TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00201-01-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00201-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Tra bajo y Servi cio Nac ional d e Aprendizaje / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO – Respecto de que se ordene a las accio nadas que con tinúen con el av ance en la adopción de políticas públicas relacionadas con su función de promover la organización de las Empresas Asociativas de T rabajo (EAT), la acción de tute la tampoco es procedente para ello en los térmi nos generales que la ha plantead o el actor, pues precisamente su finalidad es la de lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales subjetivos y en el presen te caso no se advierte de qué mane ra la falta d e ad opción de tales po líticas está c onculcando el derecho f undamental al traba jo del señor, tampo co p robó o de mostró ni mucho menos se ev idencia la ocurr encia de u n pe rjuicio irremedi able que justifique la proced encia del amparo c onstitucional de la refe rencia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Sí lo que c onsidera e l accionante que po r parte de la s entidades se ha presentado un incumplimiento en sus funciones y/o deberes legales con temas relacionadas con las empresas asociativas de trabajo que presuntamente están contenidos en la normatividad o un acto administrativo, deberá acudir al medio de control de cumplim iento de nor mas con f uerza material de ley o d e actos administrativos prevista en la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA, pues aquél es el escenario procesal idóneo para discutir tal circunstancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tute la es el mec anismo jud icial
pues aquél es el escenario procesal idóneo para discutir tal circunstancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tute la es el mec anismo jud icial procedente para que en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, por parte del Ministerio de Trabajo y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se c ontinúe con el av ance en la adopción de los compromisos est ablecidos en el documento de política pública de inspección, vigilancia y control del trabajo – comprometidos con el trabajo decente 2019 – 2030; de ser así, est ablecer si las citadas autoridades al incumplir con los comp romisos realizados en torno a la f unción d e promover la o rganización de las E mpresas Asociativas de Trabajo (EAT), le está vulnerando al señor su derecho fundamental al trabajo?
Extracto: “(…) Pretende el accionante a través del trámite de la refe rencia que se proteja su derecho f undamental al trabajo el c ual c onsidera vulne rado po r las entidades acciona das an te e l presunto incumplimiento de los co mpromisos adquiridos en torno a la función de promover la o rganización de las Empresa s Asociativas de Trabajo (EAT) y que de esta manera continúen con la adopción d e políticas públicas, todo ell o en desarrollo de lo previsto en la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992. (…) El juzgado de primera instancia resolvió que en el caso sub examine la acción de tutela resu ltaba improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro med io ordinario d e de fensa judicial idóneo y eficaz donde puede
sub examine la acción de tutela resu ltaba improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro med io ordinario d e de fensa judicial idóneo y eficaz donde puede solicitar el cumplimiento de lo aquí solicitado, como lo es, la acción de cumplimiento, sumado al hecho qu e aq uel tampoco explicó d e qu é m anera las accio nes u omisiones afectan su derecho fundamental al trabajo ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La anterior decisión fue impugnada por el actor sin que en esa oportunidad ex pusiera mayores a rgumentos y/o explicaciones del por qué considera que la acción de tutela en el presen te caso si es el mec anismo idóneo para lograr lo solicit ado y e l consecuente am paro de su derecho fundamental al trabajo. (…) En ese sentido, la Sala advierte, que en efecto, sí lo que considera el accionante que por parte de las entidades se ha presentado un incumplim iento en sus funciones y/o deberes le gales con te mas relaciona das con las e mpresas asociativas de trabajo que presuntamente están contenidos en la normatividad o un acto administrativo, deberá acudir al medio de control de cumplim iento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos prevista en la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA, p ues aquél es el esc enario procesal id óneo para discutir tal circunstancia como lo precisó el juez de primera instancia. (…) Asimismo, respecto de que se ord ene a las accio nadas que con tinúen con el av ance en laadopción de políticas públicas relacionadas con su función de pro mover la organización de las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), se tiene que la acción
respecto de que se ord ene a las accio nadas que con tinúen con el av ance en laadopción de políticas públicas relacionadas con su función de pro mover la organización de las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), se tiene que la acción de tute la t ampoco es proce dente para ello en los térmi nos ge nerales que la ha planteado el actor, pues precisam ente su finalidad es la de lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales subjetivos y en el presen te caso no se advierte de qué manera la falta de adopción de tales políticas está conculcando el derecho fundamental al traba jo del señor (…) sumado al hecho de qu e tampoco probó o de mostró ni mucho menos se ev idencia la ocurr encia de u n pe rjuicio irremediable que justifique la proced encia del amparo c onstitucional de la referencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU 077 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 10 de 1991; Decreto 1100 de 1992; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 062
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
SENTENCIA Nº 062
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ALEXANDER EDUARDO FAJARDO GALLEGO
ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REFERENCIA: 110013335012 2021 00201 01
DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Alexander Eduardo Fajardo Gallego , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan su derecho fundamental al trabajo.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOSE a la autoridad accionada que el MINISTRO Y MINISTERIO:
1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA MENCIONADO CON
ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA MI DERECHO
FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE
1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA MENCIONADO CON
ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991, EL DECRETO 1100 DE 1992.
