TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00259-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00259-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aére a Colombiana / DEBIDO PROCESO Y LI BERTAD DE OFICIO – No es posible desconocer que entre la solicitud de retiro voluntario 30 de marzo del año en curso y la fecha para hacerse efectivo el m ismo (30 de junio de la presente anualidad), transcurrieron 3 meses, término que debe resultar apropiado para que la entidad designe un personal idóneo para reemplazar al demandante, por l o anterior, no e s de recibo que se aduzcan dic has razones y se deba esperar un añ o pa ra hace r efectiva la desvinculación del s eñor ( …) / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIB RE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LI BERTAD DE E SCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y AL DEBIDO PROCESO – Se procederá a confirmar el fallo proferido el siete (07) de sep tiembre d e dos mil ve intiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, acogiendo el precedente jurisprudencial vertical, toda vez que la Fuerza Aérea Colombiana, ha actuado en forma contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si se c onfirma la decisión que am paró los derechos fundamentales del señor, y ordenó el retiro voluntario de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la entidad accionada, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada
por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el siete
la entidad accionada, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso particular, encuentra la Sala, que el s eñor (...) reclama vía acción de tute la se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana, acepte la solicitud de retiro vol untario del se rvicio a partir del 30 de junio de 2021, requerimiento que fue denegado por la institución, con fundamento en la necesidad del se rvicio, debía permanecer incorporado hasta e l 31 de marzo de 20 22. (…) Frente a las m anifestaciones del actor, la Fuerza Aérea es reiterativa en asevera r que por razones del servicio el oficial debe continuar vinculado, puesto que, carecen de personal para suplir las f unciones desempeñadas po r el tute lante. En igual sentido señala que, el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, fija el procedimiento de desvinculación, el c ual no es inmedia to ante la presentación de la solicitud , aunado a esto, también reclama el deber de priorizar el interés general por encima del particular. (…) Una vez conocidas las posturas jurídicas de las partes, el juzgado encontró la vu lneración de los derechos fu ndamentales del accionante, porque la FAC se limitó a indicar razones genéricas sin lograr demostrar la necesidad del servicio del oficial. (…) Al encontrarse en desacuerdo con la tutela de los derechos fundamentales, la Fuerza Aérea impugnó, para insistir que no dispone del personal
FAC se limitó a indicar razones genéricas sin lograr demostrar la necesidad del servicio del oficial. (…) Al encontrarse en desacuerdo con la tutela de los derechos fundamentales, la Fuerza Aérea impugnó, para insistir que no dispone del personal necesario y qu e necesita de tiempo (hasta marzo del año 2 022), pa ra for mar el reemplazo quien desarrolle las f unciones desempeñadas por el demandante. (…) Dada la particularidad del caso, en primera medida resulta importante esclarecer al señor (…) que la impugnación presentada por la Fuerza Aérea, se hizo dentro del término legal estipulado para ello, en razón a que l a notificación se efectuó el 8 de septiembre y la entidad tenía hasta el 13 del mismo mes para radicar el escrito de impugnación, término d entro cu mplido tal como s e ap recia en la imagen a continuación (…) Ahora bien, para resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario acudir al precedente constitucional, respecto del retiro voluntario de los miembros de la Fuerza Aérea, do nde la Corte Constitucio nal en sent encia T – 101 de 2016, puntualizó (…) El aparte jurisprudencial citado en forma precedente, es claro en indicar que no s e pu ede ac udir a razonam ientos de necesidad institucional, para denegar la solicitud de retiro voluntario de miembros de la Fuerza Aérea, pues para ello se requiere de actos administrativos que expliquen en forma clara y detallada, las motivaciones del caso particular para no acceder al retiro en la fecha i ndicada por el solicit ante. (…) Con f undamento en e l precedente, se
Aérea, pues para ello se requiere de actos administrativos que expliquen en forma clara y detallada, las motivaciones del caso particular para no acceder al retiro en la fecha i ndicada por el solicit ante. (…) Con f undamento en e l precedente, se ponderaron los argum entos presentados por la Fuerza Aérea, advirtiendo que los oficios FAC-S-2021-106373-CL 088260-CI del 4 de junio de 2021/ MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP-JERLA-DISAT, y FAC-S2021-008225-RD del 8 de septiembre de 20 21/MDN-COGFM-FAC-COFACJEMFA-CODEHJERLA, no se ajustan a los lineamientos en el precedente al precedente desarrollado por la Corte Constitucional, en razón a que la motivació n de los actos a dministrativos a ducen a necesidades del se rvicio (ca pacitación y experiencia en la institución) y d e interés general, sin demostrar un estudio pormenorizado de las circunstancias particulares por las cuales no se acc edía al retiro. (…) De otra parte, encuentra la Sala que si bi en, la en tidad expresó (…) No es posible desconocer que entre la solicitud de retiro voluntario (30 de marzo del año en curso) y la fecha para hacerse efectivo el m ismo (30 de junio de la presente anualidad), transcurrieron 3 meses, término que debe resultar apropiado para que la entidad designe un personal idóneo para reemplazar al demandante, por l o anterior, no es de recibo que se aduzcan dichas razones y se deba esperar un añ o para hacer efectiva la desvinculación del
