TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00214-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00214-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-012-2021-00214-01 Demandante: ROSA INES GÓNGORA VANEGAS Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Modifica fallo – hecho superado – existió amenaza Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 09), contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR HECHO SUPERADO respecto del derecho de petición del día 08 de junio de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) (archivo 07 – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Rosa Inés Góngora Vanegas, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo 2
“PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar derecho de petición manifestando fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POE VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO (archivo 01 mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que, radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando fecha cierta de cuándo y cuánto se va a otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, adicionalmente, solicitó que se le informara si para su caso hacia falta algún documento necesario, sin obtener una respuesta de fondo. Advierte que la Unidad para la Atención y Reparanción Integral a las Víctimas le contestó indicándole que la indemnización se concede en dinero y a traves de un monto adicional, además le solicitaron diligenciar el PAARI, tramite este último que ya hizo. En atención a lo anterior, radicó
que la Unidad para la Atención y Reparanción Integral a las Víctimas le contestó indicándole que la indemnización se concede en dinero y a traves de un monto adicional, además le solicitaron diligenciar el PAARI, tramite este último que ya hizo. En atención a lo anterior, radicó un nuevo derecho de petición el día 08 de junio de 2021 con número de radicado 2021-711-1282530-2 solicitando nuevamente fecha cierta de cuándo se va a conceder laExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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indemnización administrativa, el cual fue atendido por la entidad accionada emitiendo la misma respuesta anterior, sin indicar una fecha cierta, lo que al parecer de la accionante constituye una respuesta evasiva y no de fondo. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 14 de julio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 23 de julio de 2021 (archivo 07) se declaró un hecho superado. D. Respuesta de la entidad accionada. El señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio fechado 30 de julio de 2021 (archivo 05), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. HECHOS - La señora ROSA INÉS GÓNGORA VANEGAS interpuso acción de tutela cone la Entidad que represento alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. - Para el caso de la señora ROSA INÉS GÓNGORA VANEGAS, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, según el radicado NF000562751, en marco de la Ley 1448 de 2011.. - La accionante considera que la transgresión de sus derechos se basa en una eventual omisión de la Unidad para las Víctimas respecto de la respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa en términos de la Resolución 1049 de 2019. - Dentro del trámite de la presente acción constitucional la Subdirección de Reparación Individual expidió la Resolución
respecto de la respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa en términos de la Resolución 1049 de 2019. - Dentro del trámite de la presente acción constitucional la Subdirección de Reparación Individual expidió la Resolución Nº. 04102019-452139 - del 13 de marzo de 2020, que resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la parte accionante.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Sin embargo, pese a que este despacho decidió avocar conocimiento frente a la tutela presentada por la accionante ROSA INÉS GÓNGORA VANEGAS, se informa que la ya señalada accionante también interpuso acción de tutela presuntamente sobre los mismos hechos de la presente acción de tutela ante JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, cuyo radicado es 11001333701220210021400, tutela que se encuentra en curso. (…)” (mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de julio de 2021 (archivo 07) declaró un hecho superado, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, la accionante del asunto radicó derecho de petición ante la UARIV solicitando la fecha de desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida. Asimismo, encontró probado el Despacho de instancia que mediante Oficio No.202172020693801 de fecha 16 de julio de 2021, la entidad accionada atendió el derecho de petición de la accionante indicándole la necesidad de aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar cuando se le haría entrega de indemnización administrativa que le fue reconocida; adicionalmente, constató aquel Despacho que la respuesta fue puesta en conocimiento de la interesada a la dirección electrónica aportada para efectos de notificación. En ese contexto, consideró el Juez de primera instancia que el derecho de petición de la accionante del asunto fue atendido en debida forma dentro del término legal por lo que dentro del presente asunto se configuró una carencia de objeto por hecho superado. F.
