TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00260-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00260-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ascenso póstumo. Reliquidación pensión de sobrevivientes. Compensación.
Síntesis del caso: Solicitó el reconocimiento del ascenso póstumo del señor (…)
(q.e.p.d.) al Grado de Intendente Jefe; reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte; reconocer y pagar las diferencias que se causen en la reli quidación de las dos prestacio nes s eñaladas, con su correspond iente indexación y la cancelación de intereses moratorios.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / ASCENSO PÓSTUMO – Ordena el ascenso póstumo del fallecido Intendente al grado de Intendente Jefe / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Ordena reconocer y pagar a los beneficiarios del IT., una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con e l grado conferido póstumamente / COMPENSACIÓN – Reconoce y paga por una sola vez el equivalente a 4 años de los haberes corres pondientes a l grado pó stumo c onferido al c ausante, ordenando el descuento de lo que ya se haya pagado por dicho concepto.
Problema jurídico: Determinar si la muerte del Intendente (Q.E.P.D.), se produjo en actos especiales del servicio y, en caso afirmativo, si es procedente el reconocimiento del a scenso póstumo y la reli quidación de l a pensión de sobrevivi entes y la compensación a favor de sus b eneficiarios, de c onformidad con lo dis puesto en el
del a scenso póstumo y la reli quidación de l a pensión de sobrevivi entes y la compensación a favor de sus b eneficiarios, de c onformidad con lo dis puesto en el artículo 70 del Decreto 1 091 d e 1995. Si la parte demandante tiene derecho a l a reliquidación de la p ensión de sobrevivientes y a la compensación, de conformidad con el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995.
Tesis: Se revocará la sentencia que negó las pretensiones, y en su lugar se accederá a ellas, toda vez que se demostraron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del IT. (…), y que ocurrieron en actos meritorios del servicio por cuanto no se trató de una simple actividad policial, sino de un operativo para de smantelar una organización delincuencial de la cual no tenía conocimiento, hechos en los cuales ocurrió su deceso.
(…) el IT. (…) estuvo expuesto a un riesgo anor mal de la prestación del servicio, porque no hacía parte de su labor co tidiana realizar o perativos para el desmantelamiento de o rganizaciones delincuenciales que c ontaban con u n grupo superior a 10 integrantes, co n armamento de largo y corto alcance, y vehículos apropiados pa ra su hu ida, po rque no ten ía la p reparación adecuada, y no le suministraron la protección necesaria para salvaguardar su integridad, ni se acreditó por parte de la entidad accionada la puesta a dis posición de todos los elemento s requeridos para atender el operativo, consistente e n e l apoyo y refuerzo co n personal armad o y c apacitado para desarrollar ta reas de inteligencia e
requeridos para atender el operativo, consistente e n e l apoyo y refuerzo co n personal armad o y c apacitado para desarrollar ta reas de inteligencia e identificación de co nductas delictivas, c onsiderando que el occiso no t enía conocimiento que iba a hacer parte dicha misión, que le permitiera estar preparado para el ataque con diferentes armas. (…) las circunstancias bajo las cuales perdió la vida el IT. Cruz no s e enmarcan en el precepto de un riesgo prop io del servicio policial (…) en el momen to en que se le dio la orden de requisar el v ehículo, por razones de se guridad se le ocultó la información del operativo que se est aba realizando contra una banda delincuencial, y no le suministraron el apoyo necesario para realizar la labor encomendada, que por ende no puede considerars e meramente accidental, como un simple riesgo de la actividad policial, sino como un acto meritorio del servicio, pues no se trató de un simple grupo de ladrones, ya que los capturados contaban con un a mplio prontuario delincuencial, c omo se puede observar del escrito de acusación y las pruebas recaudadas por la Fiscalía, en el que figuran los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o munición, falsedad marcaria, secuestro simple, homicidio tentadoy tentativa de sec uestro ( …) el deceso del señor IT. (…) ocurrió e n actos especiales del servicio, como c onsecuencia de u n operativo previamen te organizado por la entidad accionada, del cual el Intendente no tenía conocimiento, y por ende no contaba con la preparación y los elementos de protección suficientes
