TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00265-01-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00265-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DAIRO ANTONIO TORRES GARCÍA
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVI (CNSC) Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00265-01
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la impugnación instaurada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), contra el fallo proferido el 09 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que decidió tutela r derechos fundamentales del señor DAIRO ANTONIO TORRES GARCÍA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor DAIRO ANTONIO TORRES GARCÍA presentó acción de tutela1 en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y del SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE (SENA) solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, así como al acceso a cargos y funciones públicas vía mérito.
Interpuso las siguientes:
dignidad humana, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, así como al acceso a cargos y funciones públicas vía mérito.
Interpuso las siguientes:
2. PRETENSIONES
Que, se restablezcan los derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funci ones públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019 y los que el despacho considere pertinentes vulnerados u amenazados de
1 Ver archivo digital “01AccionTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-35-012-2021-00265-01
Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Dairo Antonio Torres García, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía
No 92.551.583 y se ordene:
PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identif icado con el código OPEC No 58718 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, al que concursó DAIRO ANTONIO TORRES GARCÍA, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la
TORRES GARCÍA, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para las causales de reti ro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 58718 con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud
los empleos equivalentes a la OPEC 58718 con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa o en encargo o en provisionalidad; o aquellos cargos para l as causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de
2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.
Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fech a de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al
de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA quien deberá nombrar al aspirante DAIRO ANTONIO TORRES GARCÍA, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que d eberá respetarse.
QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.3
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Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,
3. HECHOS
La CNSC expidió el acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por medio del cual realizó la Convocatoria 436 de 2017 para proveer definitivamente empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativo del SENA, a través de un concurso abierto de méritos.
Producto de la convocatoria, la CNSC expidió la resolución de lista de elegibles No. 20182120193355 del 24 de diciembre de 2018 para proveer dos vacantes de la OPEC No. 58718 con denominación instructor, código 3010, grado 1, para el cual, el accionante afirmó que se encontraba en el puesto cinco de elegibilidad.
20182120193355 del 24 de diciembre de 2018 para proveer dos vacantes de la OPEC No. 58718 con denominación instructor, código 3010, grado 1, para el cual, el accionante afirmó que se encontraba en el puesto cinco de elegibilidad.
Resaltó el accionante que la CNSC tiene la obligación de crear el banco de Lista de Elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes.
Señaló que el SENA reportó a la CNSC cargos no ofertados para que se hiciera uso de lista de elegibles, sin embargo, afirmó que pretenden dejar el uso como “ los mismos empleos”
Mencionó que la lista de elegibles vence el 28 de octubre de 2021, no obstante, que son varios los cargos ofertados y no ofertados en la convocatorio 436 de 2017 que no fueron provistos por parte de la CNSC y el SENA tratándose de un deber legal y no una potestad de las entidades.
Consideró que luego de superar los exámenes y pruebas de aptitud para el cargo, debieron preferirlo, en atención al estricto orden de mérito. Sin embargo, argumentó que el SENA y la CNSC no cumplieron la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019.
Alegó que el 17 de junio de 2020 el SENA expidió un reporte con 170 vacantes nuevos, respecto de las cuales consideraron que no tenían listas de elegibles, lo que, a su juicio, iba en contra del principio de economía y austeridad porque podían hacer Uso de la Listas
respecto de las cuales consideraron que no tenían listas de elegibles, lo que, a su juicio, iba en contra del principio de economía y austeridad porque podían hacer Uso de la Listas de Elegibles resultantes de la convocatoria 436 de 2017. Para el accionante, es imposible4
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Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que de las 170 vacantes en el SENA ninguno aplique para hacer uso de la lis ta de elegibles de la listas de la convocatoria 436 de 2017.
Asimismo, indicó que las respuestas de las entidades relacionadas con la aplicación de la ley 1960 de 2019, específicamente el uso de las listas, son respuestas tipo, masivas que no informan puntualmente los cargos desiertos o no ofertados a nivel nacional, con lo que aduce, vulneran el derecho de petición, en conexidad con el debido proceso , el derecho al trabajo y al acceso a cargos públicos. Además, porque establece y resalta que sí existen cargos instructor, código 3010, grado 1, vacantes con los cuales aduce se le puede nombrar.
Señaló que el 22 de septiembre de 2020 la CNSC modificó el criterio unificado de uso de las listas de elegibles, indicando que podría darse en empleos equivalente, sin embargo, adujo que la entidad pretende aplicar el mismo empleo, lo que, a su juicio, va en contra del debido proceso administrativo.
