TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00267-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00267-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: AMANDA TORRES OVALLE
ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00267-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por AMANDA TORRES OVALLE contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada contra la UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora AMANDA TORRES OVALLE presentó acción de tutela 1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición, mínimo vital , igualdad, salud e integridad.
Interpuso las siguientes:
2. PRETENSIONES
Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
Interpuso las siguientes:
2. PRETENSIONES
Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de
1 Ver archivo digital “03DemandaYAnexo.pdf”2
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Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turno, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,
3. HECHOS
La señora Amanda Torres interpuso derecho de petición de interés particular el 2 de agosto de 2021, para solicitar ate nción humanitaria, basada en la sentencia T 025 de
3. HECHOS
La señora Amanda Torres interpuso derecho de petición de interés particular el 2 de agosto de 2021, para solicitar ate nción humanitaria, basada en la sentencia T 025 de 2004, y una nueva valoración PAARI para que le continúen otorgando atención humanitaria. Afirmó que la UARIV no contestó su derecho de petición ni de forma ni de fondo, sino que expidió una resolución que manifestó que su estado de vulnerabilidad había sido superado.
Consideró que la ayuda humanitaria tiene la función de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Por lo tanto, a su juicio la ayuda humanitaria es una medida que debe permanecer hasta que las en tidades del Sistema de Atención Integral a las víctimas garanticen estabilidad socioeconómica.
En relación con la evaluación del PAARI sostuvo que no ha podido hacer tránsito a una situación de estabilidad, por falta de apoyo del estado. Afirmó que su si tuación de vulnerabilidad sigue vigente y cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la ley para acceder a las ayudas humanitarias.
La accionante adujo que las víctimas tenían derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se va a proporcionar la ayuda, que según lo establecido en el Acuerdo 099 de 2013 debe realizarse en un máximo de tres meses, plazo que la UARIV había desconocido.3
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4. CONTESTACIÓN
desconocido.3
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Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
4. CONTESTACIÓN El 31 de agosto de 2021 el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la acción de tutela 2 y le concedió a la UARIV un término de dos días para que contestaran a la acción interpuesta e informara si había contestado la petición con radicado No. 20217111760523-2 del 2 de agosto de 2021.
4.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la acción de tutela afirmando que la señora Amanda Torres Ovalle está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Manifestó que dio respuesta al derecho de petición el 11 de agosto de 2021 con el radicado No. 202172022938561 y luego e mitió alcance bajo el radicado No. 202172029014811 del 2 de septiembre de 20213.
En relación con la solicitud de ayuda humanitaria por desplazamiento forzado, informó que debido a la “medición de carencias” consagrada en el Decreto 1084 de 2015, realizada a la señora Amanda Torres el 24 de septiembre de 2015, se determinó la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Agregó que la decisión estuvo debidamente motivada en el Resolución No. 0600120160128309 de 2016, notificada personalmente el 3 de mayo de 2016.
suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Agregó que la decisión estuvo debidamente motivada en el Resolución No. 0600120160128309 de 2016, notificada personalmente el 3 de mayo de 2016.
Refirió que la parte actora presentó recurso de reposición que se resolvió en la Resolución No. 0600120160128309R del 29 de junio de 2016, en la que se confirmó la decisión proferida. En consecuencia, presentó recurso de apelación que se decidió en la Resolución No. 6495 del 24 de noviembre de 2016, confirmando la decisión. Por ende, la entidad afirmó que garantizaron su derecho de contradicción y debido proceso
Respecto a la solicitud de un nuevo PAARI, manifestó que actualmente el procedimiento recibe el nombre de entrevista de caracterización. En relación con el caso indicó que ya se realizó el proceso de identificación de carencias por lo que no era procedente la solicitud. En consecuencia, señaló la imposibilidad de entregar y/o asignar turno, realizar nueva valoración y corrección referente a la atención humanitaria; que se encuentra suspendida.
Adujo que la atención humanitaria es una medida para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y su entrega está sometida
2 Ver archivo digital “04AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “07RespuestaTutela.pdf”4
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Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al cumplimiento de ciertas etapas y procedimientos. En esa medida, manifestó que el
Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al cumplimiento de ciertas etapas y procedimientos. En esa medida, manifestó que el hogar de la accionante fue sujeto del proceso de identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria , y aludió a que ésta es una medida de socorro temporal para mitigar las necesidades de alojamiento y alimentación, consecuencia del desplazamiento.