especiales del servicio, como c onsecuencia de u n operativo previamen te organizado por la entidad accionada, del cual el Intendente no tenía conocimiento, y por ende no contaba con la preparación y los elementos de protección suficientes para defe nder su int egridad, el or den púb lico y c ontrarrestar los efectos de un ataque de la banda delincuencial a cuyos integrantes se pretendía dar de baja. (…) al no contar con la información y protección necesarias para repeler el ataque que conllevó a su deceso, en el c ual se incautó armamento de corto y largo alcance, y se aprehendió a dos de los delinc uentes con antece dentes penales relacionados con el hurto y tráfico de armamento (…) la calificación de la muerte del Intendente (…) debe ser catalogada como “en actos especiales del servicio” y no como “actos del servicio”. (…) la norma vigente para ese momento y a partir de la cual se consolidó el derecho, es e l Decreto 1 091 de 1995, y no el Decreto 4433 de 20 04 (…) la entidad demandada (…) erró al darle aplicación a la norma, en los términos de lo s Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019, más aún cuando éste último fija el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Poli cía Nacional, por ende, como no c ontempla la pensión de s obrevivientes por muerte en acto s especiales del se rvicio, no h abía lugar a o rdenar la li quidación de la prestació n reconocida a los beneficiarios en lo s mismos términos que la asignación de retiro, por lo que vulneró el principio de inescindibilidad de la norma (…) se declarará la
reconocida a los beneficiarios en lo s mismos términos que la asignación de retiro, por lo que vulneró el principio de inescindibilidad de la norma (…) se declarará la nulidad de los actos ac usados accediendo a las pretensiones principales de la dema nda (…) le reconocieron a la señora (…) se o rdenará el ascenso póstumo del fallecido Intendente (...) al grado de Intendente Jefe (…) la actora, en su condición de compañera permanente, y los hijos del causante, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual , la c ual debe ser li quidada y cubierta en la misma forma que una asignación de retiro (…) como el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (…) ya le había reconocido a la señora (...) y a los hijos del causante, una pensión mensual (…) equivalente al 58% de las partidas computables, la Sala ordenará el reconocimiento y pago del mayor valor dejado de percibir por la de mandante y los demás beneficiarios, res pecto de la prestación pensional reconocida (…) desde la fecha en que ocurr ió la muerte del Intendente (…) (q.e.p.d.), hasta la ejecutoría de la presente sentencia. (…) A partir de esta última fecha, el reco nocimiento y pago de la pensión mensual se hará en la forma prevista en los artículos 49 y 70 del Decreto 1091 de 1995. (…) compensación por muerte, la Sa la or denará que el p ago que le corres ponde a la acto ra por este concepto equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a l grado conferido Intendente (…) (q.e.p.d.) (…) descontando lo que ya fue pagado por el
concepto equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a l grado conferido Intendente (…) (q.e.p.d.) (…) descontando lo que ya fue pagado por el mismo c oncepto. (…) al ha berse pro bado que la situación prestaci onal de los beneficiarios del Intendente (...) (q.e.p.d.), se rige por el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, porque su muerte ocurrió en cumplimiento de actos especiales del servicio, se dispondrá el pago de las cesantías (…) En el evento en que se le hubiese hecho algún pago por este m ismo concepto , deberá se r descontado. (…) el c ausante falleció el 2 de julio de 2019 , que el rec onocimiento de la pensión y l a compensación por muerte se otorgó el 16 de s eptiembre de esa misma anualidad (…) presentó la demanda el 25 de agosto de 2021 (…) no transcurrieron más de los 4 años de que trata el artículo citado (...) no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones aquí reconocidas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, 8 de abril de 2010 , Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 25000-23-25-0002002-10683-01(0816-09); 6 de abril de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 68001-2315-000-2003-01734-01(1309-09); 15 de julio d e 20 21, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. No. 25000-2342-000-2013-05692-01(2433-17); 28 de sep tiembre de 2023 , Sala de lo Contencioso Admin istrativo, S ección S egunda, Subsección A, C.P.Rafael Francisco Suárez Vargas, 05 001 23 33 000 2020 0 3448 01 (3 882-2021); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gut iérrez, 12 de oct ubre de 2023, 25000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022).
