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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00322-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00322-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 085

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA VANEGAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Yeymme Yohanna Montoya Vanegas contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y a la IGUALDAD ante la Ley de que tratan los Arts. 1, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, los que resultan vulnerado de manera ostensible por COLPENSIONES, al NO DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVIDAD existente para el PAGO DE FALLOS JUDICIALES, para el caso, la

Constitución Política, los que resultan vulnerado de manera ostensible por COLPENSIONES, al NO DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVIDAD existente para el PAGO DE FALLOS JUDICIALES, para el caso, la contenida en el Dto. 2569 de 2015 modificado y adicionado por el Dto. 1342 de 2016.2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Para la efectividad de la protección de los derechos mencionados se ordene a la entidad accionada proceder a realizar el pago de la suma de dinero ordenada dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y a que fue condenada desde el 20 de agosto de 2010 dentro del proceso ORDINARIO adelantado en el mismo Juzgado, junto con los intereses a que haya lugar de conformidad con lo ordenado en el Dto. 2569 de 2015 modificado y adicionado por el Dto. 1342 de 2015, de manera inmediata, tomando en cuenta que los términos previstos en dichos Decretos se hayan vencidos y en exceso”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Luis Jorge Montoya Gómez falleció el 26 de agosto de 2003, encontrándose afiliado y cotizando al seguro social desde 1976, por ello su cónyuge Virginia Vanegas Suárez inició los trámites para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El 14 de septiembre de 2009, se instauró proceso ordinario para el reconocimiento

Virginia Vanegas Suárez inició los trámites para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El 14 de septiembre de 2009, se instauró proceso ordinario para el reconocimiento de sus derechos pensionales, mismo que fue radicado en el Juzgado Primero Laboral de Bogotá bajo el radicado No. 2009-01056.

El 20 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Laboral de Bogo tá profirió sentencia de primera instancia en la cual reconoció el derecho de la pensión de sobrevivientes a la señora Virginia Vanegas Suarez.

El 7 de septiembre de 2010, la señora Virginia Vanegas Suarez falleció sin haber recibido la mesada pensional.

El 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá fijó como agencias en derecho la suma de $5000.000 M/CTE., aprobada por auto de 7 de octubre de 2010 con la correspondiente liquidación de costas.

El 21 de febrero de 2015, se radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento al fallo proferido.

El 30 de junio de 2016, se promovió proceso ejecutivo en contra de la AFP Colpensiones con solicitud de librar mandamiento ejecutivo sobre las mesadas pensionales correspondiente s, así como por la suma de $5000.0003

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

correspondientes a las costas, al efecto, el 18 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago dentro del proceso No. 2016-877.

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

correspondientes a las costas, al efecto, el 18 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago dentro del proceso No. 2016-877.

En el curso del proceso ejecutivo Colpensiones procedió a cancelar las mesadas pensionales a la sucesora Yeymme Yohanna Montoya, luego de tramitarse el proceso de sucesión y sin cancelar lo correspondiente a las costas a las que fue condenada.

El 5 de febrero de 2021, se celebró audiencia dentro del proceso ejecutivo en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y declarar no probadas las excepciones propuestas.

El 25 de marzo de 2021, se radicó solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, sin que a la fecha se haya efectuado el pago.

El 8 de julio de 2021, se solicitó ante Colpensiones que al momento de ordenar el pago del fallo se cancelen los intereses correspondientes conforme lo señal ado en el Decreto 2569 de 2015.

El 13 de agosto de 2021, Colpensiones remitió respuesta en la que indica que se están realizando los trámites para obtener copia autentica de los documentos para efectos de dar cumplimiento al fallo judicial.

A la fecha de interposición de la acción de tutela han transcurrido once años desde la ejecutoria del fallo condenatorio y siete meses desde la condena del proceso ejecutivo, sin que se hayan cancelado las costas.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por intermedio de

ejecutivo, sin que se hayan cancelado las costas.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por intermedio de su directora de acciones constitucionales contestó la acción de tutela de la siguiente manera:

Lo pretendido por la accionante vía de tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

La entidad mediante oficios No. 2021_7763824 -1631812 y No. 2021_7763824 del 13 de agosto de 2021 le informó a la accionante que la administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución de las piezas del ejecutivo, para así obtener una pieza auténtica de los documentos para dar cumplimiento a la orden judicial.

La cuestión que se pretende controvertir debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no por medio de la acción de tutela al existir otro mecanismo de defensa.

