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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00320-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00320-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013335012-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio

Accionadas: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de

Aseguramiento en Salud Nro. 1

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ LUIS ALARCÓN OSORIO en nombre propio, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por el JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN

SEGUNDA-, el cual dispuso:

« PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del archivo digital 03Demanda.pdf):2Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del archivo digital 03Demanda.pdf):2Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

2 1.1.1. Da cuenta el accionante que en los meses de marzo del presente año en adelante, los médicos tratantes le expidieron nueve (9) órdenes de exámenes especializados y de laboratorio por diferentes patologías que padece, por lo que, ante la no asignación de citas para la práctica de los mismos , el 2 de junio de 2021 elevó escrito de petición bajo el radicado nro. GE -2021-001591 DISAN ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL solicitando su agendamiento y manifestando de manera expresa la cantidad de veces en las que se comunicó con la línea contact center de la entidad, con hora, fecha y nombre de quien recepcionó la llamada en donde le señalaban que no contaban con agenda.

1.1.2. Menciona que como respuesta a la anterior solicitud, la accionada profirió el Oficio nro. 5477 de 22 de junio de 2021, en el que simplemente le indicaron que no hay contrato, y que se está en el trámite del mismo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela le hayan practicado examen o asignado cita alguna.

que no hay contrato, y que se está en el trámite del mismo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela le hayan practicado examen o asignado cita alguna.

1.1.3. Pone de presente que radicó las órdenes de exámenes el 21 de marzo de 2021 y el 23 de septiembre de 2021, asimismo, agrega, las envío al corr eo electrónico informado por la Unidad Médica Duarte Valero.

1.1.4. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo d e sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad. En consecuencia, se le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL asignar y realizar los exámenes especializados contenidos en las nueve (9) órdenes y remisiones emitidas de forma urgente, así como también le brinden respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 2 de junio de 2021.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 21 de octubre de 2021, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor JOSÉ LUIS ALARCÓN OSORIO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) día s se3Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio

NACIONAL; y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) día s se3Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

3 pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso. De otra parte, dispuso correr traslado de un (1) día a la accionada de la medida provisional solicitada.

1.2.1.1. Consecuentemente, por auto de 27 de octubre de 2021 el a quo negó la medida provisional formulada por la parte actora en el entendido de que las ordenes de servicio no establecían una prioridad de urgencia. Por último, vinculó a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOGOTÁ y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Nro. 1, y les otorgó el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 25 de octubre de 2021 , la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL por conducto de l Líder Proceso Tutelas, Mayor Edisson Javier Cantor Olarte, solicitó su desvinculación como quiera que es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá la llamada a dar trámite y cumplimiento a la acción de tutela a la cual le remitió la misma el 22 de octubre anterior para que esa dependencia diera respuesta de fondo a los requerimientos efectuados.

Prestadora de Salud Bogotá la llamada a dar trámite y cumplimiento a la acción de tutela a la cual le remitió la misma el 22 de octubre anterior para que esa dependencia diera respuesta de fondo a los requerimientos efectuados.

1.2.3. Por su parte, la JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO

EN SALUD No. 1 , Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper, dio contestación a la presente acción constitucional en los siguientes términos:

1.2.3.1. Comienza por referir que mediante Oficio de 25 de octubre de 2021, el Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud Bogotá, remitió informe de los servicios de salud prestad os al usuario y en el mismo se ev idencia que ha recibido atenciones por diferentes especialidades, tales como dermatología, anestesiología, medicina general, oftalmología, entre otras.

1.2.3.2. Acto seguido, afirma que mediante Oficio de 22 de octubre de 2021, la Jefe Central Agendamiento UPRES Bogotá, remitió informe en el que menciona que en el caso del accionante le fueron agendadas las citas médicas por «MEDICINA GENERAL, OPTOMETRIA y CARDIOLOGIA » las cuales fueron notificadas y aceptadas.

1.2.3.3. Continúa, por medio de la Comunicación Oficial de 28 de octubre de 2021, el funcionario responsable Referencia y Contrarreferencia Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, informó que al accionante le fue asignada fecha4Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

4 y hora para el examen «PRUEBA DE ESFUERZO CARDIOVASCULAR » la cual fue notificada y aceptada. De igual forma, asegura que mediante el Oficio nro. GS.- 2021-012730-REGI1 de 28 de octubre de 2021, se emitió respuesta a la petición elevada por el accionante.

1.2.3.4. Agrega que no se le esta vulnerando derecho fundamental alguno al accionante puesto que se ha demostrado que se le ha prestado todas las atenciones necesarias para el cuidado de su salud.