1. (sic) DEN TRÁMITE PARA QUE SE AVANCE EN LO ESTABLECIDO EN 2019 EN
EL DOCUMENTO DE POLÍTICA PÚBLICA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE
2019 – 2030 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, DOCUMENTO QUE FUE PUBLICADO EN 2019, CONSTRUIDO CON PARTICIPACIÓN SOCIAL DE DIVERSOS ACTORES Y QUE HA CARECIDO DE GESTIÓN PARA SU SANCIÓN
E IMPLEMENTACIÓN.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333501220210020101
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2. CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y GESTIONAR LA ME SA
NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, A
TRAVÉS DE LAS CUALES PODEMOS DESARROLLAR LOS ACUERDOS QUE
LOS PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19
Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTÍCULO 23, LO CUAL TIENE CONEXIDAD CON
MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19
Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTÍCULO 23, LO CUAL TIENE CONEXIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA QUE A LA
LETRA DICE: “SON FINES ESENCIALES DEL ESTADO: SERVIR A LA
COMUNIDAD, PROMOVER LA PROSPERIDAD GENERAL Y GARANTIZAR LA
EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES CONSAGR ADOS
EN LA CONSTITUCIÓN; FACILITAR LA PARTICIPACIÓN DE TODOS EN LAS
DECISIONES QUE LOS AFECTAN Y EN LA VIDA ECONÓMICA, POLÍTICA,
ADMINISTRATIVA Y CULTURAL DE LA NACIÓN; DEFENDER LA INDEPENDENCIA NACIONAL, MANTENER LA INTEGRIDAD TERRITORIAL Y ASEGURAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO. LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA ESTÁN INSTITUIDAS PARA PROTEGER A TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA, EN SU VIDA, HONRA, BIENES, CREENCIAS, Y DEMÁS DERECHOS Y LIBERTADES, Y PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SOCIALES DEL E STADO Y DE LOS PARTICULARES.” EST É EN CONCORDANCIA CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SU ARTÍCULO 23 QUE REZA:
(…)
1. (sic) CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECC ION
DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION INTERESADA EN EMPRENDER
(…)
1. (sic) CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECC ION
DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION INTERESADA EN EMPRENDER
Y FORMALIZARSE LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE
TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.
DECISIONES QUE CONTRIBUIRÁN POSITIVAMENTE A LA PROTECCION DEL
DERECHO AL TRABAJO, LAS CUALES, EN CONEXIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y EN
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA GARANTIZARAN EL CUMPLIMIENTO
DE LOS DERECHOS PREEXISTENTES.
El HECHO DE NO ACTUAR DE FONDO SOBRE LO AQUÍ EXPUESTO,
CONCULCA MI DERECHO AL TRABAJO COMO INTERESADO EN EMPRENDER Y FORMALIZARME LABORALMENTE A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, COMO MECANISMO QUE APORTA A LA BASE DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Y QUE EN EL CASO DE COLOMBIA, E S UN
ELEMENTO FUNDANTE DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, JUNTO CON LOS
PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA Y SOLIDARIDAD.