Mediante oficio de 28 de octubre de 2021, la entidad informó a la accionante que realizó el pago de la obligación mediante constitución de depósito judicial de 16 de junio de 2021, a nombre de Virginia Vanegas Suarez por el valor de $5000.000, por lo cual la vulneración a los derechos fundamentales se encuentra superada.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

junio de 2021, a nombre de Virginia Vanegas Suarez por el valor de $5000.000, por lo cual la vulneración a los derechos fundamentales se encuentra superada.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce (12) Administrativo del

Circuito de Bogotá falló:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino es apelado, para su eventual revisión”.

Sostuvo que la respuesta otorgada en el trámite de la acción de tutela atendió lo solicitado por la accionante en tanto, con la contestación acreditó el pago de la suma discutida bajo depósito judicial.

D. LA IMPUGNACIÓN5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá e indicó que Colpensiones aparentemente realizó el pago de la obligación a nombre de Virginia Vanegas Suarez quien falleció el 7 de septiembre de 2010, razón por la cual si bien

Colpensiones aparentemente realizó el pago de la obligación a nombre de Virginia Vanegas Suarez quien falleció el 7 de septiembre de 2010, razón por la cual si bien es cierto que se constituyó un título este debió ser elaborado a nombre de la señora Yeymme Yohanna Montoya Vanegas.

Por otra parte, a la accionada se le solicitó el pago de los intereses de las costas sin que esto se haya cumplido, y sin que pueda entenderse que se superó la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos invocados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omi siones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su

demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, po rque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una

providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.

Sobre el particular la Corte ha considerado:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimi ento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte h a considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir,

de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte h a considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medi da en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la

1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2” (Negrita de la Sala)

vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2” (Negrita de la Sala)

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia T 086 de

carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, hizo referencia con relación al hecho superado e indicó:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño

2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria

Calle Correa.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con l a primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591

origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con l a primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”4

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión

mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”4

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo decidió el a quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el curso de la acción de tutela, a la petición elevada por la señora Yeymme Yohanna Montoya en la cual pretendió el cumplimiento del fallo judicial atendió lo solicitado.

6. LO PROBADO.

4 Honorable Corte Constitucional sentencia T 086 – de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras ver Sentencia T -070 de 201810

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

El 9 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero Laboral de Bogotá expidió constancia informando que venció el término de la ejecutoria del fallo proferido el 20 de agosto de 2010 y procedió a adelantar el trámite de ejecutoria y fijación de costas y agencias en derecho por la suma de $5000.000 M/CTE.

de 2010 y procedió a adelantar el trámite de ejecutoria y fijación de costas y agencias en derecho por la suma de $5000.000 M/CTE.

El 5 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá profirió sentencia en el proceso ejecutivo No. 11001 -31-05-001-2016-00877-00 demandante: Yeymme Yohanna Montoya Vanegas contra Colpensiones, notificada en estrados, en la cual se falló:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PROPUESTA.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN CONFORME LO

EXPUESTO, POR CONCEPTO DE COSTAS LIQUIDADAS Y APROBADAS

EN LA SUMA DE $5000.000.

TERCERO: PRACTICAR LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y POR

SEPARADO LA DE COSTAS EN LA FORMA PREVISTA EN LOS

ARTÍCULOS 446 Y 366 CGP.

CUARTO: PERMANEZCAN LAS DILIGENCIAS EN SECRETARÍA EN

ESPERA DEL IMPULSO PROCESAL QUE CORRESPONDE A LAS

PARTES”.

El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá expidió constancia en la cual se certifica que la sentencia proferida, quedó ejecutoriada, sin especificar providencia y fecha.

El 8 de julio de 2021, l a apoderada judicial de la accionante presentó ante Colpensiones, solicitud de la siguiente manera:

“Se sirvan darme información sobre el trámite del pago de la Sentencia

providencia y fecha.

El 8 de julio de 2021, l a apoderada judicial de la accionante presentó ante Colpensiones, solicitud de la siguiente manera:

“Se sirvan darme información sobre el trámite del pago de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de la cual se radicó la solicitud de pago el día 25 de marzo del año en curso sin que hasta la fecha se me haya notificado fecha para el pago de dicha obligación.

Lo anterior, en virtud de que en la página de Colpensiones al revisar el estado de la solicitud aparece que ya fue resuelta, sin embargo al dirigirme a las oficinas de Colpensiones se me informa que sí aparece r esuelto pero que evidentemente no es así, que no hay resolución todavía.