Por último, se refirió al fallo del 30 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 12
adujo que la entidad pretende aplicar el mismo empleo, lo que, a su juicio, va en contra del debido proceso administrativo.
Por último, se refirió al fallo del 30 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá con efecto intercomunis que amparó el acceso a cargos públicos y ordenó la aplicación de la Ley 1960; posteriormente revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que respecta al efecto intercomunis. No obstante, solicitó acumular la presente acción en el Juzgado referido.
4. CONTESTACIÓN El 25 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo (07) Civil del Circuito de Bogotá remitió la acción de tutela al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde se estaban surtiendo acciones constitucionales fundadas en idénticos hechos y pretensiones similares2. En consecuencia, el 26 de agosto de 2021 el último procedió a admitir la acción de tutela en contra la CNSC y al SENA y les concedió el término de dos días para contestar a la acción interpuesta3.
Adicionalmente, se dispuso que por medio de la CNSC se comunicara de la admisión de tutela a los demás concursantes a fin de que realizaran las manifestaciones que consideraran del caso4.
2 De conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Ver archivo digital “04AutonoAvocaTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “08.AutoAdmiteTUTELA J7CCB.pdf” 4 Ver archivo digital “13.PublicaciónTutelaCNSC.pdf”5
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3 Ver archivo digital “08.AutoAdmiteTUTELA J7CCB.pdf” 4 Ver archivo digital “13.PublicaciónTutelaCNSC.pdf”5
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Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 4.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA5 a través del Director Regional de Sucre del SENA emitió contestación a la tutela de referencia.
Analizó los requisitos de la acción de tutela; superó la legitimación por activa, no obstante, aclaró que el SENA no debía ser sujeto pasivo, ya que no le correspondía la elaboración o conformación de las listas de elegibles. Respecto a la inmediatez, adujo que la lista de elegibles quedó en firme el 29 de enero de 2019 (sic), por lo que a su juicio no se cumplía el requisito, como tampoco el de subsidiariedad porque el accionante disponía de otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Refirió que la CNSC abrió la Convocatori a 436 de 2017 para proveer definitivamente empleos vacantes en el SENA ; fue un concurso abierto de méritos en el que los aspirantes solo podían inscribirse a un empleo público. Como resultado de la convocatoria, mediante resolución No. CNSC – 20182120193355 del 24 de diciembre de 2018 la entidad pudo proveer dos vacantes del cargo de instructor, código 3010, grado 1 y conformó una lista de elegibles con 8 ciudadanos, siendo el accionante el quinto.
Mencionó que l a lista de elegibles conformada tiene vigencia durante dos años ; solo
2018 la entidad pudo proveer dos vacantes del cargo de instructor, código 3010, grado 1 y conformó una lista de elegibles con 8 ciudadanos, siendo el accionante el quinto.
Mencionó que l a lista de elegibles conformada tiene vigencia durante dos años ; solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias que se generen en los mismos empleo s inicialmente provistos con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro; y que la nueva ley solo es aplicable a los nuevos concursos de méritos por lo que no afectaría la convocatoria 436 de 2017.
En consecuencia, solicitó negar por improcedente las pretensiones del accionante o en su defecto negar las pretensiones.
4.2. La Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC6 por intermedio de asesor jurídico alegó la improcedencia de la acción de tutela por no observar el principio de subsidiariedad propio de esta acción, ya que, a su juicio, el accionante disponía de otros medios de defensa judicial y no había empleado la tutela como mecanismo transitorio de protección porque no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
La entidad consideró que la Convocatoria 436 de 2017 se desarrolló conforme a lo previsto y que el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado instructor, código 3010, grado 1 , del área temática de comunicación, identificado con el código de OPEC No. 58718, ocupando la posición No. 5, adoptada
5 Ver archivo digital “15.RespuestaSENA.pdf” 6 Ver archivo digital “19.Respuesta CNSC.pdf”6
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Accionante: Dairo Antonio Torres García
5 Ver archivo digital “15.RespuestaSENA.pdf” 6 Ver archivo digital “19.Respuesta CNSC.pdf”6
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Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante resolución No. CNSC 20182120193355 del 24 de diciembre de 2018 para proveer dos (2) vacantes del empleo referido; por lo cual sólo gozaba de una mera expectativa, sujeta a la vigencia de la lista.
A su vez, refirió que el acto administrativo fue publicado el 4 de enero de 2019 y cobró firmeza el día 29 de octubre de 2019, por lo que su vigencia es hasta el 28 de octubre de
2021. Lo anterior según la página web del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE):
https://bnle.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml
De otro lado, adujó que era deber del SENA solicitarle a la CNSC la lista de elegibles y concluyó que, si existían vacantes durante la vigencia de las listas, la CNSC autorizaba su uso para la provisión de empleos no convocados.
