TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00272-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00272-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía
Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 024
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIO CESAR SOSSA PATIÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013335012 2021-00272-01
TEMAS: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra del fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor JULIO CESAR SOSSA PATIÑO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA: Inaplicar por inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente a pesar de que los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 se encuentran vigentes a la fecha y de los cuales se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través de la Radicación No.886 del 24 de octubre de 1996, y definen el concepto de familia así como su conformación y reconocimiento del subsidio famili ar.
SEGUNDA: Solicito que se declare LA NULIDAD del oficio No. S-2020-042598-DITAHANOPA-1.10 del 28 de septiembre de 2020 y de la Resolución No.03649 del 24 deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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diciembre de 2020 notificada el día 13/01/2021, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico al señor JULIO
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diciembre de 2020 notificada el día 13/01/2021, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico al señor JULIO
CESAR SOSSA PATIÑO.
TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, reconozca y ordene el pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico con retroactividad al día 14/09/2016, aplicando la prescripción cuatrienal, ya que con fecha 14/09/2020 se interrumpió la prescripción de las mesadas.
CUARTA: Que de acuerdo con la anterior pretensión EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, proceda a reconocer y pagar a la parte Demandante por intermedio de su Apoderado, o a quien represente sus derechos, todas las sumas de dinero por concepto de la relación laboral que tuvo con esa Institución, tal como salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decreta do año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago al señor
JULIO CESAR SOSSA PATIÑO.
QUINTA: Igualmente disponer que EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, pague solidariamente al señor JULIO CESAR SOSSA PATIÑO, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A., los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibl es y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas”.
intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibl es y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas”.
1.2. Hechos de la demanda
El demandante señaló que ingresó a la Policía Nacional en el año de 1996 y actualmente devenga asignación de retiro.
Indicó que contrajo matrimonio el 22 de febrero de 2008, como consta e n su hoja de servicios y además, es padre de dos (2) menores de edad, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995 tiene derecho a percibir el subsidio familiar.
Sostuvo que la junta directiva para la seguridad y bienestar de la entidad demandada no ha reglamentado el reconocimiento y pago del subsidio familiar al nivel ejecutivo, como lo prevé el artículo 18 del Decreto 1091 de 1995
Finalmente, manifestó que el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional perciben en dinero el subsidio familiar en un 30% del sueldo básico, p ero durante el tiempo que estuvo vinculado con la institución nunca le fue reconocido a pesar de tener cónyuge y dos (2) hijos.
1.3. Concepto de violación
Adujo que el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos na turales o jurídicos y además, el Estado y la sociedad deberán garantizar su protección integral. En ese sentido, no es de recibo que ninguna norma excluya a la esposa o compañera permanente como miembro de la familia, tal como lo hace el artículo 17
jurídicos y además, el Estado y la sociedad deberán garantizar su protección integral. En ese sentido, no es de recibo que ninguna norma excluya a la esposa o compañera permanente como miembro de la familia, tal como lo hace el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, pues al no enlistar a la esposa o compañera permanente del integrante del nivel ejecutivo como beneficiaria del subsidio familiarFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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desnaturaliza el concepto de familia, máxime cuando los miembros del régimen de oficiales y suboficiales la tienen como beneficiaria.
Asimismo, manifestó que lo anterior constituye una flagrante violación al derecho a la igualdad, pues no es posible que una misma autoridad considere a la cónyuge como parte del núcleo familiar de los oficiales y suboficiales y la excluya p ara los integrantes del nivel ejecutivo.
De igual manera, sostuvo que el Consejo de Estado atendido lo previsto en la Carta Política y en los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, ha sostenido que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tienen derecho a que se les reconozca y pague en igual proporción o porcentaje el subsidio familiar.
Explicó que según el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal d el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. Remuneración que se cancela de acuerdo a la asignación mensual y con el propósito de disminuir las carga s económicas que representa el sostenimiento de la familia. Asimismo, el artí culo 18
ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. Remuneración que se cancela de acuerdo a la asignación mensual y con el propósito de disminuir las carga s económicas que representa el sostenimiento de la familia. Asimismo, el artí culo 18 del mencionado decreto impone a la junta directiva del Instituto para la seg uridad social y bienestar social de la Policía Nacional reglamentar el pago del subsidio familiar; sin embargo, asegura que tal obligación no se ha cumplido.