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QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA QUE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL Y
DERECHO HUMANO AL TRABAJO”.
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QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA QUE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL Y
DERECHO HUMANO AL TRABAJO”.
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que el Ministerio del Trabajo de conformidad con la L ey 10 de 1991 tiene la obligación de gestionar el empleo para los participantes de las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT) en coordinación con las demás entidades y organism os públicos y privados en atención a lo previsto en los Decretos números 1100 de 1992 y 1072 de 2015.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333501220210020101
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Sostuvo que la Corporación Nacional de EAT, como entidad agrupadora de segundo nivel, desde el año 1997 viene sensibilizando al SENA como entidad responsab le del cumplimiento de la Ley 10 de 1991 y los Decretos números 1100 de 1992 y 1072 de 2015.
Manifestó que a través de diferentes acciones judiciales y extrajudiciales gestionadas por la referida corporación, el SENA creó la formalización de EAT a través del Plan Operativo el 7 de marzo de 2021, gracias a una acción de cumplimiento, lo que ha permitido capacitar, certificar y evaluar una población superior a 7.000 personas a nivel nacion al y aprobar tres (3) procesos de emprendimiento que agrupan más de 3.000 personas.
Adujo que igualmente la Corporación Nacional de EAT ha sensibilizado al Ministerio del Trabajo desde el año 2017, pero éste ha incumplido los compromisos adquiridos, toda vez
Adujo que igualmente la Corporación Nacional de EAT ha sensibilizado al Ministerio del Trabajo desde el año 2017, pero éste ha incumplido los compromisos adquiridos, toda vez que, aunque hasta el año 2019 se lograron realizar algunas reunion es incluso por orden de tutela, no se obtuvieron mayores resultados, porque la cartera ministerial el 15 de julio de 2020 en respuesta a una petición formulada manifestó que ya ha bía cumplido la ley respecto de la EAT, postura que ha sido reiterada en oficios de 18 de agosto , 24 de septiembre y 1 de octubre de 2020, donde aclararon que la competencia era del SENA.
Indicó que la corporación solicitó reunión urgente con el Ministro de Trabajo, quien solo la agendó para el 19 de junio de 2021, en obedecimiento a una acción de tutela, no obstante lo anterior delegó a la Directora de Generación del Empleo y Subsidio Familiar para que lo representara. En esta reunión la referida directora solamente concluyó que le informaría al ministro sobre lo conversado y de manera posterior les comunicar ía la decisión adoptada, hecho que no ha sucedido hasta la fecha.
1.3. Informes de las accionadas
1.3.1 Ministerio del Trabajo
La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente con fundamento en lo siguiente:
Relató que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 10 de 1991 el SENA tiene como función promover la organización de las Empresas Asociativas de Trabajo EAT y brindarle apoyo administrativo y técnico, situación que ha sido puesta en c onocimiento
tiene como función promover la organización de las Empresas Asociativas de Trabajo EAT y brindarle apoyo administrativo y técnico, situación que ha sido puesta en c onocimiento mediante radicado número 08SE2020212000000022358 de 15 de julio de 2020.
Sostuvo que el SENA ha observado el anterior mandato como se obse rva en el Plan de Apoyo a las EAT, el cual integra los avances del año 2020 y que fue estructurado para la vigencia 2021, realizando por parte de esta cartera ministerial seguimiento a dicho plan el 9 de junio de 2021.
Frente al supuesto incumplimiento de la cartera ministerial, aclaró que a diferencia de lo señalado por el accionante, se han implementado a través de distint as medidas, tales como; i) la política nacional para microempresas en el período 1994 – 1994; ii) por intermedio de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo; y iii) el Decreto 1340 del 2020, mediante el cual fue creada la Comisión Intersectorial para la Economía
Solidaria.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333501220210020101
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Precisó que en desarrollo del artículo 164 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022) fue creada la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria, instancia que es la encargada de coordinar y orientar, la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y acciones necesarias para la implementación transversal e integral de la política pública de la economía solidaria a nivel nacional; así c omo, su articulación con otras políticas de desarrollo económico y empresarial con especial énfasis
políticas, planes, programas y acciones necesarias para la implementación transversal e integral de la política pública de la economía solidaria a nivel nacional; así c omo, su articulación con otras políticas de desarrollo económico y empresarial con especial énfasis en la economía solidaria rural y campesina, el fomento de la equidad de gé nero, el emprendimiento y asociatividad de la juventud y los trabajadores, entre otros grupo s de especial protección.
