TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00287-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00287-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO 15 AÑOS DE SERVICIO - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.Radicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-012-2021-00287-01
Demandante JUAN GUILLERMO HERNÁNDEZ FUENTES
Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZ AS MILITARES –
CREMIL.
Tema: Reconocimiento asignación de retiro -15 años de servicio
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 089
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022 , por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Juan Guillermo Hernández Fuentes , a través de apoderad a judicial,
demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Juan Guillermo Hernández Fuentes , a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA ., pretende la nulidad de la Resolución No. 6319 de fecha 16 de abril de 2021 , por medio de la cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho pidió, se condene a la entidad demandada, a: i) reconocer y pagar la asignación de retiro desde el 05 de junio de 2020 fecha de su desvinculación de la institución hasta el momento en que le sea reconocida, en los términos y cuantías establecidas en el Decreto 1211 de 1990, ii) incluirlo junto con su núcleo familiar, en el sistema de salud como miembro de la fuerza pública en goce de asignación de retiro ; iii) pagar en forma indexada las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor -IPC certificados por el DANE; iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes
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1.2. Hechos
La apoderada de la parte actora m anifestó que el señor Juan Guillermo Hernández Fuentes laboró al servicio del Ejército Nacional de Colombia desde
1.2. Hechos
La apoderada de la parte actora m anifestó que el señor Juan Guillermo Hernández Fuentes laboró al servicio del Ejército Nacional de Colombia desde el 5 de julio de 2003 hasta el 4 de junio de 2020, es decir, prestó sus servicios por espacio de 16 años, 5 meses y 24 días, tiempo en el que demostró un “excelente desempeño profesional y resultados”.
Indica que, por medio de la Resolución No. 1553 de fecha 03 de junio de 2020 fue desvinculado del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva “POR DISCRECIONAL”, y el citado acto “le otorga y le computa los tres meses de alta. (articulo 164 D.1211 de 1990)”.
Señala que el 10 de marzo de 2021 el demandante remitió petición a la dirección electrónica atenusuario@cremil.gov.co solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con base en la normatividad vigente al momento del ingreso a la institución (05 -07-2003). Sin embargo, refiere que CREMIL a través de la Resolución No. 6319 del 16 de abril de 2021 negó tal pedido, al considerar que el tiempo de servicio a la fecha de retiro era de 15 Año(s), 5 Mes(es), 24 Día(s), no enmarcándose en lo señalado en el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, que establece un tiempo mínimo de 20 años para acceder a la prestación en comento.
Advierte que la anterior decisión, desconoce el “derecho adquirido de mi poderdante, ratificado en la ley 923 de 2004 que contempla un periodo de transición
para acceder a la prestación en comento.
Advierte que la anterior decisión, desconoce el “derecho adquirido de mi poderdante, ratificado en la ley 923 de 2004 que contempla un periodo de transición a los miembros de la Fuerza Pública que hayan ingresado antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, ósea, los que se vincularon a la fuerza pública antes del 01 de enero de 2005”.
Agrega que la norma que rige la situación del actor corresponde al artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, disposición vigente al momento del ingreso a la Institución del demandante, el cual dispone que el tiempo de servicio se debe liquidar teniendo en cue nta la permanencia en la respectiva escuela de formación.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022 (exp. virtual. 20. Fols.1-8), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno al r econocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Ejército Nacional, y de valorar las pruebas allegadas al expediente, el A-quo centró el presente debate en determinar si el señor Juan Guillermo Hernández Fuentes, en su calidad de mayor retirado del Ejército Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de
presente debate en determinar si el señor Juan Guillermo Hernández Fuentes, en su calidad de mayor retirado del Ejército Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y, porRadicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
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consiguiente, de las normas del Decreto 1211 de 1990 o si, por el contrario, su situación se encontraba regulada por el Decreto 4433 de 2004.
Para dilucidar lo anterior, trajo a colación lo previsto en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y 7° del Decreto 4433 de 2004, además de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, para concluir que, es válido aceptar el tiempo de formación en las escuelas de las Fuerzas Militares , para efectos de liquidar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
Al respecto, precisó que esa interpretación “obedece al hecho de que cuando los artículos 170 del Dec reto 1211 de 1990 y 7 del Decreto 4433 de 2004, permiten el reconocimiento de la asignación de retiro contabilizando el tiempo de formación, están validando que este otorga al alumno la condición de miembro activo de las fuerzas militares, pues solo con tiempo de servicio activo se puede adquirir el derecho a una pensión y a otras prestaciones sociales”.