término que debe resultar apropiado para que la entidad designe un personal idóneo para reemplazar al demandante, por l o anterior, no es de recibo que se aduzcan dichas razones y se deba esperar un añ o para hacer efectiva la desvinculación del señor (…) En consonancia con lo anterior,. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 101 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;
Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (20211)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 11001 3335 012 2021-00259-01
Accionante Jeiner Urruchurto Acevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso y libertad de oficio
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que amparó los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad,
contra la sentencia proferida el siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que amparó los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso del señor Jeiner Urruchurto Acevedo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Con fundamento en las pruebas, y hechos anteriormente relacionadas, solicito Honorable Juez, “después de sendos trámites administrativos” ordene a la Fuerza Aérea Colombiana, mi retiro inmediato.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “1. Solicite mi retiro el día 30 de marzo del 2021 “POR SOLICITUD PROPIA” con pase a la reserva a fin se haga efectiva mediante acto administrativo a partir del 30 de junio de 2021 o sea (03) tres meses. Tiempo amplio, razonable y prudente para que la FAC se pronuncie seriamente en cuanto a la v iolación de mis derechos fundamentales. (Anexo 1).
Que en palabras de la honorable Corte Constitucional la negación del retiro voluntario del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública y el límite al ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la pe rsonalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio.
“Impedir injustificadamente el retiro voluntario de un miembro de la Fuerza Pública
derechos fundamentales al libre desarrollo de la pe rsonalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio.
“Impedir injustificadamente el retiro voluntario de un miembro de la Fuerza Pública conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de laExpediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
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personalidad, a la libre escogencia de la profesión u oficio y al debido proceso administrativo”
2. Como mi solicitud de retiro debe cumplir con los pr otocolos de un tal “conducto regular” (Anexo 2) –explicado anteriormente- “Y, COMO SI FERA POCO” al parecer las nuevas disposiciones contempladas en DIRECTIVAS y CIRCULARES internas de la FAC para el procedimiento retiro de personal Mil itar FAC (GH-JERLA-PR-029) contemplan un procedimiento basado en supuestas “AC TIVIDADES” que no se mencionan pero que claramente son enumeradas como en una suerte “misterio” o “top secret” documento No. FAC S 2021 074205 (Anexo 3)
3. En otro documento FAC S 2021 106373 –al igual que el anteriorsin sentido, lo que se expone es que la FAC tiene un déficit de subofic iales del 46% y que para la navegación aérea el déficit es del 44% significa esto que únicamente el 02% tiene la oportunidad de volar, dado entonces yo Técnico Tercero URRUCHURTO ACEVEDO JEINER -dadas las estadísticas de la FACno hago parte de ese selecto 02% por lo
oportunidad de volar, dado entonces yo Técnico Tercero URRUCHURTO ACEVEDO JEINER -dadas las estadísticas de la FACno hago parte de ese selecto 02% por lo tanto no entiendo porque la FAC me posterga mi retiro hasta el 2023. (Anexo 4)
Ignorando por completo los antecedentes jurispruden ciales, la doctrina legal aceptada, y las sentencias hito que sobre el particular dan la pauta para conceder el retiro a los miembros de las FF.MM.
Pues en el documento No 2021-106373-CI fechado 04 de junio /21 por ninguna parte se hace referencia a mi estado salud, debido proceso administrativo, Articulo 23 CN. Tampoco hace referencia a Libre desarrollo de la personalidad y libre determinación de escoger profesión u oficio mucho menos se encuentran razones objetivas como sería el caso que la FAC entrara en estado de guerra con su 02% de naves y efectivos.
4. Ya para terminar con estos hechos permítame honorab le juez, y como prueba documental anexa relacionar el documento FAC-S2021-064350-CI en el cual se muestra una rara ambigüedad en cuanto al “supuesto” déficit de personal…” planta total de ESNAVI315 10 suboficiales, -con las 10 personas se cumplen las servicios descritosen resumen cada persona del escuadrón (o sea los 10) representa un 10% de la fuerza laboral es decir nos reduciríamos en un 90% ¡¡¡no sería lo contrario!!!
