TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00210-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00210-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – A la fecha no h ay un acto administrativo en firme para que la entidad suspenda la prestación, por consiguiente, se modificará la decisión recurrida, para que de forma transitoria la Administradora Colombiana de Pensiones, reactive el pago de la pensión de invalidez al señor hasta tanto se produzca acto administrativo definitivo donde se resuelva si hay lugar o no la continuidad de la prestación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se Confirmará parcialmen te el fallo dictado por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y se ampliará la protección otorgada, para que el actor continúe percibiendo la pensión de invalidez, hasta que se profiera acto administrativo con firmeza de la decisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Problema jurídico: ¿Determinar si revoca la decisión adoptada p or el Juzgado
Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o modifica el amparo concedido, para extender la protección otorgada y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que restablezca el pago de la pensión de invalidez del señor (…), hasta tanto se produzca acto administrativo donde se resuelva la revisión de la prestación?
Extracto: “(…) La normativa citada esclarece, el proceso administrativo del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo muy específica en cada una de las etapas a surtir, por lo tanto, una vez ha adquirido firmeza, se procede a
dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo muy específica en cada una de las etapas a surtir, por lo tanto, una vez ha adquirido firmeza, se procede a notificar a las partes interesadas, para que produzca los efectos legales del caso. De conformidad con lo antes señalado, es válido afirmar, que Colpensiones no puede realizar la suspensión de la pensión de invalidez reconocida al señor (…) hasta tanto no se defina por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, puesto que dictamen 4052388, toda vía no ha adquirido firmeza. ( …) Ponderados los argumentos expuestos, esta Sala de decisión arriba a la conclusión que se debe amparar de forma transitoria los derechos fundamentales del tutelante, en consideración a los presupuestos fijados en por la Corte Constitucional en la sentencia T - 375 de 2018, donde se puntualizó ( …) Al realizar una aplicación de la jurisprudencia al caso particular, se encuentra que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, quien afronta un perjuicio irremediable cierto, urgente e inminente, que reclama la continuidad del pago de la pensión de invalidez, mientras se decide el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, el porcentaje fijado en la resolución No. 006960, sigue vigente hasta tanto, finalice el proceso de revisión de invalidez que se lleva a cabo por la inconformidad generada en el dictamen DML 4052388 del 8 de enero de 2021. ( …) Ahora bien, respecto de la insistencia de la
de invalidez que se lleva a cabo por la inconformidad generada en el dictamen DML 4052388 del 8 de enero de 2021. ( …) Ahora bien, respecto de la insistencia de la parte actora en el hecho de que el actor nunca presentó solicitud de revisión, en las pruebas obrantes en el expediente se encuentra, el siguiente documento (…) La imagen que antecede demuestra que la parte sí inició un trámite en el mes de noviembre del año 2020, con la presentación del formulario y la marcación de la casilla revisión de invalidez, quiere decir esto, que contrario a lo razonado por el apoderado judicial del señor (…) la entidad solicitó los documentos en respuesta a una solicitud de hoy accionante. (…) Respecto de la extemporaneidad del recurso, en lo cual insiste Colpensiones, se debe reiterar que la Ley 962 de 2005, dispuso (…) El precepto normativo, es claro en definir que las solicitudes enviadas por correo deberán entenderse presentadas por las entidades, el día en que se incorpora el correo y no en la fecha de recepción del documento. Al realizar una aplicación normativa al caso concreto, no resulta jurídicamente válido lo argumentado por la Administradora Colombiana de Pensiones, porque es evidente que no se configura la extemporaneidad del recuso. ( …) En atención a lo previamente develado, se ponderarán los argumentos presentados en la impugnación, siendo necesario aclarar que, las manifestaciones de Colpensiones no serán acogidas, toda vez, que le asiste plena razón a lo señalado por el A quo, en lo concerniente a la presentación del recurso. De otra parte, en lo referente a las motivaciones de la parte accionante, se debe considerar que acertadamente como lo indicó, a la fecha no hay un acto administrativo en firme