En consecuencia, debido a la falta de reglamentación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional del artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, es procedente reconocer el derecho al subsidio familiar para su cónyuge e hijos, en los términos establecidos en los artículos 82 del Decreto 1212 de 1990 y 46 del Decreto 1213 de 1990, los cuales regulan el régimen de carrera de los oficiales , suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Lo anterior en virtud del principio de favorabilidad estab lecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional señaló que el cuerpo policial es uno solo y se encuentra conformado por dos (2) escalafones profesionales, como son el nivel ejecutivo y oficiales. Precisó que, si bien aún existen miembros en los grados de agentes y suboficiales, los mismos constituyen jerarquías que se encuentran en desuso, pues desde hace más de diez años no se efe ctúan incorporaciones en tales grados.
Sostuvo que el nivel ejecutivo fue creado en el año 1995 para efectos de extinguir los citados grados (agentes y suboficiales) y mantener únicamente un nuevo escalafón.
incorporaciones en tales grados.
Sostuvo que el nivel ejecutivo fue creado en el año 1995 para efectos de extinguir los citados grados (agentes y suboficiales) y mantener únicamente un nuevo escalafón. Asimismo, indicó que el demandante solo hizo parte del nivel ejecutivo, nunca perteneció al escalafón de agente, el cual se encuentra regulado por un régimen salarial y prestacional diferente.
Manifestó que la normatividad aplicable al caso del accionante no contempla el subsidio familiar por la esposa e hijos y en esa medida la entidad no se e ncuentra facultada para proceder a su reconocimiento en los términos por él pretendido s. LoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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anterior, por cuanto los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, les reconoce a los miembros del nivel ejecutiv o esa prestación, pero en una cuantía distinta.
Adujo que una vez verificada la hoja de servicios del actor, se constató que realizó curso para patrullero, ingresando como miembro del nivel ejecutivo desde el añ o 1996, lo que a todas luces desliga la posibilidad que le sean aplicadas otras normas diferentes a las estipuladas para su escalafón.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: ineptitud sustantiva de la demanda, acto administrativo está ajustado a la constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
demanda, acto administrativo está ajustado a la constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Precisó que de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente, se advierte que al accionante le fue reconocido en actividad el subsidio familiar, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1091 de 1995, por sus dos (2) hijos y su madre. Prestación social que fue liquidada de acuerdo con los valores establecidos de manera anual por el Gobierno Nacional.
De igual manera, se abstuvo de realizar un estudio sobre los aspectos relacionados con la violación al principio de regresividad e igualdad, por cuanto el Consejo de Estado ha concluido que al no tener carácter salarial el subsidio familiar tampoco puede ser incluido como partida computable en la liquidación de las presta ciones sociales ni en la asignación de retiro. Por lo tanto, se efectuó acerca de (i) si es inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, pues excluyó como beneficiaria al cónyuge o compañera permanente y (ii) la posibilidad de dar aplicación a los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
En esa medida, explicó que como el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, aplicable al nivel ejecutivo, modificó la cobertura del subsidio familiar frente a los demá s regímenes de la institución, pues aunque incluyó en su reconocimiento a los h ijos
En esa medida, explicó que como el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, aplicable al nivel ejecutivo, modificó la cobertura del subsidio familiar frente a los demá s regímenes de la institución, pues aunque incluyó en su reconocimiento a los h ijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a los cónyuges y compañeras permanentes. Normatividad que debe ser inaplicad a por inconstitucional porque en su expedición el legislador incurrió en una o misión legislativa relativa.
Luego de citar lo señalado por la Corte Constitucional respecto a la omisión legislativa relativa y el concepto número 886 de 24 de octubre de 1996 emitido por el Consejo de Estado, concluyó que “ era indispensable que se tuviera en cuenta que la familia está conformada por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla y por lo tanto para aliviar las cargas económicas que representan su sostenimiento tenía que incluirseFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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como beneficiaria del subsidio al cónyuge o compañera permanente. Lo co ntrario implica desconocer la naturaleza o finalidad propia del subsidio familiar y gene rar una desigualdad de trato entre quienes tienen constituida una familia con solo su esposa o compañero permanente frente a los que sí tienen hijos. A dicionalmente, resulta inconsistente el hecho de que se otorgue la ayuda para miembros que no hacen parte del núcleo esencial de la familia y se niegue para el único miembro que la Constitución erige como parte fundamental de ese núcleo”.
resulta inconsistente el hecho de que se otorgue la ayuda para miembros que no hacen parte del núcleo esencial de la familia y se niegue para el único miembro que la Constitución erige como parte fundamental de ese núcleo”.