Así mismo, solicito que al momento de ordenar el pago de dicho fallo, se cancelen los intereses correspondientes de conformidad con lo ordenado por el Dto. 2569 de 2015 modificado y adicionado por el Dto. 1342 de 2016.11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Adjunto a la presente solicitud copia de la información que aparece en la página de COLPENSIONES.

La presente solicitud la formulo en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia”.

El 13 de agosto de 2021, Colpensiones por medio de oficio BZ2021_7763824 otorgó respuesta a la anterior señalando que se encuentra adelantando los trámites necesarios para la consecución de las piezas del proceso ejecutivo para dar

El 13 de agosto de 2021, Colpensiones por medio de oficio BZ2021_7763824 otorgó respuesta a la anterior señalando que se encuentra adelantando los trámites necesarios para la consecución de las piezas del proceso ejecutivo para dar cumplimiento a la sentencia.

El 28 de octubre de 2021, Colpensiones a través de oficio BZ_2021_3593043, otorgó respuesta sobre las costas del proceso No. 11001310500120160087700, así:

“Por medio del presente, me permito dar respuesta al derecho de petición radicado bajo el Bizagi No.2021_3593043, con el fin de obtener el pago por concepto de costas y agencias en derecho derivadas de las condenas proferidas dentro del proceso ordinario laboral No.11001310500120090105600,que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES realizó el pago de la obligación mediante constituc ión de depósito judicial fechado 16 de junio de 2021, a nombre de VIRGINIA VANEGAS SUAREZ, identificado con C.C. No20568689, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por la siguiente suma:

CONCEPTO VALOR Costas del proceso ordinario $ 5.000.000

TOTAL $5.000.000

De acuerdo con lo anterior, es pertinente indicar al ciudadano que el valor de las costas procesales que está requiriendo fueron puestas a disposición del despacho judicial mediante el depósito judicial No 400100008079945 del 16/06/2021 por la suma de $ 5.000.000, tal como se evidencia en la siguiente imagen:12

de las costas procesales que está requiriendo fueron puestas a disposición del despacho judicial mediante el depósito judicial No 400100008079945 del 16/06/2021 por la suma de $ 5.000.000, tal como se evidencia en la siguiente imagen:12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

En ese orden de ideas, es pertinente que se acerque al juzgado para solicitar la entrega del título judicial”.

Consulta realizada al proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001310500120160087700, en la que se observa como última actuación procesal:

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el asunto el a quo declaró la carencia actual de objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado, al considerar que la accionada brindó respuesta a la solicitud de pago de costas ordenada en la sentencia de 5 de febrero de 2021, en la que accedió a lo pretendido mediante comunicado oficial No. BZ_2021_3593043 de 28 de octubre de 2021 notificado el 30 de octubre de la presente anualidad a la dirección Calle 12B No. 8-23, oficina 722 bajo la guía MT692022756CO.13

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00322-01

ACCIONANTE: YEYMME YOHANNA MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES

La apoderada judicial controvierte la decisión del fallo de primera instancia, señalando que el depósito judicial a través del cual se hizo efectivo el pago de las costas por $5000.000 fue dirigido a la señora Virginia Vanegas Suarez difunta

La apoderada judicial controvierte la decisión del fallo de primera instancia, señalando que el depósito judicial a través del cual se hizo efectivo el pago de las costas por $5000.000 fue dirigido a la señora Virginia Vanegas Suarez difunta madre de la accionante y, que la entidad no canceló los intereses moratorios solicitados; en consecuencia, se continúan vulnerando sus derechos fundamentales.

En el caso concreto, la Sala evidencia que la orden judicial dada en el proceso ejecutivo el 5 de febrero de 2021, resolvió entre otras cosas : i) ordenar seguir adelante con la ejecución de costas liquidadas y aprobadas por $5000.000, ii) practicar liquidación del crédito y de las costas por separado conforme los artículos 446 y 366 del CGP, y iii) dejar el proceso en secretaria a la espera del correspondiente impulso procesal por las partes.

Revisadas las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001310500120160087700, la Sala encuentra que la última actuación procesal que se surtió en el proceso fue la sentencia del 5 de febrero de 2021.

Está probado que el 8 de julio de 2021, la apoderada judicial de la accionante presentó ante Colpensiones, solicitud de cumplimiento de fallo judicial en la que pretendió: i) información sobre el trámite del pago de la Sentencia, de la cual se radicó la solicitud de pago el 25 de marzo de 2021, dado que aparece como resuelta y, ii) que al momento de ordenar el pago se cancelen los intereses correspondientes de conformidad con lo ordenado por el D ecreto 2569 de 2015 modif icado y

y, ii) que al momento de ordenar el pago se can

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