por el A quo, en lo concerniente a la presentación del recurso. De otra parte, en lo referente a las motivaciones de la parte accionante, se debe considerar que acertadamente como lo indicó, a la fecha no hay un acto administrativo en firme para que la entidad suspenda la prestación, por consiguiente, se modificará ladecisión recurrida, para que de forma transitoria la Administradora Colombiana de Pensiones, reactive el pago de la pensión de invalidez al señor ( …) hasta tanto se produzca acto administrativo definitivo donde se resuelva si hay lugar o no la continuidad de la prestación. ( …) Por lo señalado en procedencia, se CONFIRMARÁ parcialmen te el fallo dictado por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y se ampliará la protección otorgada, para que el actor continúe percibiendo la pensión de invalidez, hasta que se profiera acto administrativo con firmeza de la decisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T044 de 2018; T - 375 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 de julio de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23001-2333-000-2014-00081-01(0453-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Ley 100 de 1993; Ley 962 de 2005 ; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 019 de 2012; Ley 962 de 2005; CPACA; Ley 2080 de 2021;
1993; Ley 962 de 2005 ; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 019 de 2012; Ley 962 de 2005; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013335-012-2021-00021001 Accionante José Antonio Ruíz Salamanca Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social y debido Proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por las partes, contra la providencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), p or el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho al debido proceso del señor José Antonio Ruíz Salamanca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES al MINIMO VITAL, a la PENSION, a la PETICIÓN y al DEBIDO
“De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES al MINIMO VITAL, a la PENSION, a la PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO hoy desconocido y vulnerado, por haber aportado la prueba que evidencia que José Antonio Ruiz Salamanca, Cedula de Ciudadanía No. 79264.765 haya solicitado una revisión a su estado de invalidez, más cuando el disfrutaba de la pensión sin inconveniente alguno desde el 27 de febrero del 2006, cuando Andrés Felipe Díaz Salazar, jefe del Departamento de Atención del extinto Instituto de Seguro Social se la concedió por medio de la resolución No. 006960 porque le habían determinado una Pérdida de Capacidad Laboral del 54%, según dictamen Médico Legal emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, estructurado a partir del 7 de junio del 2005.
Por otra parte, COLPENSIONES falla al desestimar lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, toda vez que el recurso de reposición al Dictamen DML 4052388 del 8 de enero del 2.021, fue enviado a COLPENSIONES el 20 de febrero del 2.021, por medio de la guía de Servientrega No.9126132295, y esa es la echa que se debe tener en cuenta para contar el término que se vencía el 22 de febrero del 2.021, mienten al indicar que se debe tener
Servientrega No.9126132295, y esa es la echa que se debe tener en cuenta para contar el término que se vencía el 22 de febrero del 2.021, mienten al indicar que se debe tener en cuenta únicamente la fecha que llego el escrito a la entidad que fue el 23 de febrero del 2.021, día en que supuestamente cobro ejecutoria el dictamen recurrido.Expediente: 110013335-012-2021-00021001
Accionante: José Antonio Ruíz Salamanca
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Por último, COLPENSIONES tenía que haber suspendido la pensión por medio de un acto administrativo susceptible de ser recurrido, de la misma forma que la otorgaron y no retirarla sin decirle nada al pensionado quien es sujeto de protección especial puesto que la pensión fue otorgada por padecer comorbilidades por las que le habían determinado una Pérdida de Capacidad Laboral del 54%, según dictamen Médico Legal emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, estructurado a partir del 7 de junio del 2005, las que a la fecha en vez de mejorar han empeorado y le es cada vez más imposible sostenerse económicamente.
En virtud solicito atenta y respetuosamente solicito a Juan Miguel Villa Lora, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a restituir inmediatamente la pensión por invalidez que le fue otorgada a José Antonio Ruiz Salamanca, Cedula de Ciudadanía No. 79264.765 desde el 27 de febrero del 2006, por medio de la resolución No. 006960 firmada por Andrés Felipe Díaz Salazar, jefe del Departamento de Atención del extinto Instituto de Seguro Social.
medio de la resolución No. 006960 firmada por Andrés Felipe Díaz Salazar, jefe del Departamento de Atención del extinto Instituto de Seguro Social.
A su vez, en virtud a que COLPENSIONES no envió la prueba de la supuesta solicitud de José Antonio Ruiz Salamanca, Cedula de Ciudadanía No. 79264.765 para que se le haga la revisión a su estado de invalidez, su señoría yo solicite copia completa del expediente y no se evidencia tal documento, solicito que se desestime de plano el Dictamen Médico Legal DML 4052388 del 8 de enero del 2.021 y que para que el caso en cuestión no se vuelva a presentar a futuro la misma situación, solo sea aplicable lo dictaminado Médico Legalmente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al 54% de pérdida de capacidad laboral estructurado a partir del 7 de junio del 2005.” (SIC-TRANSCRITO
LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta la parte actora que en resolución No. 006960 del 27 de febrero del 2006, se reconoció pensión de invalidez al seño r José Antonio Ruiz Salamanca.
