TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00271-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00271-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍA S - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 11 de octubre de 2022, por medio de la cual se declaró probada la ex cepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LUCAS JOSÉ ELIECER REVELO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 31 de noviembre de 2021, ante el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitvas.
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario p or cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Asimismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, junto con los intereses moratorios; que se dé cumpli miento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.
PROCESO No.: 11001-33-35-012-2021-00271-01.
DEMANDANTE: LUCAS JOSÉ ELIECER REVELO.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS.2
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que el
DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que el demandante en calidad de docente solicitó a la demandada el día 03 de abril de 2017, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 5708 del 08 de agosto de 2017, de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma ext emporánea, esto es, el 28 de septiembre de 2017, razón por la que peticionó el 31 de agosto de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 11 de octubre de 2022, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de señalar que en el presente ca so se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que existe precedente judicial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del
2018. Así, indicó que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 03 de abril de 2017, por lo que la entidad tenía plazo hasta el 12 de mayo de 2017 para
2018. Así, indicó que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 03 de abril de 2017, por lo que la entidad tenía plazo hasta el 12 de mayo de 2017 para proferir el acto administrativo y que este cobrara firmeza, así la entidad tenía como fecha máxima para realizar el pago el 21 de julio de 2017, no obstante, dicho pago se realizó el 27 de septiembre de 2017, por lo cual la exigibilidad de la sanción mora comenzó el día 21 de julio de 2017.
Señaló que en el presente caso operó el fenómeno ju rídico de la prescripción, toda vez que la obligación del pago de la cesantía se causó el 21 de julio de 2017, contando el demandante con 3 años a partir del día siguiente de esta fecha para reclamar la prestación a fin de interrumpir el termino de prescripción, esto es, hasta el 21 de julio de 2020. En consecuencia, como la petición de pago de la sanción moratoria se presentó el 31 de agosto de 2020, consideró que transcurrieron mas de 3 años entre el momento en que empezó a correr la sanción moratoria y la solicitud de pago de la misma, por lo cual acaeció el fenómeno de la prescripción.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva del derecho en el presente caso y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: No hay lugar a liquidación de remanentes.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las
terminado el proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: No hay lugar a liquidación de remanentes.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.»3
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que inició la actuación administrativa mediante petición del 03 de abril de 2017, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada conta ba hasta el 19 de julio de 2017 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el 28 de septiembre de 2017, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fue ron extemporáneos.
Así, establece que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, del 20 de julio de 2017 al 27 de septiembre de 2017, de allí
extemporáneos.
Así, establece que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, del 20 de julio de 2017 al 27 de septiembre de 2017, de allí que, por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un dí a de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivalentes a 68 días como lo definió el a quo.
Sostiene que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, por lo cual considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cu ando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora.
En consecuencia, señala que los tres años de prescripción deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente cas o la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue
que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (mo dificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:4
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho al demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas y si frente al mismo se config ura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.
1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le p ague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le p ague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.5
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean
establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para
1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.6
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancel ación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)
previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)
2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.7
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantía s definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los doc entes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el
regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
[…]
F A L L A:
[…]
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
[…]» (Negrillas se destaca).
En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artí culo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación d e pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto. Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional.
3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mi l dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia d e unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.8
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
2.- Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala, que el 03 de abril de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y que como consecuencia de ello, la administración le reconoció y ordenó e l pago de dicha prestación, mediante Resolución No. 5708 del 08 de agosto de 2017 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva”, en la suma neta a cancelar de $10.955.273, cuyo desembolso fue realizado el 28 de septiembre de 2017 , de acuerdo a la certificación de pago de cesantía expedida por el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio visible en el expediente digital.
Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 03 de abril de 2017 , la entidad demandada tenía hasta el 11 de mayo de 2017 (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir de l día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la
expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir de l día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías definitivas, es decir, tuvo hasta el 19 de julio de 2017.
Luego, como quiera que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, dado que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 5708 del 08 de agosto d e 2017 y el pago efectivo de la misma, el 28 de septiembre de 2017, la Sala encuentra que le asiste el derecho a Lucas José Eliecer Revelo de la deprecada sanción moratoria, pues -se reiterase incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2017 y hasta el 27 de septiembre de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a 70 días de sanción.
3.- Ahora bien, respecto a la figura jurídica de la prescripción, en punto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala debe traer a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)4, que en punto consideró:
«Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios5 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es
cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios5 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), CE-SUJJ2-004-16, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 5 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).9
PROCESO NO.: 11004-33-35-012-2021-00271-01
DEMANDANTE: Lucas José Eliecer Revelo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
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