La entidad accionada consideró que había actuado en cumplimiento del debido procedimiento administrativo, ya que sus actuaciones siempre tienen en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas, quienes reciben un tratamiento diferenciado de la población en general, por ser sujeto de especial protección.
Por último, argumentó hecho superado toda vez que, a su juicio, la presunta violación no se había configurado dado que la petición había sido respondida de forma clara, precisa y congruente.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 20214, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho por las razones expuestas consignadas en la parte considerativa de este fallo.
Para llegar a la decisión el juez de primera instancia analizó el derecho fundamental de petición, la figura de la carencia de objeto por hecho superado y la ayuda humanitaria entendida como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno. En el caso concreto, encontró probado que el 2 de agosto de 2021 la accionante presentó
petición, la figura de la carencia de objeto por hecho superado y la ayuda humanitaria entendida como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno. En el caso concreto, encontró probado que el 2 de agosto de 2021 la accionante presentó un derecho de petición, frente al cual la entidad emitió dos respuestas, una el 8 de agosto de 2021 (sic) con radicado No. 202172022938561 y la otra radicado No. 202172029014811 del 2 de septiembre de 2021. El Juzgado de primera instancia consideró que las respuestas explicaron debidamente porque no era posible conceder la ayuda humanitaria ni realizar una nueva valoración PAARI. Por lo anterior, concluyó que el objeto jurídico había desaparecido y la acción no era procedente.
4 Ver archivo digital “08FalloTutela.pdf”5
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6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Amanda Torres presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá 5, al considerar que la Unidad evadió su responsabilidad al expedir una resolución con la que declaraba superado su estado de vulnerabilidad.
Reiteró la función de la ayuda humanitaria como puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos y la superación de esa situación, por lo tanto, refirió que la ayuda humanitaria debía permanecer hasta que se le garantizara estabilidad socioeconómica. A su turno, agregó que como víctima tenía derecho a conocer la fecha c ierta y concreta
que la ayuda humanitaria debía permanecer hasta que se le garantizara estabilidad socioeconómica. A su turno, agregó que como víctima tenía derecho a conocer la fecha c ierta y concreta en la que le iban a proporcionar efectivamente la ayuda teniendo un plazo razonable y oportuno. Mencionó que el Decreto 4800 de 2011, artículo 117 consagra los eventos en los que se entendía superada la situación de emergencia y afirmó que no se configuraba ninguno de ellos en el caso concreto.
7. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 23 de septiembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de septiembre de 20216.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
5 Ver archivo digital “11CorreoImpugnació.pdf” 6 Ver archivos digitales “15ActaRepartoANL.png” y “16ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”6
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Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Le compete a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Le compete a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud e integridad de la señora Amanda Torres Ovalle con ocasión de la solicitud de ayuda humanitaria y nueva valoración de carencias presentada el 2 de agosto de 2021 ante la UARIV, teniendo en cuenta las respuestas emitidas por la entidad el 11 de agosto de 2021 y 2 de septiembre del mismo año.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas de forma concomitante con los enunciados fácticos referidos por las partes. En esa medida se abordará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, para luego estudiar las pruebas anexas al expediente, y así verificar si en el caso existe una vulneración a los derechos invocados.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo llevará a la Sala a adicionar el fallo de primera instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal de la señora Amanda Torres Ovalle y confirmar á en lo demás el fallo impugnado de conformidad con las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ende, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Debido a que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la vulneración del derecho de petición en el entendido que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial
7 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.7
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Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho, procede esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado8.
4.2 En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”9.
En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte
prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”9.
En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pro nta resolución, (iii) una respuesta de fondo ; es decir, clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario y (iv) la notificación al peticionario de la decisión10. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
De manera que para determinar si hay o no una vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta sala, con base en el derecho de petición invocado el 2 de agosto de 2021 por la señora Amanda Torres Ovalle se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En lo que respecta al presente asunto se tiene que la accionante, con ocasión de la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria, formuló derecho de petición ante la UARIV con el fin de solicitar atención humanitaria y nueva valoración de carencias como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Ello se observa efectivamente dentro de los elementos allegados al plenario, con constancia de radicado No. 2021 -711-1760523-2 del 2 de agosto de 2021 11.
del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Ello se observa efectivamente dentro de los elementos allegados al plenario, con constancia de radicado No. 2021 -711-1760523-2 del 2 de agosto de 2021 11. Concretamente, en este documento la actora solicita lo siguiente, a saber:
“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA de forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 9 Ver Constitución Política. Artículo 23. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Ver archivos digitales “03. DemandayAnexo.pdf” P.5.8
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Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2008 y auto 206 de 2017.
Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor especificarme porqué me desmejoran esta ayuda humanitaria.
Se expida CERTIFICACIÓN RUPV.
(…)
NOTIFICACIÓN
familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor especificarme porqué me desmejoran esta ayuda humanitaria.
Se expida CERTIFICACIÓN RUPV.
(…)
NOTIFICACIÓN
DEL ACCIONANTE AMANTA TORRES OVALLE En la calle 49 No. 7-20 san nicolas Soacha Cundinamarca Cel. 30106700202 zambranoveronica284@gmail.com”
En virtud de lo anterior, este Despacho encuentra la formulación de la petición acreditada. De manera que como quiera que la Corte Constitucional 12 ha establecido que toda persona tiene derecho a presentar peticiones y obtener pronta resolución, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier medio que sirva para la comunicación, se constata que la petición remitida es suficiente para la activación del derecho incoado.
4.4 Respecto de los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. De manera expresa la ley dispone:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pet ición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señ alado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2018. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
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Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV No obstante, lo anterior, es del caso traer a colación el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del
No obstante, lo anterior, es del caso traer a colación el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En tal sentido, dispuso:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de lo s veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Corolario de lo anterior, en cuanto al término de respuesta de la administración, esta Sala de decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu , se aplicará la ampliaci ón de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente a aquellos requerimientos en los que solo se invoque el derecho fundamental de petición. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la Administració n una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla. Siendo así, como quiera que en la petición la actora indica que se pretende la materialización de otro derecho fundamental el cual es el mínimo vital 13, es precedente concluir que aplica el término general de respuesta de la Ley 1755 de 2015.
13 Ver archivos digitales “03. DemandayAnexo.pdf” P. 5.10
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Accionante: Amanda Torres Ovalle
13 Ver archivos digitales “03. DemandayAnexo.pdf” P. 5.10
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Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se elevó el 2 de agosto de 2021, en el marco de la emergencia económica, y que esta es una petición de interés particular, en tanto busca el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos a partir de una acción de la autoridad respectiva, entonces, la entidad tenía 15 días para responder; esto es, hasta el 24 de agosto de 2021.
En ese orden, la Unidad para las Víctimas tenía hasta el 24 de agosto de 2021 para contestar y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2021, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo frente a la solicitud atención humanitaria y nueva valoración de carencias como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Analizando lo anterior en relación con lo alegado y presentado dentro del plenario, se observa que la entidad dema ndada informó haber dado respuesta a la solicitud del accionante el 11 de agosto de 2021 mediante radicado No. 202172022938561 y luego por medio del alcance a la respuesta bajo el radicado No. 202172029014811 del 2 de septiembre de 202114.
La entidad acci onada mediante radicado No. 202172022938561 del 11 de agosto de 202115 le indicó a la accionante en respuesta a derecho de petición lo siguiente:
“(…) Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento
La entidad acci onada mediante radicado No. 202172022938561 del 11 de agosto de 202115 le indicó a la accionante en respuesta a derecho de petición lo siguiente:
“(…) Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015”.
En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120160128309 de 2016, le fue notificada el 03 DE MAYO DE 2016, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptad a mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.
No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
En segundo lugar, a propósito de su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, se permite informarle que mediante RESOLUCIÓN No 0600120160128309 de 2016, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los com ponentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de Acto Administrativo
de 2016, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los com ponentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de Acto Administrativo
14 Ver archivo digital “07RespuestaTutela.pdf” P. 1. 15 Ver archivo digital “07RespuestaTutela.pdf” P. 1. P. 13 – 18.11
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Accionante: Amanda Torres Ovalle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV RESOLUCIÓN No 0600120160128309R DEL 29 DE JUNIO DE 2016, que decidió en su artículo primero.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No. 0600120160128309 de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMÍTASE las actuaciones a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se resuelva el recurso en (…)
En tercer lugar, a propósito de su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, se permite informarle que mediante RESOLUCIÓN No 0600120160128309 de 2016, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de Acto Resolución N° 6495 del 24 de Noviembre de 2016 que decidió en su artículo primero.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante RESOLUCIÓN
24 de Noviembre de 2016 que decidió en su artículo primero.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante RESOLUCIÓN N° 0600120160128309 de 2016 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA a la señora AMANDA TO
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