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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00248-01-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00248-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO

ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00248-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor EDUAR

VICENTE YEPEZ MARCELO .

ANTECEDENTES

1. DEMANDA A nombre propio, el señor EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO interpone acción de tutela, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Solicito al Consejo de Estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la

“PRIMERO: Solicito al Consejo de Estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro adicionando las partidas computables que me pagaban estando activo y que lo tengan en cuenta en la asignación de retiro, sin vulnerar mis derechos adquiridos como lo establece la constitución norma de normas.

SEGUNDO: solicito a la agencia Nacional de defensa jurídica del Estado envié un reporte a este juzgado con el balance general de las múltiples demandas por estosExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 2

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

hechos, en su contra como prueba contundente ya que YO NO DESEARIA DEMANDAR y endeudar más al patrimonio de los colombianos.

TERCERO: Señor juez solicito muy respetuosamente aplicar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta magna con las partidas computable y se tenga en cuenta las necesidades que tengo como soldado con 20 años de servicio.

Aunado a lo anteriormente mencionado relacionó el trato diferenciado frente a la asignación de retiro como miembro de la fuerza en la siguiente tabla:

CUARTO: Señor Juez en su sabio entender respecto a la interpretación de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozcan las partidas computables

asignación de retiro como miembro de la fuerza en la siguiente tabla:

CUARTO: Señor Juez en su sabio entender respecto a la interpretación de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozcan las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 de 2000 (decreto de incorporación) y al momento de mi asignación de retiro me las excluyen con el decreto 4433 del 2004 vulnerándome los principios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente acción de tutela.

QUINTO: Señor Juez quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asigna ción de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretes 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes:

-el personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendría n derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en vigor de la norma tendrían que respetársele ese derecho adquirido sin sufrir desmejora, solicito muy amablemente se me liquide mi subsidio familiar conforme a lo que devengaba estando activo.

SEXTO: Señor Juez solicito que por intermedio de usted se me haga una reliquidación digna y acorde con lo que trabaje y anteriormente hice mención porque cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta

cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto las respuestas de parte de ella siempre han sido renuentes y por ello tuve que acudir a usted.

SÈPTIMO: Señor Juez aporto y pido que tenga en cuenta la siguiente liquidación hecha de lo que deberían reconocerme en mi asignación de retiro, sin adicionar las partidas computables que devengaba estando activo:Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 3

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

Si le sacamos el 70% al sueldo básico y liquidamos sobre ese, me estarían desmejorando el salario mínimo legal vigente.

Estimo que existe vulneración del derecho a la igualdad al consagrar el subsidio familiar y las demás primas como partidas computables para la asignación de retiro de ciertos miembros de las Fuerzas Militares y excluirla, sin justificación alguna, para la de los soldados profesionales, quienes soportan de forma directa las consecuencias del conflicto interno. Aunado a lo anterior, resaltó qu e, como dentro de los haberes devengadas por mi en mi última nómina de servicio se encontraban tales partidas.

OCTAVO: Pido a usted Señor Juez que con base a la liquidación anteriormente expuesta se me explique y se me reliquide justamente, puesto que lo anterior me

tales partidas.

OCTAVO: Pido a usted Señor Juez que con base a la liquidación anteriormente expuesta se me explique y se me reliquide justamente, puesto que lo anterior me vulnera el salario mínimo legal vigente de este año, con el incremento el 40% me da un sueldo básico justo y si le extraen el 70% con el incremento ya adicionado del 40%, me lo desmejoran; como lo puede observar en la segunda liquidación.

NOVENO: Señor Juez aporto liquidación que se ha tenida en cuenta, donde adiciono las partidas computables que devengaba estando activo con el decreto 1794 del 2000 y se me adicione la prima de actividad conforme al decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio

de defensa y la policía nacional, dispone:

(...)

Ya que pertenezco a la estructura del ministerio de defensa Nacional decreto 1512 del 200 en su Artículo 6 numeral 6.2”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 4

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

HECHOS

Narró que ingresó a la s filas militares como soldado regular del servicio militar, luego fue incorporado como alumno infante profesional, en el que permanece actualmente.

Indicó que durante su relación laboral ha visto menoscabado sus derechos salariales porque en el año 2008 se le eliminó el derecho adquirido al subsidio

luego fue incorporado como alumno infante profesional, en el que permanece actualmente.