(Anexo 5)
El documento No. FAC-S-2021-064350-CI es como una especie de recopilación de mis funciones –según manual de cargos y funcionesen donde claramente se me
(Anexo 5)
El documento No. FAC-S-2021-064350-CI es como una especie de recopilación de mis funciones –según manual de cargos y funcionesen donde claramente se me describe con cargos de oficina, controlador de superficie cargo este que hasta los soldados son capacitados para esta función, y una función adicional de “disponible”
Por otra parte, su señoría: No tengo comisiones operativas pendientes (porque soy disponible) No tengo cursos pendientes y tajantemente he renunc iado a los que me pueda convocar. No tengo vacaciones pendientes. No tengo novedades personales ni excusas médicas.” (SIC – TRANSCRITO
LITERALMENTE)
2. Contestación de la demanda
El Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, solicita se declare improcedente la acción de tutela , debido a que no existió vulneración yExpediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
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tampoco ha puesto en peligro los derechos fundamentales del actor, pues su negativa a la desincorporación inmediata obedece a la misión encomendad a constitucionalmente y la necesidad del servicio.
Explica la FAC, que existe un procedimiento para evaluar las solicitudes de retiro conforme a las necesidades del servicio y el interés general, por encima d e los intereses privados, en aras de garantizar una Fuerza Aérea con la capacidad operativa de contrarrestar toda amenaza o ataque a la soberanía, independencia e integralidad del territorio nacional y del orden constitucional.
intereses privados, en aras de garantizar una Fuerza Aérea con la capacidad operativa de contrarrestar toda amenaza o ataque a la soberanía, independencia e integralidad del territorio nacional y del orden constitucional.
Aclara la tutelada, que conforme el Decreto Ley 1790 de 200 y el artículo 207 de la Constitución Política, y dado el régimen laboral especial de la Fuerzas Militares, es imposible acceder de forma inmediata a la desvinculación , dado que es necesario capacitar y adiestrar en las escuelas de formación al personal de reemplazo.
Respecto del trámite de la solicitud, la demandada informa que en comunicació n oficio No FAC-S-2021106373-CI/ MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEHJERLA, el Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea, le dio a conocer que la fecha de retiro sería a partir del 31 de marzo de 2022, previo al disfrute de las vacaciones 2021-2022 (del 01 al 30 de marzo de 2022), para queda r a paz y salvo por todo concepto.
Insiste la tutelada que permitir la desvinculación de un suboficial con más de 10 años de experiencia en la institución, genera un detrimento patrimonial, po r la inversión en constante capacitación en la especialidad de comunicaciones aeronáuticas.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. invocó como referentes jurídicos el artículo 16 de la Constitución Política, la subsidiariedad de la
Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. invocó como referentes jurídicos el artículo 16 de la Constitución Política, la subsidiariedad de la acción de tutela, las sentencias T-1094 de 2001, T-101 de 2016, T-178 de 1994, y el Decreto 1790 de 2000.
En los argumentos consignados por el juzgado, se aclaró que la acción ordinaria no era el mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por laExpediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
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demora en la solución del litigio, lo que repercutiría en el desconocimiento de los derechos fundamentales del tutelante, quien posee el derecho a retirarse voluntariamente en garantía de la libertad de escoger una profesión u oficio diferente a la de continuar en la carrera militar.
La togada dejó por sentado, que se configuraba una retención injustifica da con la cual se quebrantaba el derecho al debido proceso administrativo, porque la Fuerza Aérea, se limitó a invocar las causales del artículo 101 del Decreto 179 0 de 2000, pero no acreditó ni sustentó de manera detallada la necesidad de ma ntener en la institución al actor, motivo suficiente para concluir que la entidad omitió el deber de acreditar la materialización de las condiciones de seguridad nacional o especial.
En atención a lo previamente decantando, se decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, y al debido proceso del
En atención a lo previamente decantando, se decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, y al debido proceso del señor Jeiner Urruchurto Acevedo vulnerados por la Fuerza Aérea ColombianaFAC, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que, por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro del Suboficial Aerotécnico T3 Jeiner Urruchurto Acevedo, en un término que no podrá exceder un (01) mes calendario, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR al señor Jeiner Urruchurto Acevedo que aun cuando su deseo es el de retirarse del servicio activo, no puede perder de vista que, mientras se encuentre vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, tiene la obligación de cumplir con los deberes propios de su ocupación militar, bajo el propósito de contribuir a la realización de las finalidades constitucionales asignadas a la Fuerza
Pública. (…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con el amparo concedido, el Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, recurre al considerar se presentó un defecto material o sustantivo, por el desconocimiento a los artículos 217 de la Constitución Política y 101 del Decreto 1790 de 2000.