1.2.2. Afirma el tutelante que recibió la comunicación BZ2020_11382253-2361884 del 11 de noviembre del 2020, donde se pedía historia clínica actualizada, no superior a 6 meses, para una supuesta solicitud de revisión radicada en la entidad, la cual señala nunca requirió.
1.2.3. Asegura el actor, que el 29 de enero del cor riente, recibió BZ
no superior a 6 meses, para una supuesta solicitud de revisión radicada en la entidad, la cual señala nunca requirió.
1.2.3. Asegura el actor, que el 29 de enero del cor riente, recibió BZ 2020_11382253, se solicitó su comparecencia para notificarle del Dictamen Médico Laboral DML 4052388 del 8 de enero del 2021, que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 37.85%, con fecha de estructuración del 7 de enero de 2021.
1.2.4. Relata el demandante que el 20 de enero del año en curso, su apoderado judicial envió recurso de reposición contra el dictamen médico junto con el poder conferido con las firmas auténticas y las presentaciones personales, por intermedio de la empresa Servientrega, con la g uía de serviciosExpediente: 110013335-012-2021-00021001
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No.9126132295. Los documentos fueron recibido por Colpensiones el 23 de enero.
1.2.5. El 27 de enero, la Administradora Colombiana de Pensiones, genera la comunicación BZ 2021_21029740454063, indica que no puede dar respuesta porque el apoderado judicial no allegó co pia de la cédula de ciudadanía y tampoco de la tarjeta profesional. Motivo por el cual el 2 de febrero, se enviaron los documentos solicitados.
1.2.6. Señala el señor Ruíz Salamanca, que la accio nada expidió el oficio BZ
ciudadanía y tampoco de la tarjeta profesional. Motivo por el cual el 2 de febrero, se enviaron los documentos solicitados.
1.2.6. Señala el señor Ruíz Salamanca, que la accio nada expidió el oficio BZ 2021_2637331-0562835, donde exterioriza que no dará trámite al recurso por extemporáneo, debido a que se radicó el 23 de f ebrero, cuando el término máximo era el 22 de febrero, al conocer dicha postura, el accionante radicó el oficio 2021_3734759, para puntualizar que debía darse aplicación a la Ley 962 de 2005, y reiteraba la necesidad de aplicar el principio de la doble instancia.
1.2.7. El 7 de abril, en respuesta BZ2021_3784957-078413 la tutelada insistió en la extemporaneidad del recurso y la firmeza del dictamen médico del 8 de enero de 2021, postura que fue también acogida en l a correspondencia BZ2021_41608340857433 del 15 de abril del 2021.
1.2.8. Da a conocer el petente, que cuando se dispu so a cobrar su mesada pensional del mes de mayo, en el banco le informaron que debía acercarse a Colpensiones. En atención a ello, se acercó a la en tidad donde le informaron que la prestación le fue retirada, pese a la inexistencia de un acto administrativo, siendo así, se cataloga la situació n como un desconocimiento al derecho al debido proceso.
2. Contestación de la demanda
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicita se declare
desconocimiento al derecho al debido proceso.
2. Contestación de la demanda
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicita se declare improcedente el amparo, debido a que existen otros mecanismos para debatir e l reconocimiento y suspensión de la pensión invalidez.
Da a conocer la tutelada que, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral 4052388 del 8 de enero de 2021, se notificó en forma personal e l día 8 de febrero de 2021, motivo por el cual el término de 10 días hábiles para interponer los recursos de ley, fenecieron el 22 de febrero de 2021, pese a esto, la alzada fue radicada el 23 de febrero, lo que implica extemporaneidad y como consecuencia de esto, no se procedió a enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Expediente: 110013335-012-2021-00021001
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Es enfática la entidad en afirmar, que no tiene obligación de cancelar la prestación, pues cuenta con el fundamento del dictamen 4052388 donde se esta bleció una pérdida de la capacidad laboral del 37.85%, decisión que se encuentra en firme por falta de interposición de recursos, de ahí que, al ser una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%, no se configuran los presupuestos legales para la pensió n de invalidez.
Pone de presente la demandada, que la acción de tutela no es procedente para reconocer retroactivo pensional, ni prestaciones sociales.
laboral inferior al 50%, no se configuran los presupuestos legales para la pensió n de invalidez.
Pone de presente la demandada, que la acción de tutela no es procedente para reconocer retroactivo pensional, ni prestaciones sociales.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, así como la sentencia de la Corte Constitucional T-044 de 2018, para determinar si existía una vulneración a las garantías fundamentales tal co mo lo definía la parte actora.