Finalmente indicó que en el caso no podía aplicarse el uso de las listas de elegibles de forma retrospectiva porque el proceso de selección inició antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019 que consagró tal posibilidad y entró a regir a partir del 27 de junio de 2019. A juicio de la CNSC esta ley solo era aplicable a procesos de selección que hubiesen iniciado después de su entrada en vigencia. Por lo tanto, a su juicio, el uso de listas de
A juicio de la CNSC esta ley solo era aplicable a procesos de selección que hubiesen iniciado después de su entrada en vigencia. Por lo tanto, a su juicio, el uso de listas de elegibles para empleos equivalentes de las listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017 solo podían usarse en los “mismos empleos”.
En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional y la no existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 09 de septiembre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió7: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso del señor DAIRO ANTONIO TORRES GARCÍA , identificado con cedula de ciudadanía No. 92.551.583, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena:
-El SENA debe informar a la CNSC dentro de los 10 días siguientes:
a. Si existen vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 del 2017 o nuevos empleos respecto de la OPEC 58718, en la cual concursó el accionante, para que sean provista con la correspondiente lista de elegibles.
7 Ver archivo digital “14FalloAccedeCNSCySENA.pdf”7
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Accionante: Dairo Antonio Torres García
para que sean provista con la correspondiente lista de elegibles.
7 Ver archivo digital “14FalloAccedeCNSCySENA.pdf”7
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Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
b. Si existen vacantes no ofertadas en la convocatoria N°436 del 2017 que sean equivalentes a la OPEC 58718. c. En caso de que el SENA reporte vacantes equivalentes, la CNSC deberá proferir una lista general de elegibles para proveer dichas vacantes en estricto orden de mérito dentro de los 10 días siguientes. Para llegar a la decisión el juez de primera instancia consideró que aunque la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, excepcionalmente puede prosperar cuando existen otros medios de defensa judicial si éstos no son idóneos para lograr el amparo integral o si no son los suficientemente céleres para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. En el caso concreto, consideró que la acción era procedente porque, aunque el actor disponía de otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, determinó que éste resultaba ineficaz. Para argumentarlo a dujo que la tutela era procedente cuando se corr ía el riesgo que la terminación del proceso podría darse cuando ya se ha puesto fin al concurso de méritos o se ha agotado una etapa de selección sin su participación, y sea demasiado tarde para reclamar. Hizo referencia al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 que permitió conformar listas de elegibles a nivel departamental o nacional para ocupar cargos con similitud funcional a
sin su participación, y sea demasiado tarde para reclamar. Hizo referencia al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 que permitió conformar listas de elegibles a nivel departamental o nacional para ocupar cargos con similitud funcional a las vacantes para las cuales se había efectuado el concurso. Por último, citó la sentencia T-340 de 2020 de la Corte Constitucional en la cual se refirió al efecto retrospectivo de la Ley 1960 de 2019 para el uso de las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas de cargos no convocados, posteriores a la c onvocatoria, siempre que sean equivalentes. Por consiguiente, concluyó que el SENA debía informarle a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la Convocatoria 436 de 2017, para proveerlos con la correspondiente lista de elegibles.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 6.1. El SENA presentó impugnación del fallo reiterando los argumentos de la contestación8.
Hizo referencia a la legitimación por activa, requisito que encontró satisfecho, sin embargo, respecto a la legitimación por pasiva consideró que el SENA no era sujeto pasivo dado que a esta entidad no le correspondía elaborar o conformar las listas de elegibles. Reiteró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ni el de subsidiariedad, así como tampoco se había demostrado un peligro inminente que permitiera declarar procedente la tutela como mecanismo de protección transitoria.
8 Ver archivo digital “27ImpugnaciónSENA.pdf”8
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Accionante: Dairo Antonio Torres García
permitiera declarar procedente la tutela como mecanismo de protección transitoria.
8 Ver archivo digital “27ImpugnaciónSENA.pdf”8
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Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Mencionó que la CNSC abrió la Convocatorio 436 de 2017 para proveer vacantes de forma definitiva y como resultado de esta el accionante se ubicó en el quinto lugar de la lista de elegibles para el cargo de instructor, código 3010 grado 1. Por lo tanto, refirió que la lista sólo podía ser utilizada para proveer las vacantes específicas que se generaran en los mismos empleos provistos.
