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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00215-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00215-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas: Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01

Demandante: Olga Lucía Parra Romero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculadas: Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Olga Lucía Parra Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo

1.1. Pretensiones La señora Olga Lucía Parra Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A. y 1Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto por el silencio negativo frente a la falta de respuesta a la petición radicada el 19 de agosto de 2020 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías a razón de un (1) de salario por cada día de retardo. - Solicitó se reconozcan los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las sumas a cancelar, se condene al pago de las diferencias adeudadas ajustadas al índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos

al pago de las diferencias adeudadas ajustadas al índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - La señora Olga Lucía Parra Romero solicitó el 30 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 6695 del 10 de julio de 2019, siendo canceladas el 22 de abril de 2020, es decir fuera del término para el efecto. - El 19 de agosto de 2020 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sin que a la fecha hubiere respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1 Archivo No. 04 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2 Archivo No. 04 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20063. Para explicar el concepto de violación indicó que Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos, imponiendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir,

la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos, imponiendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue respetado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la norma, razón por la cual tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de tal prestación.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4. Manifestó que consultado el aplicativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encontró que la entidad realizó el reconocimiento y pago de las cesantías, poniendo a disposición de la accionante las sumas reconocidas el 30 de julio de 2019, pero al no haber sido reclamadas se reprogramó su pago nuevamente el 22 de abril de 2020. 2.2. Fiduciaria la Previsora S.A. – vinculada

el 30 de julio de 2019, pero al no haber sido reclamadas se reprogramó su pago nuevamente el 22 de abril de 2020. 2.2. Fiduciaria la Previsora S.A. – vinculada La Fiduciaria la Previsora S.A. contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. Manifestó que no le asiste responsabilidad alguna, pues actúa como administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones 3 Archivo No. 03 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 4 Archivo No. 10 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 5 Archivo No. 11 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 3Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 Sociales del Magisterio, presta sus servicios financieros cumpliendo con la obligación puntual asignada, la cual consiste en girar los recursos que correspondan al acto administrativo emitido exclusivamente por la respectiva secretaría de educación quien decide y reconoce en cabeza del docente el derecho a determinada prestación social, por lo tanto, es tan solo el medio por el cual el ente territorial logra satisfacer la obligación que tiene frente al docente. 2.3. Secretaría de Educación de Bogotá – vinculada La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones6. Refirió que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra

La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones6. Refirió que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra reglamentada a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que el papel de la Secretaría de Educación de Bogotá en el trámite de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas se estableció en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, relacionado con el deber de gestión, recepción de solicitudes, expedición de certificaciones de tiempos de servicios y factores devengados, y expedición del acto administrativo previa aprobación de la entidad fiduciaria, entre otros. Adujo que la sentencia del 25 de septiembre de 2017 expedida por el Consejo de Estado señaló que la entidad que debe hacer frente a la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - con recursos propios y no la entidad territorial. Por lo anterior, pese a que la Secretaría de Educación de Bogotá intervino en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. quienes aprueban el pago, la entidad territorial no es la llamada a responder pues carece de legitimación en la causa por pasiva para responder frente a los hechos y condenas que se puedan imponer.

3. Sentencia de primera instancia 6 Archivo No. 08 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.

a responder pues carece de legitimación en la causa por pasiva para responder frente a los hechos y condenas que se puedan imponer.

3. Sentencia de primera instancia 6 Archivo No. 08 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.

4Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda7. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de la sanción moratoria se han expedido, señaló que en el caso de la accionante presentó el 30 de abril de 2019 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial, contando con quince días para expedir el acto administrativo que se vencían el 24 de mayo de 2019, con diez días para darle firmeza al acto que vencían el 10 de junio de 2019, y la Fiduprevisora S.A. contaba con cuarenta y cinco días hábiles para el pago con plazo máximo del 15 de agosto de 2019, motivo por el cual es claro que se expidió fuera del término. Como quiera que el reconocimiento se efectuó el 10 de julio de 2019 cuando debió realizarse el 24 de mayo de 2019, y se realizó el pago el 30 de julio de 2019 cuando contaba con el término máximo del 15 de agosto de 2019, es claro que pese a que existió demora en la expedición del acto, se efectuó en término el pago

cuando contaba con el término máximo del 15 de agosto de 2019, es claro que pese a que existió demora en la expedición del acto, se efectuó en término el pago de las cesantías, luego no se configuró la mora en el pago de la prestación, siendo improcedente acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, resolvió condenar en costas a la parte demandante en un 10 % del salario mínimo mensual legal vigente, al resultar vencida en el proceso.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 17 de abril de 2023 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumento del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que pese a que la Fiduprevisora S.A. certificó que el pago de las cesantías estuvo a su disposición el 30 de julio de 7 Archivo No. 22 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.

8 Archivo No. 37 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 5Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 2019, no fue cobrado a tiempo por falta de notificación, por lo que se reprogramó el pago para el 22 de abril de 2020. Indicó que el motivo para no cobrar los dineros consignados obedeció a que no le fue notificado el pago a la actora, por lo que no puede endilgarse la responsabilidad a la docente, pues es deber de la entidad informar a partir de cuando está a su disposición el dinero. De otra parte, no está de acuerdo con la condena en costas, pues no se demostró la temeridad ni la mala fe, máxime cuando no se comprobó su causación.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de abril de 2023 9 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró o no la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la señora Olga Lucía Parra Romero. 9 Archivo No. 37 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.

6Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan

servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 7Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado10 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad

moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado10 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos11: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 10 Consejo de Estado en sentencia 2000-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11 Consejo de Estado en sentencia de unificación SU. 2014-00580, del 18 de julio de 2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5

el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 3.3. Término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación. Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio de las cesantías (parciales o definitivas) debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a su causación, so pena de que se configure el fenómeno prescriptivo. Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción13, así: 12 Artículos 68 y 69 CPACA. 13 Consejo de Estado en sentencia 2015-00070 del 21 de junio de 2018. M.P. William Hernández Gómez. 9Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 “El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿ Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la

pregunta: 1. ¿ Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas a favor del señor Guillermo Cuesta Murillo, prescribió de forma extintiva tal como pasa a explicarse: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción tratándose de la sanción moratoria: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es

introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]». (…) Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta perfectamente aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. 10Expediente: 11001-33-35-012-2021-00215-01 Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se

nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómen

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