Adicionalmente, sostuvo que aun cuando la norma excluyó al cónyuge o compañero permanente como beneficiarios del subsidio familiar, este ha sido otorgado a los demás miembros de la Policía Nacional bajo los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Normas que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1029 (Art. 111) , -que según la entidad reglamenta el Decreto 1091 de 1995-, se les extiende a los del niv el ejecutivo, es decir, la aplicación de los decretos se hace por una remisión exp resa y no por una escisión de normas o mezcla de regímenes.
De acuerdo con lo anterior, indicó que correspondería aplicar el 30% de la asignación básica como subsidio familiar por la inclusión del cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo; sin embargo, está de por medio el principio de libertad legislativa y la competencia de Gobierno Nacional para fijar los emolumentos de la fuerza pública. Por esta razón, no accede a modificar los porcentajes en que se reconoce el subsidio familiar para los beneficiarios señalados en el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 con el establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y tampoco extenderá los efectos salariales y prestacionales que se otorgan al subsidio en estos regímenes, porque ello atentaría con tra el citado principio.
Asimismo, señaló que “Para lograr que la sentencia cumpla con la finalidad a la que
otorgan al subsidio en estos regímenes, porque ello atentaría con tra el citado principio.
Asimismo, señaló que “Para lograr que la sentencia cumpla con la finalidad a la que esta llamada, el restablecimiento se ordenará bajo los parámetros económicos que actualmente se aplican para el pago del subsidio familiar a los miembros del Nivel Ejecutivo establecido en el Decreto 1091 de 1995, es decir conforme a los Decretos que expide el Gobierno Nacional” y como en el expediente obra copia del registro civil de matrimonio del accionante con la señora Diana Cristina Pineda Gómez, hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar solicitado (incluyendo a la cónyuge como beneficiaria).
Ahora sobre la prescripción, la juez de primera instancia aplicó el término cuatrienal previsto en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. Por lo tanto, ordenó el reconocimiento a partir del 14 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 14 de septiembre de 2020, y lo limitó hasta el 18 de junio de 2019, fecha de retiro del actor.
Así las cosas, la a quo inaplicó por inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, frente a la exclusión de la cónyuge del señor Julio Cesar Sossa Patiño, como beneficiaria del subsidio familiar, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado. A título del restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer y pagar en favor del demandante, el subsidio familiar por su cónyuge desde 14 de septiem bre de 2016FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer y pagar en favor del demandante, el subsidio familiar por su cónyuge desde 14 de septiem bre de 2016FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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por prescripción cuatrienal hasta el 18 de junio de 2019, fecha de retiro del servicio, debidamente indexados. Sin condena en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en donde señaló que la decisión adoptada por el a quo carece de todo sustento legal, por cuanto el Decreto 1091 de 1995 ya cuenta con una sentencia proferida dentro del medio de control de simple nulidad, en la que se decidió su legalidad. Decisión donde la jurisdicción de lo contencioso administrativo concluyó que no se presentó una regresión en materia laboral respecto de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que, desde su creación cuenta con un régimen salarial y prestacional propio.
Expuso que en esa medida no es procedente inaplicar el mencionado decreto, sumado al hecho de que tampoco el demandante intentó atacar su legalidad; en consecuencia, se encuentra incólume su presunción de legalidad.
Finalmente, explicó que el trato diferenciado entre los distintos grados establecidos en la Policía Nacional se fundamenta en criterios objetivos de formación, tiem po de servicio, responsabilidades y actividades asign adas. Circunstancias que no atentan el principio de igualdad, ni el bloque de constitucionalidad, máxime cuando el subsidio
en la Policía Nacional se fundamenta en criterios objetivos de formación, tiem po de servicio, responsabilidades y actividades asign adas. Circunstancias que no atentan el principio de igualdad, ni el bloque de constitucionalidad, máxime cuando el subsidio familiar se reconoce en todos los grados, aunque en condiciones distintas; mo tivos por los cuales la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la L ey 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 7 de febrero de 2023, fue admitido y se ordenó mantener el expediente el expediente en la Secretaría por el término de diez (10) días de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 ibidem. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA., es te Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se estudiará si debe inaplicarse el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, el cual no contempla a la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria del subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
De resultar procedente la inaplicación, se analizará si corresponde a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del señor JULIO CESAR SOSSA PATIÑO el subsidio familiar por su cónyuge desde 14 de septiembre de 2016 hasta el 18 de junio de 2019 −fecha de retiro del servicio del demandante−.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no resulta procedente la inaplicación del artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, norma que prevé quiénes son los beneficiarios del subsidio familiar para el caso del demandante, en la medida que al verificarse que se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, su régimen salarial y prestacional era el previsto para ese personal y no el señalado para los oficiales, suboficiales y agentes, dado que según lo señalado po r el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019 por expresa disposición del legisla dor, esa prestación se paga conforme al régimen especial que lo regula. De igual for ma, dicha diferenciación frente a los demás uniformados y su exclusión como pa rtida
sentencia de 25 de noviembre de 2019 por expresa disposición del legisla dor, esa prestación se paga conforme al régimen especial que lo regula. De igual for ma, dicha diferenciación frente a los demás uniformados y su exclusión como pa rtida computable, no comporta una vulneración del derecho a la igualdad, toda ve z que los regímenes son sustancialmente distintos.