Señaló que la Mesa Nacional de Empresas Asociativa de Trabajo es una iniciativa personal e informal que puede ser convocada por cualquier persona, por lo tanto, se entiende que no se requiere otra instancia para atender los asuntos prop ios de esta tipología de empresas como lo pretende el accionante.
Indicó que la entidad no está vulnerando el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse , pues ello está consagrado en la Constitución Política y no se advierte en qué manera se afecta por la no convocatoria a un espacio informal no ordenado en ley o reglamento alguno y cuya finalidad no tiene relación con la protección de derechos de tipo sindical.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con el medio de control de nulidad simple para discutir los actos de co ntenido general, sumado al hecho que el actor en el presente caso no de mostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje
La Directora de Formación de la entidad solicitó que sea desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que es Ministerio del Trabajo la entidad accionada y le corresponde dar trámite a lo solicitado por el actor.
1.4. La sentencia de primera instancia
acción de tutela, toda vez que es Ministerio del Trabajo la entidad accionada y le corresponde dar trámite a lo solicitado por el actor.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 16 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con fundament o en que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el acatamiento de las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, como lo es, la acción de cumplimiento.
Asimismo, sostuvo que el accionante no precisó en qué consiste el incumplimiento alegado, pues de los hechos de la acción de tutela se advierte que se lim itó a relatar las actuaciones y reuniones que desde 2017 ha realizado la Corporación Naciona l EAT en conjunto con el Ministerio del Trabajo sin que se evidencien compromisos específ icos o reclamaciones y tampoco explicó de qué manera las acciones u omisiones afe ctan su derecho al trabajo ya que la solicitud de amparo constitucional está enca minada de manera general a que se ordene la expedición de un protocolo para la protección del referido derecho de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente.
Finalmente, señaló que la acción de tutela igualmente es improcedente porque en este caso se persigue la adopción de medidas de carácter impersonal y abstracto, cuan do laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333501220210020101
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tutela está instituida para evitar o cesar ataques injustificados al núcleo esencial de l derecho fundamental, esto es, si el Estado hubiese limitado o amen azado
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tutela está instituida para evitar o cesar ataques injustificados al núcleo esencial de l derecho fundamental, esto es, si el Estado hubiese limitado o amen azado injustificadamente el ejercicio pleno de las actividades laborales o profesionales del actor, o restringido arbitrariamente, su ámbito de libertad laboral, sin embargo, en el presente caso no existe una actividad laboral cierta que esté desempeñando el a ccionante y que por política estatal se vea afectada, sino solo una expectativa de desarroll o empresarial que considera no está siendo apoyada.
1.5. Impugnación del accionante
El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo únicamente manifestando la interpuso para que el superior la revise.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para que en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, por parte del Ministerio de Trabajo y del Servicio Nacional
judicial procedente para que en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 10 de 1991 y el Decreto 1100 de 1992, por parte del Ministerio de Trabajo y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se continúe con el avance en la adopción de los compro misos establecidos en el documento de política pública de inspección, vigilancia y contro l del trabajo – comprometidos con el trabajo decente 2019 – 2030; de ser así, establecer si las citadas autoridades al incumplir con los compromisos realizados en torno a la función de promover la organización de las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), le está vulnerando al señor Alexander Eduardo Fajardo Gallego su derecho fundame ntal al trabajo.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, se establece que la acción de amparo propuesta por el señor Alexander Eduardo Fajardo Gallego no es procedente para orden arle a las entidades accionadas: (i) el presunto cumplimiento de unos mandatos relacionados con las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), contenidos en la Ley 10 de 19 91 y en el Decreto 1100 de 1992, porque para ello el legislador previó otro mecanismo judicial idóneo y eficaz (ii) ni el avancen en la adopción de políticas públicas en torno a la Empresas Asociativas de Trabajo (EAT). Lo anterior, sumado al hecho que no se evidencia ni se encuentra probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333501220210020101
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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
EXP.: 11001333501220210020101
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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismos procedente para reclamar ante los jueces de la República, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derech os fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
2.4.2 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, antes acción de cumplimiento
La Ley 393 de 1997, por el cual desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política1 en su artículo 1 prevé que la acción de cumplimiento tiene como objeto que toda persona pueda acudir ante las autoridades judiciales para reclamar el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos, previo el agotamiento del requisito del procedibilidad establecido en el inciso segundo del artículo 8 de dicho cuerpo normativo.