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 2179 de 2021; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-012-2021-00260-01
Demandante: LUZ MERY BARRERA ROJAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Ascenso Póstumo - Reliquidación de pensión de sobrevivientes y compensación.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 33), contra la sentencia proferida en Audiencia realizada el 14 de marzo de 2022 (sic)1, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 32) , mediante la cual s e negaron las pretensiones de la demanda , encaminadas al ascenso póstumo y a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante, en nombre propio y en el de sus hijos, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la calificación del Informe
1 Se deja constancia, que si bien en la sentencia objeto de apelación quedó consignada como fecha “catorce (14) días del mes de marzo de 2022”, una vez revisada la constancia de la firma electrónica de la juez, se
1 Se deja constancia, que si bien en la sentencia objeto de apelación quedó consignada como fecha “catorce (14) días del mes de marzo de 2022”, una vez revisada la constancia de la firma electrónica de la juez, se evidencia que la audiencia de fallo fue realizada en el año 2023, pues se firmó el “24/03/2023 05:12:56 PM”.Exp: 1100133350122021-00260-01
2 Administrativo por Muerte del 8 de julio de 2019 (Archivo No. 3 Págs. 811), que calificó el deceso del IT. Erick Johan Cruz Gutiérrez (q.e.p.d.) en “muerte en actos del servicio” , y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 623 del 16 de septiembre de 20 20 (Archivo No. 3 Págs. 19-23), que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte; 785 del 6 de noviembre de 2020 (Archivo No. 3 Págs. 25-33) y 424 del 11 de febrero de 2021 (Archivo No. 3 Págs. 35-44), que al resolver los recursos de reposición y de apelación, confirmó la Resolución 623 de 2020.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a : (i) efectuar el reconocimiento del ascenso póstumo del señor Erick Johan Cruz Gutiérrez al Grado de Intendente Jefe; (ii) reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes y la compensación por muert e, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1 995; (iii)
(ii) reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes y la compensación por muert e, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1 995; (iii) reconocer y pagar las diferencias que se causen en la reliquidación de las dos prestaciones señaladas, con su correspondiente indexación y la cancelación de intereses moratorios.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 623 del 16 de septiembre de 2020, 785 del 6 de no viembre de 2020 y 424 del 11 de febrero de 2021, y como consecuencia, se condene a la entidad a, (ii) efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 9 del Decreto Ley 1091 de 1995; y (iii) reconocer y pagar las diferencias que se causen en la reliquidación de las dos prestaciones señaladas, con su correspondient e indexación y los intereses (Archivo No. 1).
HECHOS. Sostuvo, que mediante Acta de Conciliación de fecha 5 de febrero de 2018, se declaró la existencia de unión marital de hecho entre el señor Intendente (F) Erick Johan Cruz Gutiérrez y la señora Luz Mery Barrera R ojas, relación en la cual procrearon dos hijos.
Señaló, que el 2 de julio de 2019 falleció el señor Intendente Erick Johan Cruz Gutiérrez, en un procedimiento policial adelantado en la jurisdicción de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., para lo cual se susc ribió el respectivo informe
Gutiérrez, en un procedimiento policial adelantado en la jurisdicción de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., para lo cual se susc ribió el respectivo informe prestacional por muerte de fecha 8 de julio de 2019, en el que se calificó su muerteExp: 1100133350122021-00260-01
3 como en servicio y con ocasión del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, decisión que fue confirmada el 2 de marzo de 2020.
Manifestó que mediante la Resolución No. 00623 de 16 de septiembre de 2019, la entidad demandada reconoció una pensión de sobreviv ientes y compensación por muerte a favor de la demandante y de sus hijos, decisión que a su vez se confirmó por medio de las Resoluciones No. 00785 del 06 de noviembre de 2020 y No. 00424 del 11 de febrero de 2021.
2. FALLO RECURRIDO. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló inicialmente, que el Decreto 4433 de 2004, es la norma vigente y aplicable para la fecha del fallecimiento del Intendente Cruz Gutiérrez, el cual establece unas causales taxativas para que la muerte del uniformado sea calificada como en actos especiales del servicio, los cuales no se cumplen a cabalidad en este asunto, por cuanto los hechos no ocurrieron por causa de un conflicto armando.
Explicó, que la causal de actos meritorios del servicios, solo se pueden tipificar cuando el uniformado por su propia voluntad pone en riesgo su vida con el fin de proteger la
asunto, por cuanto los hechos no ocurrieron por causa de un conflicto armando.