para efectos de notificación. En ese contexto, consideró el Juez de primera instancia que el derecho de petición de la accionante del asunto fue atendido en debida forma dentro del término legal por lo que dentro del presente asunto se configuró una carencia de objeto por hecho superado. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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Por medio memorial radicado el 30 de julio de 2021 a las 6:22 p.m., la señora Rosa Inés Góngora Vanegas, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 09), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 11 de agosto de 2021 (archivo 10); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud del 8 de junio de 2021 mediante la cual, la actora del asunto solicitó fecha cierta de entrega deExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
6 la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado El juez de primera instancia declaró un hecho superado en el presente asunto al considerar que, la UARIV emitió respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, por lo tanto, en el presente asunto había operado la figura de hecho superado. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta dada por la entidad accionada era evasiva en tanto no le indicaban sobre una fecha “probable” de pago de indemnización en el caso del accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que, existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y respecto de su protección, se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es que se acceda a lo solicitado mediante derecho de petición del 8 de junio del año en curso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Al respecto, observa la Sala que parte demandante allegó el derecho de petición que estima vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 archivo 01), en el cual solicitó, lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado (sic). En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo 7
De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta de desembolso de esos recursos. Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin mas dilaciones ya que desde que la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 12 meses sin una respuesta definitiva. (…)”. (SIC) 2) Por otra parte, mediante comunicación No. 202172020693801 de fecha de 16 de julio del 2021 (fls. 14 y 15 archivo 06), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió la petición impetrada por el accionante de forma clara y congruente con solicitado, como bien lo advirtió el a quo en el fallo de instancia, indicando lo siguiente: Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, solicitud que
090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-452139 - del 13 de marzo de 2020, decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, debidamente notificada el pasado 18 de junio de 2020, sin que por el mismo se haya interpuesto recurso legal alguno, en consecuencia, dicho actuación administrativa se encuentra en firme. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, esto es i) tener igual o superior a 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes queExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud1. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización y no PAARI toda vez que este no se encuentra vigente, en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Finalmente, se le reitera que no es procedente su solicitud de suministrar fecha cierta y/o carta cheque, toda vez que se le aplicara el método técnico de priorización, pues ostenta Ruta General sin criterio de priorización como se explicó anteriormente, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no se realizara la entrega de carta cheque. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436 le agradecemos su participación. (…)” En esos términos,
en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436 le agradecemos su participación. (…)” En esos términos, observa la Sala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el peticionario respecto de una fecha de entrega de la indemnización administrativa, pues, le indicó a la peticionaria que de conformidad con las normas que regulan la entrega del mencionado componente de indemnización, el caso particular de la señora Rosa Inés Góngora Vanegas requiere que se adelante el Método Técnico de priorización para establecer la fecha de entrega de la indemnización reconocida. Respecto de la comunicación antes transcrita, advierte la Sala que la misma fue puesta en conocimiento de la accionante del asunto el 16 de 1 Vale la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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julio de 2021 de conformidad con el mensaje de datos remitido vía correo electrónico a la dirección gongorarosa843@gmail.com, la cual fue aportada por la para efectos de notificación, visible a folio 12 del archivo 06 del expediente electrónico. 3) Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante radica en la no entrega del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida; en ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago. En los demás casos donde
haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta aExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del método técnico de priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través deñ anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Dfinición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización, a menos que, la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro
de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o ingles.” (negrillas del original). 4) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado
que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3 2 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; yExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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(…)” (Resalta la Sala). 5) Bajo el anterior contexto, se pone de presente que, (i) la acción de la referencia fue radicada el 14 de julio del año en curso, conforme al acta de reparto visible en el archivo 01 del expediente electrónico; (ii) fue admitida en la misma fecha de conformidad con el auto admisorio visible en el archivo 04 del exediente; (iii) el derecho de petición de la actora, fue radicado el 8 de junio de 2021 (fl. 3 archivo 02); (iv) la contestación la profirió la UARIV mediante Oficio No. 202172020693801 del 16 de julio de 2021, el cual se notificó en la misma fecha, de conformidad con la prueba de la remisión de mensaje de datos vía correo electrónico visible a folio 12 del archivo 06; en consecuencia, se advierte que, la contestación a la solicitud elevada por la señora Rosa Inés Góngora Vanegas, se dio durante el trámite de la primera instancia del presente asunto. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, se satisfizo
Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, se satisfizo el derecho fundamental de
también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial. 4 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00214-00 Actora: Rosa Inés Góngora Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo 13
petición de la accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta mediante Oficio No. 202172020693801 del 16 de julio de 2021 (fls. 14 y 15 archivo 06), atendiendo punto por punto lo peticionado por la actora en la solicitud del 8 de junio de 2021. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la garantía constitucional invocada por la actora se encontraba en amenaza pues, es durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. 6) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alg
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