Asimismo, el artículo 9 ibidem preceptúa que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tu tela y
requisito del procedibilidad establecido en el inciso segundo del artículo 8 de dicho cuerpo normativo.
Asimismo, el artículo 9 ibidem preceptúa que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tu tela y tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento jud icial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se persiga e vitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el legislador, sin que hubiera derogado la anterior ley y al expedir el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), denominó la acción de cumplimiento como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, de conformidad con el artículo 146, reiterando su objeto: “Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera norm as aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
La Corte Constitucional, en sentencia SU 077 de 8 de agosto de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró los diversos pronunciamientos que ha realizado sobre la acción de cumplimiento, hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en el sentido de precisar que se “ trata de una acción dirigida a que las autoridades acaten mandatos contenidos en leyes y actos administrativos, de manera que no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposicion es, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales ” y concluyó
a que las autoridades acaten mandatos contenidos en leyes y actos administrativos, de manera que no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposicion es, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales ” y concluyó
1 “ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333501220210020101
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lo siguiente:
“En síntesis, la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento”.
De lo anterior, sin hesitación alguna, se desprende que cuando lo pretendido está dirigido a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración cumpla con el deber y/o funciones contenidos en las normas (leyes o decretos) o actos administrativos procede como mecanismo principal el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, pues la acción de tutela como mecanismo subsidiario solo procede para
y/o funciones contenidos en las normas (leyes o decretos) o actos administrativos procede como mecanismo principal el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, pues la acción de tutela como mecanismo subsidiario solo procede para lograr la protección directa de los derechos constitucionales fundamentales que puede n verse vulnerados por una autoridad administrativa.
2.4.3. Procedencia contra actos de carácter general, impersonal o abstracto
De otra parte, conviene recordar que conforme el artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1992, la acción de tutela tampoco procede cuando esté dirigida frente a actos de carácter general impersonal y abstracto, salvo que se advierta que en virtud de ellos se está conculcando de manera particular el derecho fundamental del accionante. Sobre el particular precisó la Corte: “Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impe rsonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del a cto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se p roduce la decisión de fondo por parte del juez competente” ( Ver AT 132-2018).
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se p roduce la decisión de fondo por parte del juez competente” ( Ver AT 132-2018).
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:
- Copia del acta número 1 de la reunión de la Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo el 16 de diciembre de 2019.
- Respuesta de fecha 15 de julio de 2020, suscrita por el Subdirector de Formalización y Protección del Empleo del Ministerio de Trabajo, dirigida al señor Henry Jesús Infante Salazar en su calidad de representante legal de la Corporación Nacional de EAT en la que absuelve una consulta sobre el desarrollo de los artículos 22 y 23 de la Ley 10 de 1991, el artículo 2.2.8.2.17. del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 15 del Decreto 4108 de 2011.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333501220210020101
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- Respuesta de fecha 18 de agosto de 2021, suscrita por el Subdire ctor de Formalización y Protección del Empleo del Ministerio de Trabajo, dirigida al señor Henry Jesús Infa nte Salazar en su calidad de representante legal de la Corporación Nacional de EAT en la que atiende una consulta relacionado con el presupuesto SENA 2020 que corresponden a los recursos económicos que facilit
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