De otro lado, s obre el argumento de la defensa correspondiente a que “a los
militares, pues solo con tiempo de servicio activo se puede adquirir el derecho a una pensión y a otras prestaciones sociales”.
De otro lado, s obre el argumento de la defensa correspondiente a que “a los cadetes y alféreces de la ESMIC no se les aplica el código disciplinario militar ni el código penal militar sino el REGLAMENTO ESTUDIANTIL APLICABLE A LOS ESTUDIANTES DE LA ESMIC”, advirtió que “si bien a los alumnos se les aplican los procedimientos propios de la Escuela Militar, ello no significa que el tiempo de estudio no pueda contabilizarse como en servicio activo toda vez que es potestativo del legislador otorgar este tipo de prebendas prestacionales”.
Asimismo, precisó que tampoco le asiste razón a la demanda cuando indicó que el actor debía haber ingresa do al escalafón de oficiales “para ser beneficiario del régimen de transición, pues la Ley 923 de 2004 solo exige estar en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia, de manera que no podía el Decreto 4433 condicionar la aplicación de las normas de transición a que el personal ingresara al escalafón a partir de su vigencia”.
En consecuencia, puntualizó que, conforme a la hoja de servicios, el demandante para el 30 de diciembre de 2004 era alumno oficial en la escuela de formación de las Fuerzas Militares. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 923 de 2004, fijó como única condición para ser beneficiario de la transición, que el miembro de la fuerza pública se encontrara en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la ley, sin hacer distinción de la forma de vinculación, no se le podía aplicar el Decreto 4433 de 2004 para el
transición, que el miembro de la fuerza pública se encontrara en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la ley, sin hacer distinción de la forma de vinculación, no se le podía aplicar el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro, “pues es beneficiario del régimen de transición fijado en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y por lo tanto, el reconocimiento de su asignación de retiro debía estudiarse bajo las disposiciones del Decreto 1211 de 1990”.
Precisó que en el sub examine la asignación de retiro se encuentra regulada en el artículo 163 del Decreto 1211 que exige 15 años de servicios para su reconocimiento cuando la desvinculación ocurre por causal diferente a la de solicitud propia, requisito que cump le el demandante toda vez que, según la hoja de servicios, al momento de su retiro contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 5 meses y 24 días en la entidad y su desvinculación se generó por la causal de “retiro discrecional”.Radicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
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Finalmente, declaró la nulidad de la Resolución Nro. 6319 del 16 de abril de 2021 y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la asignación de retiro del señor Juan Guillermo Hernández Fuentes desde el 05 de septiembre de 2020, esto es, un día después de la fecha en que fue retirado de forma absoluta del cargo que desempeñó en el Ejército Nacional y se abstuvo de
retiro del señor Juan Guillermo Hernández Fuentes desde el 05 de septiembre de 2020, esto es, un día después de la fecha en que fue retirado de forma absoluta del cargo que desempeñó en el Ejército Nacional y se abstuvo de condenar en costas comoquiera que no observ ó actuaciones de mala fe o dilatorias de las partes en el desarrollo del proceso.
1.4. Recurso de apelación
La Caja de Retiro de las fuerzas Militares, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (21, fls.1 -6, exp. virtual), solicitó que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente:
Indica que, el actor no tiene derecho a que se le pague una asignación de retiro, ya que ingresó al escalafón de oficiales el primero de junio de 2006 , fecha para la cual estaba vigente el Decreto 4433 de 2004, que prevé su reconocimiento para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio.
Dice que “en el presente caso, no le es aplicable el artículo 2.8 de la Ley 923 de 2004, porque es un artículo de transición para los militares escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, quienes tenían un derec ho adquirido”. No obstante, “si bien al momento de ingresar COMO ALUMNO a la ESMIC estaba aún vigente el decreto ley 1211 de 1990, su régimen no le cobija ” porque los alumnos
obstante, “si bien al momento de ingresar COMO ALUMNO a la ESMIC estaba aún vigente el decreto ley 1211 de 1990, su régimen no le cobija ” porque los alumnos no ostentan la calidad de servidores públicos, “pues apenas son estudiantes” a quienes “no se les aplica el código disciplinario militar ni el código penal militar sino el “REGLAMENTO ESTUDIANTIL APLICABLE A LOS ESTUDIANTES DE LA ESMIC”, contenido en el Acuerdo 2078 de 2022”. De manera que, “La calidad de servidor públ ico se adquiere a partir del ingreso al escalafón de oficiales, que se materializa mediante el acto administrativo que asciende al cadete-alférez al grado de SUBTENIENTE, momento en el cual se transforma ese vínculo o relación especial de sujeción de alumno y se adquieren una serie de derechos y obligaciones como oficial del Ejército Nacional”.