Una vez practicado el análisis jurisprudencial y normativo, la falladora clarificó que el tutelante radicó formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral/ ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados, el día 9 de noviembre de 2021, con el radicado 2020_11382253, en respuesta a e llo, la Administradora de Pensiones, en radicado BZ 2020_113822532361884 de noviembre 11 de 2020, solicitó se allegara la historia laboral.
Después de ver la singularidad del caso concreto, la togada advirtió que la inconformidad respecto al dictamen DML 4052388 del 8 de enero de 2021 , debía ser tenida como presentada en tiempo, dado que de las pruebas obrant es en el
Después de ver la singularidad del caso concreto, la togada advirtió que la inconformidad respecto al dictamen DML 4052388 del 8 de enero de 2021 , debía ser tenida como presentada en tiempo, dado que de las pruebas obrant es en el expediente se logró evidenciar que la entrega del recurso presentado por el actor, estaba programado para el 22 de febrero de 2021, por lo tanto, Colpensiones debió aplicar el artículo10 de la Leu 962 de 2005, y entender que la radicación se produjo en la fecha de envío y no de recepción. En atención a esto, se ordenó:
“PRIMERO. TUTELAR el DERECHO AL DEBIDO PROCESO del señor JOSÉ ANTONIO RUÍZ SALAMANCA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones expuestas consignadas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO.
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, continuar con el procedimiento, esto es, remitir la inconformidad presentada por el señor José Antonio Ruíz Salamanca a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)”Expediente: 110013335-012-2021-00021001
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4. Motivos de la impugnación
Al encontrarse en desacuerdo con el amparo concedido, Colpensiones impugna para reiterar que no es posible cancelar los honorarios de la Junta Regional de
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4. Motivos de la impugnación
Al encontrarse en desacuerdo con el amparo concedido, Colpensiones impugna para reiterar que no es posible cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque el recurso fue allegado en forma extemporánea.
Reiteró la entidad, que lo pretendido por la parte no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, pues aceptar dicha postura desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela.
De otra parte, el actor inconforme con la decisión proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno, el tutelante impugna, para controvertir que:
“En los hechos de la tutela manifesté que La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por medio del radicado BZ2020_11382253-2361884 del 11 de noviembre del 2.020 le solicitó a mi prohijado copia de la Historia Clínica actualizada y resumen de la misma, indicando, “se solicita valoración por medicina interna con diagnóstico y tratamiento asociado a un, creatinina, depuración de creatinina, clase funcional NYHA, hemoglobina glicosilada, no mayor a 6 meses”, todo porque supuestamente mi prohijado inició el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, afirmación que es completamente falsa, por ende, el formulario que el radicó y que se menciona en el fallo era dando respuesta a lo que le pidieron y en las formas que tiene COLPENSIONES no estipula exactamente si es en repuesta de un requerimiento la radicación de correspondencia como paso en este caso, puesto que como lo indique
el radicó y que se menciona en el fallo era dando respuesta a lo que le pidieron y en las formas que tiene COLPENSIONES no estipula exactamente si es en repuesta de un requerimiento la radicación de correspondencia como paso en este caso, puesto que como lo indique anteriormente ese trámite se lo realizaron el 7 de junio del 2005.
A pesar que le asiste la razón a la señora juez cuando indica “…frente a la manifestación que realiza la parte actora, de no haber solicitado la revisión de su pensión de invalidez, y la de la accionada indicando que el trámite fue iniciado por el señor José Antonio Ruiz Salamanca, el Despacho advierte que tal controversia no reviste relevancia, toda artículo 44 de la ley 100 d e 1993, referente a la revisión de las pensiones de invalidez, establece que puede hacerse a solicitud de la entidad de previsión o seguridad social o por solicitud del pensionado.”, para el caso en marras, Colpensiones tomo decisiones engañando a mi prohijado y la sustenta a su señoría con falsedades, eso es un delito tipificado en el Código Penal Colombiano.
Y hago énfasis en eso porque COLPENSIONES quito abruptamente la pensión a mi prohijado a base de engaños y no le está diciendo la plena verdad a su señoría.
Por otra parte, no se pronuncia el despacho frente a la solicitud de restituir inmediatamente la pensión por invalidez que le fue otorgada a José Antonio Ruiz Salamanca, Cedula de Ciudadanía No. 79264.765 desde el 27 de febrero del 2006, por medio de la resolución No. 006960 firmada por Andrés Felipe Díaz Salazar, jefe del Departamento de Atención del extinto Instituto de Seguro
No. 79264.765 desde el 27 de febrero del 2006, por medio de la resolución No. 006960 firmada por Andrés Felipe Díaz Salazar, jefe del Departamento de Atención del extinto Instituto de Seguro Social, toda vez que como lo comprobó la juez falladora de primera instancia el suscrito nunca erró en la radicación del recurso respectivo, por lo cual el Dictamen Médico Legal DML 4052388 del 8 de enero del 2.021 nunca quedo en firme y la pensión debe seguírsele pagando, toda vez que fue un exabrupto irregular habérsela retirado más sin un acto administrativo que fuera susceptible de ser recurrido.
