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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00257-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00257-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de accionada, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por el JUZGADO

DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE L CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

« PRIMERO. TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN del señor JHON JAIRO GUALTEROS GARCIA vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB-85670 del 07 de abril de 2021.

(…)».2Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESI. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del archivo digital 01DemandaTutela.pdf):

1.1.1. Da cuenta que el 13 de abril de 2021 bajo el radicado nro. 2021_4204481, por conducto de apoderado judicial interpuso ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESrecurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución nro. SUB-85670 de 7 de abril de 2021.

1.1.2. Seguidamente, alega que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde su interposición sin que esa Administradora de Pensiones resuelva el recurso de apelación, lo cual en su sentir vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. De manera que, pretende con la presente solicitud de amparo se ordene la resolución de dicho recurso.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

proceso y seguridad social. De manera que, pretende con la presente solicitud de amparo se ordene la resolución de dicho recurso.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 25 de agosto de 202 1, el JUZGADO DOCE

AMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE L CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO GUALTERO GARCÍA contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, y ordenó notificarla para que en e l término de dos (2) días siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.

1.2.2. Cumplido lo anterior, mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2021, la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales , rindió el informe requerido en los siguientes términos:

1.2.2.1. Comienza por señalar que el accionante radicó el 13 de abril de 2021 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución nro. SUB-85670 de 7 de abril de 2021 ; el recurso de reposición afirma, fue resuelto mediante la Resolución nro. SUB-105478 de 6 de mayo de 2021 la cual le fue notificada electrónicamente al3Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESExpediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONEStutelante, mismo en el cual se decidió admitir el recurso de apelación interpuesto y se resolvió dar traslado al superior jerárquico.

1.2.2.2. Por lo anterior, aclara que aún se encuentra en término para resolver el recurso de apelación, puesto que su trámite y estudio solo empieza a contar a partir del 6 de mayo de 2021, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición, por lo que concluye no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita se deniegue la solicitud de amparo.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el señor JHON JAIRO GUALTEROS GARCÍA al considerar que no es de recibo el argumento da do por COLPENSIONES en el sentido de que se encuentra en término para resolver el recurso de apelación por cuanto la administración cuenta con quince (15) días hábiles para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas dentro del trám ite pensional. De esa manera, advirtió que , si bien el recurso de reposición interpuesto el 13 de abril de 2021 ya fue resuelto, esa Administradora de Pensiones no se ha pronunciado sobre la apelación presentada en la misma fecha y cuyo término para desat arla feneció el 4 mayo de la presente

recurso de reposición interpuesto el 13 de abril de 2021 ya fue resuelto, esa Administradora de Pensiones no se ha pronunciado sobre la apelación presentada en la misma fecha y cuyo término para desat arla feneció el 4 mayo de la presente anualidad (fol. 1 a 3 del archivo digital 09FalloTutela2021_257.pdf).

III. I M P U G N A C I Ó N

La ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales mediante escrito remitido vía correo electrónico el 8 de septiembre de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante la Resolución nro. DPE-6697 de 27 de agosto de 2021 procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto, remitiendo la citación para notificación mediante el Oficio nro. BZ_2021_4204481-2111972 de esa misma fecha a la di rección de notificaciones aportada en el escrito de tutela (fol. 1 a 36 del archivo digital 011ImpugnacionTutela.pdf).4Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESIV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendi endo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando p ara el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos d e interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.5Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESinvocarlo. Por medio de éste se podrá soli citar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se

y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cump len los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribun al constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Cort e Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada

T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados. Así como también, el deber de comunicar debidamente sus decisiones.6Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , observa la Sala que el señor JHON JAIRO GUALTERO GARCÍA, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y segur idad social , los cuales estima vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal no resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución nro. SUB-85670 de 7 de abril de 2021.

Por su parte, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, consideró, básicamente,

SUB-85670 de 7 de abril de 2021.

Por su parte, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, consideró, básicamente, que esa Administradora de Pensiones vulneró el derecho fundamental de petición pues el término con el que cuenta para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas dentro del trámite pensional es de quince (15) días hábiles.

Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que el señor JHON JAIRO GUALTERO GARCÍA interpuso ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESbajo el radicado nro. 2021_4204481 de 13 de abril de 2021 , recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución nro. SUB -85670 de 7 de abril de 2021 por medio de la cual le fue reconocida pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo. En lo que respecta al recurso de reposición, este fue resuelto mediante la Resolución nro. SUB -105478 de 6 de mayo de 2021 la cual le fue debidamente notificada al tutelante.

Y de otro lado, se tiene que esa Administradora de Pensiones, con ocasión del escrito de impugnación manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela y solicitó se declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al resolver de fondo el recurso de apelación mediante la Resolución nro. DPE -6697 de 27 de agosto de 2021 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez especial por

declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al resolver de fondo el recurso de apelación mediante la Resolución nro. DPE -6697 de 27 de agosto de 2021 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez especial por actividad de alto riego reconocida mediante la Resolución nro. SUB -85670 de 7 de abril de 2021. Adicionalmente , anexó la citación de notificación remitida median te el Oficio nro. BZ2021_4204481 -21111972 de 27 de agosto de 2021, por correo certificado 4/72 a la dirección de domicilio señalada en el escrito de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que la pretensión de la parte actora está dirigida a q ue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESresolviera de fondo el prenotado recurso de apelación , la Sala puntualiza que la misma se satisfizo mediante la Resolución nro. DPE-6697 de 27 de7Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESagosto de 2021, la cual le fue debidamente comunic ada como se desprende de la citación para notificación enviada el mismo 27 de agosto de 2021 por medio de la Guía nro. MT689605646CO. De manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada por lo que así se dispondrá.

A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto

a la presente solicitud de amparo ya fue superada por lo que así se dispondrá.

A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conduct a pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión del tutelante, la Sala modificará el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por el JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDAy, en su lugar , declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESconcernía en torno a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. SUB-85670 de 7 de abril de 2021.

Finalmente, se deja constancia que la presente providencia será suscrita por las Magistradas Mery Cecilia Moreno Amaya y Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda como quiera que la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se encuentra ausente con excusa.

Finalmente, se deja constancia que la presente providencia será suscrita por las Magistradas Mery Cecilia Moreno Amaya y Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda como quiera que la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se encuentra ausente con excusa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

F A L L A:

PRIMERO: MODÍFICASE el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD8Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESDEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESconcernía en torno a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. SUB85670 de 7 de abril de 2021 , de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: pensionsegura@abogadospsa.com

Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: pensionsegura@abogadospsa.com

Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Juzgado: jadmin12bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas q ue conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artí culo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente (Pasan firmas)9Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente (Pasan firmas)9Expediente: 11001-33-35-012-2021-00257-01

Accionante: Jhon Jairo Gualtero García

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-

(Viene firma)

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Ausente con Excusa

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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