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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00325-01-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00325-01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Fiduciaria la Previsora

S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia - Prima de medio año

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

La señora Mirtha María Moreno Ruiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicit ó1 declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2019, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima pensional de medio año establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, a partir del 09 de noviembre de 2009, equivalente a una mesada pensional.

Igualmente pretende que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se

15 de la ley 91 de 1989, a partir del 09 de noviembre de 2009, equivalente a una mesada pensional.

Igualmente pretende que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes de ley; el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina, y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

1Archivo 01 del expediente digital2

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas; así mismo los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la totalidad de la condena.

Se dé cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales, la demandante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981, por lo cual no tiene derecho a pensión de gracia.

Mediante resolución No. 6425 de fecha 21 de noviembre de 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció a su favor de una pensión vitalicia de jubilación.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que la prima de

de Educación de Bogotá, le reconoció a su favor de una pensión vitalicia de jubilación.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que la prima de medio año consagrada en el numeral 2, literal b, artículo 15 de la ley 91 de 1989 está destinada de manera especial para los docentes afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Normativa confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-2019 del 25 de abril de 2019.

Cuando se estableció el pago de una mesada adicional en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 , una prima de medio año dispuesta en la ley 91 de 1989 , equivalente a una mesada pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

No existe anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad sobre el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1981.

Finalmente alega que las entidades demandadas desconocieron los derechos a la igualdad y el principio de favorabilidad.

2Folio 4 del archivo 01 del expediente digital 3Folios 5 y Ss. del archivo 01 del expediente digital3

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2.- Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2.- Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Fiduciaria la Previsora S.A., no realizaron pronunciamiento.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en sentencia del 26 de octubre de 2022 4, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Encontró demostrado que la demandante adquirió el estatus pensional el 09 de noviembre de 2006, cuando cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, que fue concedida mediante Resolución No. 6425 del 21 de noviembre de 2007, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, (25 de julio de 2005) . A pesar de haberse obtenido antes del 31 de julio de 2011, fecha l ímite para configurar el derecho a la mesada catorce, se le liquidó en cuantía de $1.443.911, siendo superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concluyó que, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14.

La juez de primera instancia soportó su decisión en que, la prima de mitad de año regulada por el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es

de la mesada adicional de junio, o mesada 14.

La juez de primera instancia soportó su decisión en que, la prima de mitad de año regulada por el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional de mitad de año establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C -461 de

1995. En consecuencia, le es aplicable la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó el derecho a 14 mesadas pensionales, consagrando 2 excepciones para su disfrute: i) causar la mesada pensional antes del 25 de julio de 2005 o ii) causar la mesada pensional entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y devengar 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes o menos y que la actora no acreditó ser beneficiari a de esta mesada en

4Archivo 11 del expediente digital4

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

consideración a que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

4.- El recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expresó que, la decisión del a quo se limitó a hacer un análisis básico, donde se

sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expresó que, la decisión del a quo se limitó a hacer un análisis básico, donde se contrae a verificar la fecha del status pensional y conversión de la mesada pensional en salarios mínimos ; aduce que no es posible percibir más de 13 mesadas pensionales durante un año, como está contenido en el inciso 8° del artículo 1°del acto legislativo 01 de 2005, sin realizar un análisis completo de la norma constitucional.

Precisó que, el acto legislativo 01 de 2005, modificó el artículo 48 de la Constitución Política, donde subrayó entre otros el numeral 7°, el cual señaló que "A partir de la vigencia del presente acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

Asimismo, subrayó el parágrafo transitorio 01, que dispuso: “ El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Sustentó el recurso de alzada en disposiciones del Código Civil y la sentencia Cdel Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Sustentó el recurso de alzada en disposiciones del Código Civil y la sentencia C820 de 2006 de la H. Corte Constitucional, con énfasis sobre aspectos de interpretación de la ley, ya que de la lectura de la norma se debe entender la expresión “sin perjuicio”, enunciada en el inciso séptimo, como “sin dañar, son omitir, sin contrariar”.

5Folios 4 y Ss. del archivo 13 del expediente digital5

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Dice que al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, se concluye que se protegió la ley 91 de 1989, ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del magisterio, la cual está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia.

La prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder accede r a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo

tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder accede r a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15. En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional; regulación que fue confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia SUJ -014-CE-2019 del 25 de abril de 2019.

II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- Mediante resolución No. 6425 del 21 de noviembre de 2007 6, la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en

6Folios 19 al 22 del archivo 01 del expediente digital6

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en

6Folios 19 al 22 del archivo 01 del expediente digital6

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.443.911.00, a partir del 10 de noviembre de 2006.

En este acto administrativo se indicó que la accionante prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizado desde el 09 de abril de 1985 y la pensión fue liquidada de acuerdo a la asignación básica, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

Se relacionó como tiempo de servicios: i) docente interina del 26 de abril al 24 de mayo de 1984 y del 01 de julio al 01 de septiembre de 1984; ii) docente en propiedad a partir del 09 de abril de 1985 al 09 de noviembre de 2006 (fecha de corte),

Se tuvo en cuenta que la actora adquirió el estatus pensional el 9 de noviembre de 2006, hecho que no es objeto de discusión por las partes , tampoco discuten el valor de la mesada pensional reconocida.

2.2.- El 20 de junio de 2019 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 19897.

2.2.- El 20 de junio de 2019 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 19897.

2.3.- Conforme a lo probado en el expediente, a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad no brindó respuesta a la petición del 20 de junio de 2019, configurándose el acto administrativo ficto o presunto que la niega.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año.

El estatuto docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la pro fesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Ellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 9 1 de 1989, 60 de

7Folios 23 y 24 del archivo 01 del expediente digital7

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes8, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad;
  1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y
  1. Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisit os para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 15 dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

8 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a es ta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los emp leados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (2 0) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilac ión que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley8

Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley8

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 15 9 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que v enían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que: “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).

El literal trascrito fue claro en disponer que solo lo s docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , y aquellos que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:

  1. Les aplica el régimen vigente para los pensionados de l sector público

nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:

  1. Les aplica el régimen vigente para los pensionados de l sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 198510, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989.

9 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido p or las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 10 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en re lación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».9

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

  1. Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación.

Posteriormente, fue expedida la ley 100 de 1993 y en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días d e la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pens ión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).”

salario mínimo legal mensual . (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).”

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pe nsionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Por su parte el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad S ocial, entre otros, “ a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Esto también los exceptúa de ser be neficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.10

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279 ibidem.

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279 ibidem.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 199411, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al FONPREMAG, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibidem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 12, sobre la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 12, sobre la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

(monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

11 Corte Constitucional, sentencia de 15 de septiembre de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-409-94.htm 12 Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-461-95.htm11

Expediente No. 11001-33-35-012-2021-00325-01

Demandante: Mirtha María Moreno Ruiz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los p ensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los

142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.” (Negrilla y subra

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