Indicó que durante su relación laboral ha visto menoscabado sus derechos salariales porque en el año 2008 se le eliminó el derecho adquirido al subsidio familiar, fue restituido en el 2014 para el personal de soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuer zas Militares que al momento de su retiro lo estuviesen devengando y se tiene en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el 30% de dicho valor, sumado en forma directa al valor de la asignación de retiro o invalidez.

Señaló que el 29 de enero se notificó de la Resolución No. 767 de 2021, mediante la cual se le liquidó la asignación de retiro, la que asegura desmejoró su ingreso en un 50% , acto contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 18 de agosto de

2021. En el mismo proveído se corrió traslado de la solicitud de Suspensión

Provisional.

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Por intermedio de apoderado contestó la demanda los siguientes términos:

Argumentó que la acción de tutela se torna improcedente porque el actor no acreditó un perjuicio irremediable ni la presentó como un mecanismo judicial transitorio, sino

Por intermedio de apoderado contestó la demanda los siguientes términos:

Argumentó que la acción de tutela se torna improcedente porque el actor no acreditó un perjuicio irremediable ni la presentó como un mecanismo judicial transitorio, sino que por el contrario pretende el reconocimiento de una prestación social y el pago de dineros, omitiendo el trámite ordinario correspondiente y pretendiendo que el juez constitucional asuma competencias de juez ordinario, quebrantando el requisito de subsidiariedad de la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 5

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

Expuso que la entidad ha garantizado el debido proceso del actor en la actuación administrativa y ha actuado de conformidad con las normas vigentes.

Señaló que la Caja de Retiro no puede reconocer partidas adicionales a las señaladas por el legislador y que en ese sentido para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es el señalado en el Decreto 4433 de 2004, artículo 16.

Se pronunció respecto de la medida de suspensión provisional aduciendo que el accionante, fue notificado de la Resolución de Asignación de Retiro No. 767 de fecha 29 de enero de 2021 en debida forma, y tuvo la oportunidad de presentar los recursos agotando la vía gubernativa correspondiente, en donde el recurso de reposición que impetró se resolvió a través de la Resolución N° 3277 de 2021,

recursos agotando la vía gubernativa correspondiente, en donde el recurso de reposición que impetró se resolvió a través de la Resolución N° 3277 de 2021, quedando debidamente ejecutoriado, el 16 de Marzo de 2021, por tanto considera que la tutela no es la vía para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional del estado, en razón a que existe otro medio de defensa, por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo de tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia del 26 de agosto de 2021, decidió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Eduar Vicente Yépez Marcelo, por las razones expuestas consignadas en la parte considerativa de este fallo.

(…)”

Manifestó que, atendiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la reliquidación tiene un contenido económico para cuya protección el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa y en el caso concreto no hizo mención ni aportó pruebas que demuestren que el actuar de la administración le causa un perjuicio irremediable .

Señaló que la liquidación de la asignación de retiro, tal como lo afirmó el mismo demandante, obedeció a disposiciones normativas del régimen que le es aplicable, por consiguiente, no se afecta su mínimo vital al no incluir en la liquidación todasExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 6

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

por consiguiente, no se afecta su mínimo vital al no incluir en la liquidación todasExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 6

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

las partidas que devengaba en actividad y que tampoco representa un trato discriminatorio frente al derecho de otros oficiales y suboficiales.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor EDUAR VICENTE YEPES MARCELO , impugnó el fallo de primera instancia señalando que la providencia de primera instancia no es congruente en razón a que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y por error de hecho y de derecho , vulnerando sus derechos fundamentales . En lo demás se repite el contenido de la demanda de tutela.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 10 de septiembre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 7

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito con siste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y d eberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de

consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y d eberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del de recho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular , y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el con trario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de maner a transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 8

constitucional para decidir de maner a transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 8

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará si la acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la partida “ Subsidio Familiar”

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. De la subsidiariedad de la tutela.

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en to dos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de de fensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 9

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

En torno a la s causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en

Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86

tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en

Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asis tencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos

meramente asis tencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración c ompromete gravemente un derecho directamente fundamental”.

De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:

“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 10

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se

solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

4.2. De la procedencia excepcional de las tutelas que persiguen el reconocimiento y pago de pensiones.

Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidaci ón o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección res ulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para

replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección res ulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Así, esa Corte ha determinado 2 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agot amiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias

2 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaExpediente No. 11001-33-35-012-2021-00248-01. 11

Accionante: EDUAR VICENTE YEPEZ MARCELO.

Accionada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Acción de Tutela – Fallo

da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aqu ella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».

que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aqu ella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».

Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho . El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

De igual forma, el análisis de procedibilidad form al de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se

sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta

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