1.2.3.5. Con todo, solicita se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela al considerar que esa regional de aseguramiento ha dado cumplimiento a la prestación del servicio de salud a la parte actora como se evidencia en las atenciones en salud prestadas y lo que los medidos determinaron que el usuario requería.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos que consagran la acción de tutela y a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al considerar que la accionada en el curso de la acción de amparo atendió los requerimientos del actor consistentes en la asignación de las citas médicas, esto

declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al considerar que la accionada en el curso de la acción de amparo atendió los requerimientos del actor consistentes en la asignación de las citas médicas, esto es, mediante el Oficio nro. GS -2021-012727/RASES-ARGES 10.1. de 28 de octubre de 2021, donde se le informó que le fue generada autorización para ser atendido en el Hospital Central de la Policía, asignándole cita por la especialidad de esfuerzo cardiovascular para el 3 de noviembre de 2021 a las 9:40am , y por medio del Oficio de 22 de octubre anterior, en el cual establece la asignación de citas para las especialidades de med icina general y optometría para el 29 de octubre y cardiología para el 3 de noviembre de 2021 , documento en el cual, advirtió el a quo, se afirmó que en conversación con el peticionario manifestó no requerir más citas.

III. I M P U G N A C I Ó N

El seño r JOSÉ LUIS ALARCÓN OSORIO , mediante escrito remitido vía correo electrónico el 7 de noviembre de 2021 , impugnó el fallo de primera5Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

5 instancia para que se revoque y , en su lugar, se conceda el amparo deprecado, habida cuenta que, arguye, la accionada pretende engañar a la autoridad judicial

5 instancia para que se revoque y , en su lugar, se conceda el amparo deprecado, habida cuenta que, arguye, la accionada pretende engañar a la autoridad judicial pues la cita por medicina general programada para el 29 de octubre jamás le fue notificada. Además, señaló que la afirmación re alizada en el sentido de que en conversación telefónica manifestó no requerir más citas no corresponde a la realidad.

En síntesis aclaró en su escrito que de las nueve (9) órdenes de exámenes, la accionada sólo le asignó y notificó dos (2) de ellas, por lo que nada dijo respecto de las siete (7) faltantes, lo que atenta contra sus derechos fundamentales, lo que lo lleva a concluir que esa entidad no ha cumplido con brindar un servicio de salud en las condiciones establecidas en la constitución y en la ley como lo es oportunidad, calidad, eficiencia, entro otras

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protec ción de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue

derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida p or el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otr os procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.6Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

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4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN

POR VÍA TUTELA

El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».

Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto

a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».

Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados parte su garantía y protección.

En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional1, y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el «(…) trato a la persona conforme con su humana condición(…)»2.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que la referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional y mediante la sentencia C-313 de 2014 la Corte Constitucional manifestó que «la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental

la Corte Constitucional manifestó que «la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano».

1 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008 2 Corte Constitucional Sentencia T086 de 20167Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

7 Bajo la misma línea, la Corte resaltó que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía «pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente». En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcado.

Ahora bien, la Corte Constitucional dispuso en sentencia T -760 del 31 de julio de 2008, en atención a la gran cantidad de demandas de tutela por violación del

derechos conculcado.

Ahora bien, la Corte Constitucional dispuso en sentencia T -760 del 31 de julio de 2008, en atención a la gran cantidad de demandas de tutela por violación del derecho a la salud, que el derecho a la salud es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requiere estar en conexión con otro derecho fundamental, por cuanto se trata de un servicio público amparado por la Carta Política, el bloque d e constitucionalidad, la ley y demás planes obligatorios de salud. Así lo precisó:

«(…) El derecho a la salud como derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente gar antizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligat orios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de

salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia».

Atendiendo lo antes señalado, es factible señalar que la atención integral en salud consagra: (i) que la entidad prestadora de salud o cualquier institución que8Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

8 preste este servicio hayan reconocido medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, atención y asistencia médica, pero que éstos no han sido ejecutados, materializados o garantizados oportunamente, se está violando el derecho fundamental a la sal ud del paciente; (ii) el tratamiento médico prescrito por el médico tratante debe ser garantizado de manera integral y completa por parte de las entidades prestadoras de salud en el entendido que debe cubrir todo el procedimiento dictaminado por el profesional de la medicina y; (iii) que la prestación del servicio no esté sujeta a un trámite administrativo tedioso para el paciente, en el entendido que por la demora en la ejecución del servicio por parte de la entidad que no pueda materializar el tratamiento u procedimiento médico preestablecido por el galeno tratante.

4.2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho

procedimiento médico preestablecido por el galeno tratante.

4.2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada3.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actu ación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de u na situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.9Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

9 En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solic itud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarl as al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en

petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades administrativas la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados. A sí como también, el deber de comunicar debidamente sus decisiones.10Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

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4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por el señor JOSÉ

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4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por el señor JOSÉ LUIS ALARCÓN OSORIO, es que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL debido a que no le han asignado ninguna cita médica de las nueve (9) órdenes y remisiones emitidas por sus médicos tratantes bajo los argumentos de no contar con contrato ni con agenda. Por ello, solicita se le ordene a esa institución castrense asigne y realice los exámenes especializados ordenados de forma urgente y se le otorgue respuesta de fondo y congruente a la petición que elevó el 2 de junio de 2021 en ese sentido.