Explicó, que la causal de actos meritorios del servicios, solo se pueden tipificar cuando el uniformado por su propia voluntad pone en riesgo su vida con el fin de proteger la vida o bienes de las personas, a través de actos que van más allá del cumplimiento de su deber, y por tanto merecen ser premiados, sin que se distinga si se trata de una decisión del superior o de la voluntad del uniformado, es decir, que se busca premiar ese riesgo adicional que voluntariamente asume el agente, inherente al cumplimiento de la misión encomendada.
Manifestó, que de acuerdo con el análisis de las pruebas aportadas, el Intendente Cruz no tenía conocimiento de la magnitud de un hecho delictivo, pues había sido requerido para realizar un procedimiento normal, como lo fue requisar una moto sospechosa, pese a que en el informe administrativo se estableciera que se le había informado al intendente de una posible acción delincuencial, sin embargo, precisó, que e l acatamiento de la orden de hacer el registro de la moto y la reacción de perseguirla cuando emprendió la huida, fue un simple cumplimiento del deber.
Agregó, que lo ocurrido con el cruce de disparos que dieron lugar a la muerte del uniformado no constituye ninguna excepcionalidad de mérito, porqu e en la labor policial está implícita la posibilidad de ser atacados con armas de fuego, lo cual se constató con la prueba testimonial, en la que se indicó que fue un ataque sorpresivo, y por consiguiente, concluyó, que si bien se trató de una situación trágica, correspondióExp: 1100133350122021-00260-01
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y por consiguiente, concluyó, que si bien se trató de una situación trágica, correspondióExp: 1100133350122021-00260-01
4 a un acto inherente a la labor policial que debe ser calificada como muerte en actos del servicio (Archivo No. 32).
III. APELACIÓN
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que el antecedente jurisprudencial citado en la sentencia es improcedente para el caso , en tanto la calificación de los actos especiales del servicio no obedecen a la voluntad del uniformado de participar o no en hechos que pongan en riesgo su integridad física o su vida, como lo expuso el A quo, sino a la naturaleza del hecho que enfrenta, y en este caso consistió en el desmantelamiento de una banda delincuencial dedicad a al hurto de vehículos transportadores de valores, operativo policial con aproximadamente un año de seguimiento y del cual no tenía conocimiento el uniformado, por ende, no se trató de una simple requisa a un vehículo “sospechoso” sino de un verdadero operativo policial.
Añadió, que la jurisprudencia citada en la providencia recurrida, proceso No. 201305692, no hace referencia a una situación fáctica similar a la expuesta en la demanda, toda vez que el testimonio de uno de los integrantes de la SIJIN, indicó claramente que el operativo no se había difundido para evitar que se filtrara la información, pues al parecer habían uniformados del sector comprometidos en los hechos delictuales, esto es, que en los dos procesos no existe la más mínima similitud en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
al parecer habían uniformados del sector comprometidos en los hechos delictuales, esto es, que en los dos procesos no existe la más mínima similitud en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Agregó, que el A quo desconoció el significado de actos especiales o meritorios del servicio, pues consideró de manera errada, que no se debía valorar el riesgo sino la acción desplegada que destacara el valor para cumplir la misión a pesar del riesgo, por su propia voluntad o por orden de un superior, e indicando que “se premiaba” dicho actuar, sin tener en cuenta que el fallecido Intendente Cruz Gutiérrez enfrentó a una organización delincuencial, de la cual no tenía con ocimiento, ni contaba con los elementos suficientes para enfrentarla, arriesgando su vida al encontrarse desprotegido por la entidad , circunstancia que no puede simplemente catalogarse como un premio a su valor.
Manifestó, que la entidad demandada aplicó el Decreto 754 de 2019, que solo fija normas de reconocimiento de asignación de retiro, pese a que hizo referencia a los Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales est ablecen las prestaciones por muerte de un policial, aplicando de manera indistinta tres normas como se observa enExp: 1100133350122021-00260-01
5 los actos acusados, hecho respecto del cual en la sentencia no se hizo un verdadero análisis, toda vez que solo se refirió a que la norma aplicable era el Decreto 4433, sin determinar la norma más favorable, que corresponde a la Ley 1091 , por lo que se incurre en una infracción de las normas y falsa motivación.
análisis, toda vez que solo se refirió a que la norma aplicable era el Decreto 4433, sin determinar la norma más favorable, que corresponde a la Ley 1091 , por lo que se incurre en una infracción de las normas y falsa motivación.