La recurrente afirma se incurrió en defecto fáctico por parte del juzgado, al no valorar
o sustantivo, por el desconocimiento a los artículos 217 de la Constitución Política y 101 del Decreto 1790 de 2000.
La recurrente afirma se incurrió en defecto fáctico por parte del juzgado, al no valorar las pruebas aportadas, las cuales demostrarían el detrimento patrimonial por los gastos en los que se incurrió para la formación profesional del suboficial.Expediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
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Insiste la entidad, en la necesidad de contar con tiempo para planea r el ingreso y capacitación de otro oficial que cumpla las funciones del actor, por eso asegura que, contrario a lo determinado por el fallo de primera instancia, sí requiere a l oficial, pues es válido restringir algunos derechos fundamentales en pro del interés general y la defensa de la comunidad de todo el territorio nacional, razón suficiente para dar por demostrada la necesidad del servicio del oficial.
5. Pronunciamiento del demandante
La parte actora allegó memorial, donde señala:
“Respetuosamente le solicito Honorable Magistrado, una lectura detallada del escrito con el cual la Fuerza Aérea Colombiana FAC impugna la decisión del AQUO a mi juicio es extemporáneo, y carece de argumentación en favor de mis derechos fundamentales. Impugnar la T11001333701220210025900. Con argumentos como:
1. Que la FAC gasto “determinada” cantidad de dinero ¡y en dólares ¡en mi capacitación de escuela de suboficiales es abyecta y fútil aparte de mentirosa, dado que mi formación como suboficial la pague mediante créditos del ICETEX.
escuela de suboficiales es abyecta y fútil aparte de mentirosa, dado que mi formación como suboficial la pague mediante créditos del ICETEX.
2. Argumentar que -en mí- la FAC gastó en dotaciones y material logístico no es cierta, y mucho menos valida como razón “especial” la entrega de esos uniformes hace parte del ROL normal para el funcionamiento “obligatorio” de toda fuerza Militar, aparte ese material mis padres lo cancelaron en lo que se llama EQUIPO DE CAMPAÑA cuando se ingresa a cualquier Fuerza Militar o de Policía, incluso los Boy Scouts o las porristas con sus pompones usan uniformes.
3. En cuanto a las capacitaciones y cursos, -al igual que el numeral anteriorno es cierto que las capacitaciones salgan del bolsillo público de los ciudadanos, y mucho menos que exista un detrimento del ERARIO público como lo pretende hacer ver la FAC en su escrito de IMPUGNACION. Dicho de otra manera, cualquier empresa pública o privada tiene –o estaen la obligación de capacitar a sus empleados ya sea mediante -cursos, clases, capacitaciones, aprendizajes, formaciones, entrenamientos etc. – a modo de ejemplo valga decir: “¿cómo sería el desempeño de un bombero, si no fuera capacitado u entrenado para enfrentarse a las llamas?” o “¿cómo sería el desempeño de un juez, si no se capacita en la escuela de justicia Rodrigo Lara
Bonilla?
¿Tanto el bombero como el juez están obligados a decir que sus capacitaciones salieron de los impuestos ciudadanos?
4. Como bien lo muestra el pantallazo (radiograma) anexo la Fuerza Aérea Colombiana FAC interpreta y cumple el mandato judicial “discrecionalmente” nótese honorable Magistrado que la
impuestos ciudadanos?
4. Como bien lo muestra el pantallazo (radiograma) anexo la Fuerza Aérea Colombiana FAC interpreta y cumple el mandato judicial “discrecionalmente” nótese honorable Magistrado que la Fuerza Aérea Colombiana FAC me saca a vacaciones en “cumplimiento” del fallo de tutela, no obstante, el fallo de la T11001333701220210025900 por ninguna parte ORDENA sacarme a vacaciones.
5. Lo resuelto por la T es: 11001333701220210025900.Expediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
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6. La FAC me saca a vacaciones –con la expectativa que pasado el mes de vacaciones la FAC mediante acto administrativo haga efectivo el retiro ordenadono obstante, no es así, la FAC IMPUGNA sin que yo URRUCHURTO ACEVEDO JAINER - legitimado por activasea enterado, en una especie de suerte jurídica por si de pronto el AD QUEM revoca al AQUO y en tal caso, una vez terminado el lapso de vacaciones mediante nuevo acto administrativo comunica la nueva decisión.