El Derecho al Debido Proceso amparado no fue vulnerado solamente cuando Colpensiones omitió aplicar lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, también se vio afectado porque Colpensiones le retiro a mi prohijado la pensión basándose en un dictamen médico legal que no había sido debidamente ejecutoriado y sin un acto administrativo que respalde la decisión tomada, por tal motivo por sustracción de materia la pensión otorgada el 27 de febrero del 2006, por medio de la resolución No. 006960,Expediente: 110013335-012-2021-00021001
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Página: 6 sigue vigente y debe seguir siéndosele pagada.
Es de advertir que esa, es una práctica delictiva que afecta la integridad patrimonial de los más vulnerables, es de recordar que estamos hablando de la pensión de quien por sus comorbilidades
sigue vigente y debe seguir siéndosele pagada.
Es de advertir que esa, es una práctica delictiva que afecta la integridad patrimonial de los más vulnerables, es de recordar que estamos hablando de la pensión de quien por sus comorbilidades no puede trabajar, quitársela ataca directamente ataca su mínimo vital y su calidad de vida, derechos de los que tampoco hubo pronunciamiento alguno.
Por lo cual, solicito respetuosamente que al resolver la impugnación interpuesta en el presente, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES restituir inmediatamente la pensión por invalidez que le fue otorgada a José Antonio Ruiz Salamanca, Cedula de Ciudadanía No. 79264.765 desde el 27 de febrero del 2006, por medio de la resolución No. 006960 firmada por Andrés Felipe Díaz Salazar, jefe del Departamento de Atención del extinto Instituto de Seguro Social, pagándosele su respectivo retroactivo. De paso, solicito que en la resolución de la impugnación adviertan a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que de ser preciso retirar la pensión lo hagan por medio del acto administrativo correspondiente, susceptible de recurso y que no puede seguir tomando decisiones basándose en hechos irreales o desestimando la ley colombiana. Agradeciendo la oportunidad otorgada para interponer la impugnación, queda radicada para estudio en segunda instancia.”
5. Cumplimiento del fallo
El 6 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó memorial para informar que había cumplido la orden de tutela, y para ello afirma:
“ (…)
5. Cumplimiento del fallo
El 6 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó memorial para informar que había cumplido la orden de tutela, y para ello afirma:
“ (…) 4.Mediante oficio del 04 de agosto de 2021, con guía de envió MT688715550CO acato integralmente la orden proferida toda vez que se procedió apagar honorarios mediante Oficio de Pago ML-H No. 22197 del 03/08/2021a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526) y se remitió el expediente para desligar el conflicto frente a la calificación, mediante constancia de envío a través del aplicativo GoAnyWhere envió del 4 de agosto de 2021 a la JRCI de BOGOTA que es el aplicativo electrónico que se está usando para remitir de manera digital los expedientes.
Así pues, si bien Colpensiones dio cumplimiento de la providencia en atención de lo dispuesto en el aludido artículo 27 y 31 del decreto 2591 de 1991, esto es, que el fallo debe cumplirse sin demora aun cuando hubiere sido recurrido; se insiste que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y por ende subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia por parte de su despacho. (…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
la impugnación permanecen incólumes y por ende subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia por parte de su despacho. (…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente: 110013335-012-2021-00021001
Accionante: José Antonio Ruíz Salamanca
Impugnación Acción de Tutela
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2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., o modifica el amparo concedido, para extender la protección otorgada y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que restablezca el pago de la pensión de invalidez del señor José Antonio Ruíz Salamanca, hasta tanto se produzca acto administrativo donde se resuelva la revisión de la prestación.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue
Salamanca, hasta tanto se produzca acto administrativo donde se resuelva la revisión de la prestación.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor José Antonio Ruíz Salamanca, interpuso acción de tutela para que se ordene a COLPENSIONES, dé trámite al recurso interpuesto contra el DML 4052388 del 8 de enero de 2021, y que se restablezca el pago de la pensión de invalidez, hasta tanto se determine si hay lugar o no a continuar con el pago y se expida acto administrativo donde se resuelva la solicitud elevada.
Conforme a lo particular del
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