Advirtió, que en la sentencia no se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado, toda vez que no se analizó el contenido del informe prestacional por muerte, el cual no contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, ni se estableció si existió , o no una orden de servicio para el operativo , circunstancias que si fueron decantadas al interior del proceso, con las declaraciones de los testigos y el escrito de acusación dentro del proceso penal adelantado por la muerte del policial, documento que da cuenta de los hechos jurídicamente relevantes valorados por la Fiscalía, en el que se expuso todo lo acontecido.
Indicó, que se demostró plenamente que el extinto Intendente Cruz Gutiérrez afrontó los procedimientos propios de la actividad de policía, pese a que no contaban ni con la información, ni con el entrenamiento, ni con los medios de protección, ni armamento propios para enfrentar una organización delincuenci al como la que causó su fallecimiento, operativo que si conocía la entidad demandada, por lo que su fallecimiento no fue ocasionado en actividades propias de la actividad policial sino en actos especiales, pues destacó que no se trató de u na actividad regular de sus funciones.
Finalmente señaló, que si se analizara completamente el procedimiento policial y la información suministrada por el informante y la naturaleza de la organización delincuencial, se encontraría que podrían haber existido fallas al momento de la
funciones.
Finalmente señaló, que si se analizara completamente el procedimiento policial y la información suministrada por el informante y la naturaleza de la organización delincuencial, se encontraría que podrían haber existido fallas al momento de la planeación del operativo, pues si bien el policial fallecido y su compañero, seguramente contaban con la experiencia y entrenamiento para afrontar este tipo de situaciones, no es menos cierto que la situación hubiere requerido algo más que destinar a una o dos patrullas para conocer del hecho , por lo que hay lugar a declarar la nulidad de la calificación otorgada en el informe, y concomitantemente la reliquidación de las prestaciones reconocidas, con el reconocimiento del ascenso póstumo que dispone la norma (Archivo No. 33).Exp: 1100133350122021-00260-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 38), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual no emitió concepto alguno (Archivo No. 40).
V. CONSIDERACIONES
1.- Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si la muerte del
El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual no emitió concepto alguno (Archivo No. 40).
V. CONSIDERACIONES
1.- Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si la muerte del Intendente Erik Johan Cruz Gutiérrez (Q.E.P.D.), se produjo en actos especiales del servicio y, en caso afirmativo, si es procedente el reconocimiento del ascenso póstumo y la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y la compensación a favor de sus beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.
De manera subsidiaria, se debe determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y a la compensación, de conformidad con el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia que negó las pretensiones, y en su lugar se accederá a ellas, toda vez que se demostraron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del IT. Erik Johan Cruz Gutiérrez, y que ocurrieron en acto s meritorios del servicio por cuanto no se trató de una simple actividad policial, sino de un operativo para desmantelar una organización delincuencial de la cual no tenía conocimiento, hechos en los cuales ocurrió su deceso.
3. Marco Normativo Aplicable.
3.1. Prestaciones por muerte en actividad para beneficiarios de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.Exp: 1100133350122021-00260-01
7 El Decreto 1212 de 1990 2, estable el procedimiento previo al ascenso póstumo y
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.Exp: 1100133350122021-00260-01
7 El Decreto 1212 de 1990 2, estable el procedimiento previo al ascenso póstumo y las diferentes prestaciones económicas que surjan con ocasión de la muerte de un Oficial o Suboficial en actividad, entre ellas las previstas en los artículos 164 y 165:
“Artículo 164. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.”
“Artículo 165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en
del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro
el artículo 140 de este Decreto.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas ” (Subraya fuera del texto).
2 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía NacionalExp: 1100133350122021-00260-01
8 El capítulo IV del Decreto Ley 1091 de 1995 3, regula las prestaciones a las que tienen derecho los beneficiarios de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se destacan las establecidas en los artículos 60 y 70:
“Artículo 69. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;
b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto;
c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente
en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad c
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