”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se confirma la decisión que amparó los derechos fundamentales del señor Jeiner Urruchurto Acevedo, y ordenó el retiro voluntario de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC , o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la entidad accionada, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso particular, encuentra la Sala, que el señor Jeiner Urruchurto Acevedo, reclama vía acción de tutela se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana , acepte la solicitud de retiro voluntario del servicio a partir del 30 de junio de 2021, requerimiento que fue denegado por la institución, con fundamento en la necesidad del servicio, debía permanecer incorporado hasta el 31 de marzo de 2022.
Frente a las manifestaciones del actor, la Fuerza Aérea es reiterativa en aseverar que por razones del servicio el oficial debe continuar vinculado, puesto que, carecen de personal para suplir las funciones desempeñadas por el tutelante. En igua l sentido señala que, el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, fija el proce dimiento de desvinculación, el cual no es inmediato ante la presentación de la solicitud, aunado a esto, también reclama el deber de priorizar el interés general por encima del particular.Expediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
de desvinculación, el cual no es inmediato ante la presentación de la solicitud, aunado a esto, también reclama el deber de priorizar el interés general por encima del particular.Expediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
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Una vez conocidas las posturas jurídicas de las partes, el juzgado encontró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque la FAC se limitó a indicar razones genéricas sin lograr demostrar la necesidad del servicio del oficial.
Al encontrarse en desacuerdo con la tutela de los derechos fundamentales, la Fuerza Aérea impugnó, para insistir que no dispone del personal necesario y que necesita de tiempo (hasta marzo del año 2022), para formar el reemplazo quien desarrolle las funciones desempeñadas por el demandante.
Dada la particularidad del caso, en primera medida resulta importante esclarecer al señor Jeiner Urruchurto Acevedo, que la impugnación presentada por la Fuerza Aérea, se hizo dentro del término legal estipulado para ello, en razón a que la notificación se efectuó el 8 de septiembre y la entidad tenía hasta e l 13 del mismo mes para radicar el escrito de impugnación, término dentro cumplido tal como se aprecia en la imagen a continuación:
Ahora bien, para resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario acudir al precedente constitucional, respecto del retiro voluntario de los miembros de la Fuerza Aérea, donde la Corte Constitucional en sentencia T – 101 de 2016 , puntualizó:
precedente constitucional, respecto del retiro voluntario de los miembros de la Fuerza Aérea, donde la Corte Constitucional en sentencia T – 101 de 2016 , puntualizó:
“(…) es posible determinar que aunque la prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo castrense encuentra como únicas causas justificativas el que existan (i) razones de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio; el simple hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la institución a la que pertenece, pues los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la autoridad castrense el deber de probarlas. Esto encuentra soporte en, por lo menos, dos circunstancias importantes: en primer lugar, por tratarse de restricciones de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas entidades las que cuentan con la información necesaria para demostrar fácticamente que la presencia de un Oficial o Suboficial en el cuerpo castrense respectivo se torna indispensable, ya sea por el grado con el que cuenta, por laExpediente: 11001 3335 012 2021-00259-01
Accionante: Jeiner Urruchurto Acevedo
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experiencia sustancialmente diferenciada a la de sus compañeros o por su formación especializada.[36]
Además, cuando la existencia del conflicto interno sea el hecho alegado com o “causal de seguridad nacional”, y en tal virtud sea negada la solicitud de retiro voluntario del servicio activo, es deber de quien lo afirma demostrar estrictamente cómo en el caso particular la permanencia
Además, cuando la existencia del conflicto interno sea el hecho alegado com o “causal de seguridad nacional”, y en tal virtud sea negada la solicitud de retiro voluntario del servicio activo, es deber de quien lo afirma demostrar estrictamente cómo en el caso particular la permanencia del solicitante en cumplimiento de sus funciones es imprescindible para manten er el orden público y contrarrestar la amenaza de las organizaciones ilegales.
4.4. Impedir injustificadamente el retiro voluntario de un miembro de la Fuerza Pública conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de la profesión u oficio y al debido proceso administrativo
4.4.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución Política) [37] constituye la garantía de que todo ciudadano pueda volitiva y respons ablemente decidir respecto de su plan de vida, sin que medie ninguna intromisión irrazonable. De ah í que su vulneración redunde en una afectación directa de otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y la identidad personal.[38]
En ese sentido, desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
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