Luego entonces, a la parte actora no le asiste derecho a que el subsidio familiar sea reajustado en el valor que se les cancela a los demás miembros de la Policí a Nacional (oficiales, suboficiales y agentes). Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la creación del nivel ejecutivo y el pago del subsidio familiar
En uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 62 de 1993, el presidente de la República, expidió el Decreto ley 41 de 10 de enero de 19 942, el cual dispuso que “Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, los artículos relacionados con el nivel ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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No obstante, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994 se reguló lo atinente al régimen de asignacion es y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en donde respecto al subsidio familiar, el artículo 16 señaló que correspondía a una prestación social reconocida a ese personal que estuviera en servicio activo, con el propósito de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, pero que en todo caso no constituía salario bajo ningún caso. La norma en cita dispuso:
“Artículo 16. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pa gadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Naci onal en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 51 enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:
“Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Dec reto, al
computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:
“Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Dec reto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las si guientes partidas:
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Ahora bien, como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto ley 41 d e 1994, se promulgó la Ley 180 de 13 de enero de 1995, mediante la cual se rev istió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carre ra policial del nivel ejecutivo y en ese sentido fue expedido el Decreto ley 132 de 13 de enero de 1995 3, mediante el cual desarrolló la carrera profesional de ese personal.
De igual forma, mediante el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de
personal.
De igual forma, mediante el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el artículo 15 ratificó que el subsidio familiar “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servici os alFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia ” y que además “no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso” –par. Ibídem–.
Así mismo, el artículo 16 de la misma disposición previó que la cuantía del subsidio familiar lo determinaría el Gobierno Nacional de acuerdo a las personas a cargo y en ese sentido, anualmente se ha previsto en los decretos por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, veamos:
NORMA
VALOR SUBSIDIO
FAMILIAR POR
PERSONA A CARGO
NORMA
VALOR SUBSIDIO
FAMILIAR POR PERSONA A CARGO D. 50/1996, art.1 $7.840 D. 122/1997, art. 28 $8.899
D. 58/1998, art. 29 $10.323 D. 62/1999, art. 30 $11.872
PERSONA A CARGO D. 50/1996, art.1 $7.840 D. 122/1997, art. 28 $8.899
D. 58/1998, art. 29 $10.323 D. 62/1999, art. 30 $11.872
D. 2724/2000, art. 30 $12.968 D. 1463/2001, art. 29 $13.293
D. 2737/2001, art. 29 $13.293 D. 745/2002, art. 29 $14.011
D. 3552/2003, art. 29 $14.992 D. 4158/2004, art. 29 $15.965
D. 923/2005, art. 29 $16.844 D. 407/2006, art. 29 $17.687
D. 1515/2007, art, 29 $18.483 D. 673/2008, art. 28 $19.535
D. 737/2009, art. 27 $21.034 D. 1530/2010, art. 27 $21.455
D. 1050/2011, art. 27 $22.136 D. 842/2012, art. 27 $23.243
D. 1017/2013, art. 27 $24.043 D. 187/2014, art. 27 $24.750 1028/2015, art. 27 $25.904 D. 214/2016, art. 27 $27.917
D. 984/2017, art. 27 $29.802 D. 324/2018, art. 28 $31.319
D. 1002/2019, art. 28 $32.729 D. 318/2020, art. 28 $34.405
Ahora bien, frente a los beneficiarios el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 dispuso:
D. 1002/2019, art. 28 $32.729 D. 318/2020, art. 28 $34.405
Ahora bien, frente a los beneficiarios el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 dispuso:
“Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce ( 12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados). c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban sa lario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”. (Se destaca).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335012 2021-00272-01
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Cabe aclarar que, para efectos prestacionales el subsidio familiar no constituye
REF. 110013335012 2021-00272-01
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Cabe aclarar que, para efectos prestacionales el subsidio familiar no constituye pa
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