Hizo referencia a los efectos en el tiempo de la ley 1960 de 2019 y contrario la postura del accionante según el cual, esta se debía aplicar de forma retrospectiva a situaciones jurídicas que no se habían consolidado, a juicio de la entidad, como el Concurso se surtió antes de la entrada en vigencia de la ley 1960 de 2019, ésta no le era aplicable y una interpretación diferente podría considerarse violatorio de los derechos de los ciudadanos que iniciaron el concurso bajo unas reglas claras. En consecuencia, consideró que la Ley 1960 de 2019 no afectaba la Convocatorio 436 de 2019. 6.2. Por su parte, la CNSC también impugnó el fallo y alegó improcedencia de la acción de tutela, ya que existía una acción idónea para controvertir el derecho presuntamente vulnerado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción se tornaba improcedente9. Agregó que, a su juicio, tampoco se cumplía
vulnerado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción se tornaba improcedente9. Agregó que, a su juicio, tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la lista de elegibles se conformó con la Resolución No. CNSC – 20182120193355 del 24 de diciembre de 2018, que quedó en firme el 29 de octubre de 2019. En relación con el uso de la lista de elegibles, estableció que le correspondía al nominador hacer los nombramientos en periodo de prueba y realizar su posesión, según el estricto orden de mérito de la lista. Agregó que para quienes integr an las listas de elegibles surgen dos tipos de derechos, por un lado, el derecho a ser nombrado en periodo de prueba si la posición que ocupó es equivalente a las vacantes disponibles y por otro quienes ocuparon una posición no equivalente a las vacantes disponibles, la expectativa de ser nombrados si surgen nuevas vacantes en los dos años siguientes. Respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para proveer empleos equivalentes, la entidad afirmó que ello sólo era aplicable a las listas expedidas en procesos de selección posteriores al 27 de junio de 2019, supuesto que no se cumplía en el presente caso. Alegó que en la sentencia de primera insta ncia se incurrió en un error al aplicar la ley 1960 de 2019 ya que previo a ésta los procesos de selección estaban encaminados a proveer un cargo especifico y no uno equivalente, por lo cual no podía hacerse uso de la
9 Ver archivo digital “19ImpugnaciónCNSC.pdf”9
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Accionante: Dairo Antonio Torres García
9 Ver archivo digital “19ImpugnaciónCNSC.pdf”9
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Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) lista de elegibles que resultó de la C onvocatoria 436 de 2017 porque se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo.
7. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 22 de septiembre de 202110.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con el 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a la Sala establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, derecho de petición, debido proceso administrativo y acceso a la carrera administrati va y funciones públicas vía mérito del señor Dairo Antonio Torres García al no dar aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019 y no hacer uso de la lista de elegibles que resultó de la Convocatoria 436 de 2017 de la OPEC 58718 para nombrar en periodo de prueba al señor Torres García en un empleo equivalente que se encuentre vacante en la planta del personal del SENA.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
para nombrar en periodo de prueba al señor Torres García en un empleo equivalente que se encuentre vacante en la planta del personal del SENA.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas, posteriormente, con los enunciados fácticos denunciados. En tal sentido, se abordarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y en caso de superarse, se fijarán los temas materia de examen, con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal constitucional respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
10 Ver archivo digital ”35ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”10
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Accionante: Dairo Antonio Torres García Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de adicionar el fallo proferido en primera instancia el 09 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , para negar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y de petición invocados y la pretensión de suspensión de la lista de elegibles y confirmar en su integridad lo demás del fallo impugnado respecto de tutelar los derechos de acceso a
amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y de petición invocados y la pretensión de suspensión de la lista de elegibles y confirmar en su integridad lo demás del fallo impugnado respecto de tutelar los derechos de acceso a cargos públicos y debido proceso del señor Dairo Antonio Torres García , lo anterior con arreglo a las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, en la que se señala, podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud11.
En relación c on la situación fáctica del caso, se considera que el señor Dairo Antonio Torres García se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, ya que es quien tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo, en tanto afirma ser el directamente afectado por el
Torres García se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, ya que es quien tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo, en tanto afirma ser el directamente afectado por el SENA y la CNSC al no dar aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019 y no hacer uso de la lista de elegibles que resultó de la Convocatoria 436 de 2017 de la OPEC 58718 para nombrarlo en periodo de prueba en un empleo equivalente que se encuentre vacante en la planta del personal del SENA.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se hace referencia al destinatario de la acción de tutela, la cual debe estar dir igida a quien está llamado a responder por la
11 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Sobre la legitimación en la causa por activa, ver entre
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