante el cual informó que solicitó la información laboral a la Secretaría de Educación de Fusagasugá para validar las certificaciones a través el aplicativo CETIL y proceder con el estudio de solicitud prestacional12.

10 Ver archivo digital “03DemandaYAnexos.pdf” P. 7 a 18. 11 Ibidem. 12 Ver archivo digital “03DemandaYAnexos.pdf” P. 15.9

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez

Accionado: UGPP y Otro

Ahora, en virtud de la solicitud obra prueba que la UGPP complementó la respuesta frente a la petición mediante Resolución No. RDP 007981 del 29 de marzo de 2021 por medio de la cual resolvió de fondo la solicitud prestacional de f echa de 29 de octubre de 2020 en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia13 .

La Resolución determinó negar el reconocimiento y pago de la pensión debido a que no se hallaron la totalidad de los elementos de juicio que permitiera tomar una decisión de fondo, y a ese respecto indicó los documentos que no observó, así:

“Que revisado el expediente administrativo de la señora PORRAS RODRIGUEZ

YOLANDA no se observan:

  • Certificado de información laboral y Factores Salariales en formato CETIL de las

“Que revisado el expediente administrativo de la señora PORRAS RODRIGUEZ

YOLANDA no se observan:

  • Certificado de información laboral y Factores Salariales en formato CETIL de las Secretarias de Educación de Cundinamarca y del Municipio de Fusagasugá, donde se indique con claridad por cada uno de los periodos de servicio certificados lo

siguiente:

Tipo de vinculación: Nacional, Nacionalizado, Departamental, Municipal o Distrital.

Origen o fuente de los recursos: Situado Fiscal, Sistema General de Participaciones,

Presupuesto Nacional, Recursos Propios.

Régimen prestacional aplicable: Nacional, Territorial, Nacionalizado.

  • Actos administrativos de nombramiento y posesión ante las entidades territoriales para las cuales laboró, para los vinculados antes de 1980, como para los vinculados con posterioridad a esa fecha sin excepción.
  • Acta de posesión del cargo antes y después de 1980”14

En cuanto a la comunicación, se constató que la UGPP con oficio 20211180000789561 citó al accionante a través del correo yocarpa@hotmail.com para notificar la Resolución y colocó a disposición alternativas para la notificación a través de notificación electrónica o avisó electrónico o físico con ocasión de la emergencia del Covid 1 915. Se evidenció también comunicación autorización de notifica ción electrónica diligenciado por la actora el 14 de abril de 2021 indicado el correo yocarpa@hotmail.com16. Y finalmente, obra en el expediente la notificación del acto administrativo mediante comunicación de oficio No. 2021180010890891 de 22 de abril de 2021 al correo autorizado en el formato, la cual se

el expediente la notificación del acto administrativo mediante comunicación de oficio No. 2021180010890891 de 22 de abril de 2021 al correo autorizado en el formato, la cual se realizó el 23 de abril de 2021 al correo electrónico yocarpa@hotmail.com18.

Corolario a lo anterior, aun cuando la autora en sede de impugnación adujo que la petición la había radicado desde el correo roaortizabogados@gmail.com y probó que en la

13 Ver archivo digital “08AnexoResol.007981DEL29 MAR 2021.pdf” 14 Ibidem 15 Ver archivo digital “09NotificaciónResol.7981.pdf” 16 Ver archivo digital “12AutorizaciónNotificaciónElectrónica.pdf” 17 Ver archivo digital “10.ComprobanteNotificaciónCorreoElectrónico.pdf” 18 Ver archivo digital “10.ComprobanteNotificaciónCorreoElectrónico.pdf”10

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez Accionado: UGPP y Otro petición señaló como dirección de co rreo electrónico de notificación el canal digital

notificaciones.judicialesro@gmail.com20; lo cierto es que mediante autorización del 14 de abril de 2021 la parte actora autorizó para que la notificación fuese remitida al correo electrónico yocarpa@hotmail.com21

Siendo así, dentro del marco de la presente acción no puede deprecarse vulneración al derecho de petición invocado pues frente a la petición radicada el 29 de octubre de 2020, la UGPP remitió respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente consecuente con la petición, bien sea favorable o desfavorable, y se puso en conocimiento del peticionario.

la UGPP remitió respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente consecuente con la petición, bien sea favorable o desfavorable, y se puso en conocimiento del peticionario. En ese sentido, no le asiste razón a la impugnante y en consecuencia acierta el Juez de Primera Instancia en negar la solicitud de amparo respecto al derecho de petición en Relación con la UGPP.

De otro lado en lo que respecta a la Secretaría d e Educación de Fusagasugá, habida cuenta que dentro del plenario no obró prueba de petición radicada a aquella entidad, tampoco es posible atribuir responsabilidad alguna frente al derecho de petición elevado.

Por último, en gracia de discusión, como quie ra que la acción de tutela fue presentada para solicitar la protección de un derecho de petición cuyo objeto es el reconocimiento y pago de una pensión, la Sala precisa advertir, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el principio de subsidiariedad de la acción constitucional22, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver aquellos asuntos sino que quien pretenda ventilar dichas controversias, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa según sea el caso23; por tal motivo la Sala carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno. Mismo debe seguirse de las controversias que impliquen controvertir un acto administrativo24 o la presunta omisión o indebida notificación de éstos que aduce la actora en la impugnación , habida cuenta de la existencia de la jurisdicción contenciosa administrati va como mecanismo idóneo y eficaz para el control de legalidad de aquellos. Lo anterior, es así, salvo se acredite la

la existencia de la jurisdicción contenciosa administrati va como mecanismo idóneo y eficaz para el control de legalidad de aquellos. Lo anterior, es así, salvo se acredite la procedencia transitoria de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable25, que en el caso de examen no se alegó ni demostró.

19 Ver archivo digital “16ImpugnacionTutela.pdf” 20 Ver archivo digital “03DemandayAnexos.pdf” 21 Ver archivo digital “12AutorizaciónNotificaciónElectrónica.pdf” 22 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. 23 Corte Constitucional Sentencias T-009 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. T -324 de 2018 M.P. Luis Guil lermo Guerrero Pérez. T-344 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es i nminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesari o para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.11

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez

constitucionales fundamentales.11

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez

Accionado: UGPP y Otro

4.5 En consecuencia, precisado lo anterior, de acuerdo con el estudio hasta acá desplegado, la Sala confirmará el fallo proferido el 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar la tutela presentada por la señora Yolanda Porras Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR proferido el 1 3 de julio de 2021 por el Juzgado Doce (12)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C en el sentido de negar la tutela presentada por la señora Yolanda Porras Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Yolanda Porras Rodríguez a los correos electrónicos

notificaciones.judicialesro@gmail.com roaortizabogados@gmail.com yocarpa@hotmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

notificaciones.judicialesro@gmail.com roaortizabogados@gmail.com yocarpa@hotmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A las partes demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a los correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

defensajudicial@ugpp.gov.co y a la Secretaría de Educación de Fusagasugá a los correos electrónicos secretariadeeducacion@fusagasuga-cundinamarca.gov.co y atencionalciudadano@fusagasuga-cundinamarca.gov.co ; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Doce (12) Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C , mediante los correos electrónicos: jadmin12bta@notificacionesrj.gov.co y admin12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así12

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Accionante: Yolanda Porras Rodríguez Accionado: UGPP y Otro como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de da

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