Por su parte, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAdeclaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al establecer que dentro del trámite de la acción de tutela, la accionada atendió los requerimientos del tutelante consistentes en la asignación de las citas médicas.

Decisión anterior que no comparte el señor JOSÉ LUIS ALARCÓN OSORIO al esbozar en su escrito de impugnación que si bien le fueron asignadas y notificadas dos (2) citas, no se pronunciaron respecto de las otras siete (7) faltantes, lo que atenta contra sus derechos fundamentales.

Bajo esa situación fáctica, las consideraciones realizadas y la jurisprudencia reseñada, corresponde al tribunal entrar a analizar la presunta vulneración de los

faltantes, lo que atenta contra sus derechos fundamentales.

Bajo esa situación fáctica, las consideraciones realizadas y la jurisprudencia reseñada, corresponde al tribunal entrar a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de la s pretensiones invocadas en la presente solicitud de amparo. Así, del escrito de tutela como del pronunciamiento de las accionada e, igualmente de las pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:

  • Que al señor JOSÉ LUIS ALARCÓN OSORIO le fueron expedidas por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL las siguientes nueve (9) órdenes de servicio las cuales indican descripción, prioridad y si es

catastrófica o no:

  1. Procedimiento diagnóstico prueba de esfuerzo cardiovascular con empleo de ergómetro, prioridad normal.11Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada: Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 1

11 2) Ecografía de vías urinarias, prioridad normal, 3) Tomografía óptica coherente, no catastrófica. 4) Estudio de campo visual no catastrófica. 5) Consulta de control o de seguimiento por especialista en Coloproctología. 6) Control oftalmología. 7) Colonoscopia total, no catastrófica. 8) Electrocardiograma de ritmo o de superficie no catastrófica. 9) To mografía axial computada de abdomen y pelvis prioridad normal.

  1. Control oftalmología. 7) Colonoscopia total, no catastrófica. 8) Electrocardiograma de ritmo o de superficie no catastrófica. 9) To mografía axial computada de abdomen y pelvis prioridad normal.

(Subraya la Sala)

  • Mediante escrito de petición de 2 de junio de 2021 radicado bajo el nro.

GE-2021-001591 DISAN, el señor JOSÉ LUIS ALARCÓN OSORIO solicitó lo siguiente:

«(…) me permito solicitarle ordene a quien corresponda me sea asignada una cita y realización del examen médico bajo el código 894300 (PRUEBA DE ESFUERZO CARDIO VASCULAR CON EMPLEO DE ERGÓMETRO) el cual fue ordenado bajo el número de orden 2103012702 el día 23 de marzo de 2021. La anterior orden fue radicada debidamente en la oficina de referencia y contrareferencia el día 29 de marzo del presente año.

Lo anterior teniendo en cuenta que desde la fecha de radicación hasta el día de hoy no ha sido posible que se me realice el mencionado examen. El cual es de vital importancia atendiendo a que la patología (sic) presento de control médico constante en las fechas establecidas para evitar que se me agraven los problemas de salud.

Es de anotar que el tratamiento para que tenga el efecto esperado, tiene que ser suministrado en las fechas indicadas por el profesional de medicina que las ordena, con el fin de obtener los resultados esperados en el tratamiento (…)

  • En respuesta a lo anterior, el 22 de junio de 2021 la DI RECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL mediante el radicado nro. GS -2021las ordena, con el fin de obtener los resultados esperados en el tratamiento

(…)

  • En respuesta a lo anterior, el 22 de junio de 2021 la DI RECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL mediante el radicado nro. GS -2021005477/RASES-ARGES 29.57 por intermedio del Coordinador Médico Grupo Red Integral de Servicios en Salud, contestó de lo siguiente manera:

«(…) De manera atenta y respetuosa en atención a Derecho de Petición en mención en la que solicita la asignación de cita para PRUEBA DE

ESFUERZO CARDIOVASCULAR CON EMPLEO DE ERGOMETRO DE

BICICLETA SOD.

Al respecto me permito informa (sic) que la Regional de Aseguramiento en salud No. 1 para el ámbito ambulatorio se encuentra realizando el proceso de contratación No. PNRAES No 1 SA 010 2012 el cual se encuentra publicado en el SECOP II y se encuentra en pliego definitivo para la contratación de los servicios de cardiología y cardiología intervencionista, es así una vez culmine el proceso de contratación se realizará de manera prioritaria la asignación de la cita (…)12Expediente: 11001333501220-2021-00320-01

Accionante: José Luis Alarcón Osorio

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada:

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