Expone que no se configura causal alguna de nulidad del acto administrativo acusado, pues, se profirió respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, esto es, numeral 11.1 y literal a) del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se expidió por el funcionario competente, esto es, el Director General de la Caj a de Retiro de las Fuerzas Militares, respetó las formas propias de la actuación administrativa, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y no está viciado de desviación de poder.
1.5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la
1.5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022, proferida porRadicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
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el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
1.5.1. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el señor Juan Guillermo Hernández Fuentes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de transición contemplado en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y, por consiguiente, de las normas del
Hernández Fuentes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de transición contemplado en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y, por consiguiente, de las normas del Decreto 1211 de 1990, estableciendo para tal efecto si la fecha de ingreso en la escuela de formación militar se debe tener en cuenta para efectos de su aplicación, o si, por el contrario, su situación se encuentra regulada por el Decreto 4433 de 2004.
2.2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” que, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló:
“ARTÍCULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conduc ta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho
profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conduc ta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignació n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quinceRadicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
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(15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, sera equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la
diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Luego, fue promulgada la Constitución Política de 1991, la cual dispu so en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.”
Luego, fue promulgada la Constitución Política de 1991, que dispuso en el artículo 150, numeral 19, literal e) que , corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.
Esta disposición le asigna al Presidente de la República, como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria con la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de
cumplida ejecución de las leyes. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares ”, respecto al que la Corte Constitucional al efectuar el respectivo estudio de constitucionalidad en la se ntencia C-432 de 6 de mayo de 2004, señaló:
“(…) Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto – Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e) de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la Repúbli ca mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.
(...) la ley marco debe precisar el contenido especial o básico del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, para lo cual, deberá señalar elementos tales como, losRadicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
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requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidación, regímen es de transición, indemnizaciones sustitutivas y
requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidación, regímen es de transición, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias que aseguren el reconocimiento de dicha asignación y de otras prestaciones relacionadas. Le corresponde al Gobierno mediante decreto ejecutivo o administrativo, reglamentar los elementos accidentales y variables de dicho régimen, tales como, el trámite para acreditar una discapacidad, el señalamiento de los presupuestos para demostrar la dependencia económica en tratándose de una sustitución pensional, los requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, el tiempo máximo que tiene la Administración para reconocer y pagar una pensión o asignación, etc.”1 (Se resalta).
Teniendo en cuenta la decisión contenida en la sentencia trascrita, se profirió la Ley marco 923 del 30 de diciembre de 2004 , con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo esta blecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, incorporando al ordenamiento jurídico como objetivo y criterio para el reconocimiento de régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que bajo ninguna circunstancia podrá desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios , retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal, así:
asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios , retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal, así:
“Artículo 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2°. Objetivos y criterios . Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…)
2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución.
El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la
sustitución.
El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el
1 Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
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derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.”
La referida ley dispuso los elementos mínimos a los cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional para fijar del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio
Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al der echo de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asign ación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.
3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa
servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). (…).”
3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.
En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (…)” (Resaltado de la Sala).Radicado: 11001-33-35-012-2021-00287-01
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Así entonces, se advierte que en la citada ley fue dispuesto claramente que
Demandante: Juan Guillermo Hernández Fuentes
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Así entonces, se advierte que en la citada ley fue dispuesto claramente que para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , el Gobierno Nacional no podía exigir , a los miembros en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia , un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores , sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal, en concordancia al tiempo de servicios señalado en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.
Acorde con lo anterior, para ser beneficiario del régimen de transición contenido en e l artículo 3 º de la Ley 923 de 2004 , el uniformado debe encontrarse en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de dicha norma.
Así entonces, con fundamento en la Ley 923 de 2004,
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