TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00329-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00329-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTAL ES A LA NACIONALIDAD,
PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD DE LA TUTELANTE EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR AAHC – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se amparará los derechos constitucionales fundamentales a la nacionalidad, persona lidad jurídica, dignidad humana y salud de la tutelante, y ordenará a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil Bogotá, que realice las actuaciones administrativas necesarias y pe rtinentes para que la accionante en representación del menor AAHC p ueda efectuar el trámite de insc ripción extemporáneo del naci miento sin e xigirle el apostillaje de l os do cumentos relativos a la inscripción del nacimiento de extranjeros, y se le permita realizar el trámite a través de 2 testigos, quienes deberían acu dir ante el funcionario registral a ren dir su testimoni o, a fin que este de terminara s i los mism os cumplen con l os requisitos esta blecidos en el dec reto artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado los de rechos consti tucionales fundamental es a la nacionalidad y personalidad jurídica del menor AAHC, al exigirle como requisito para la inscripción extemporánea del registro civil, la apostilla de las actas de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres c olombianos, y no pe rmitir suplir este requisito
personalidad jurídica del menor AAHC, al exigirle como requisito para la inscripción extemporánea del registro civil, la apostilla de las actas de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres c olombianos, y no pe rmitir suplir este requisito con la declarac ión de dos (2) testig os co mo lo ha s eñalado la jur isprudencia constitucional?
Extracto: “(…) Aparece en el expediente, comprobante del radicado de la solicitud radicada por la parte actora el día 2 de agosto de 2021 ante la Re gistraduría Nacional el Estado Civil en la pá gina web de la entidad, en la que solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del requisito de la apostilla en los documentos requeridos para el trámite de registro extemp oráneo de nacionalidad de su hi jo natural de Venezuela, por la imposibilidad de cumplir dicho requisito (…) La anterior solicitud fue negada por el Grupo Jurídico del Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el argumento de que la actora debía presentar el acta de nacimiento debidamente apostillada, que el trámite de aposti llaje lo podía realiz ar en el sitio web htt p://mppre.gov.ve y que l a inaplicación por inc onstitucionalidad no puede hacerse po r vía administrativa. (…) Se allego pantallazo de la página web de la Cancillería de Venezuela en el que aparece que se intentó de manera fallida realizar el trámite de apostilla electrónica. (…) la acción de tutela es el mecanis mo judicial idóneo para pe rseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, tenien do en cuenta que el menor se encuentra en una situación que de no ser sol ucionada de
(…) la acción de tutela es el mecanis mo judicial idóneo para pe rseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, tenien do en cuenta que el menor se encuentra en una situación que de no ser sol ucionada de forma inmediata podría generar un perjuicio irremediable, puesto que la negativa a expedir su registro civil de nacimiento le impide, en principio, acceder a los servicios de salud, así co mo ejercer sus de rechos fundamental es a la nacionalidad y personalidad jurídica, q ue co ndicionan el acceso a múltipl es prestaci ones y garantías reservadas para los nacionales c olombianos (…) situación que para la Corte (…) Constitucional, con lleva que se flexibilicen l os presupuestos de procedencia excepcional de la tutel a. (…) frente al requisito de apost illaje del acto de nacimiento del menor al que hace alusión la entidad accionada en la contestación a la petición de la accionante, esta Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones (…) el menor contaría con una doble nacionalidad, según lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 43 de 1993 (…) que a su tenor establece que «[p]ara los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”». (…) no ha adquirido la nacionalidad colombiana, ya que no ha habido un reconocimiento de esta calidad por parte del Estado, comoquiera que la autoridad accionada le negó suinscripción en el registro civil, que es el documento en el que se incorporan «[l]os hechos y los actos relativos al estado civil de las personas […]», tales como, entre
esta calidad por parte del Estado, comoquiera que la autoridad accionada le negó suinscripción en el registro civil, que es el documento en el que se incorporan «[l]os hechos y los actos relativos al estado civil de las personas […]», tales como, entre otros, « […] l os naci mientos […], confor me lo dispo ne el artículo 5 .º de l Decreto 1260 de 1970 (…) Dicho registro civil de nacimiento se de be llevar a cabo dentro del mes siguiente a su ocurrencia (…) superado dicho lapso se debe tramitar como un registro de naci miento ext emporáneo, co mo es el caso del peticion ario, en atención al artículo 50 del Decreto 1260 de 1 970, seg ún el cual, «Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado debe rá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspon dientes a personas de otros credos, o e n últi mas, co n fundamento en de claraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presen ciado el hecho o hayan teni do noticia direc ta y fidedi gna de él , expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto». (…) El aludido procedimiento se encuentra reglamentado por el Decreto 356 de 2017, transcrito en acápite ante rior, según el cual, el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de naci miento de los
reglamentado por el Decreto 356 de 2017, transcrito en acápite ante rior, según el cual, el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de naci miento de los hijos de padre (s) c olombiano (s) nacidos en el extranjer o se puede efectuar mediante testig os cuand o se encuentren en imposi bilidad de aportar el acta de nacimiento traducida y apostillada, pues de no hacerlo, se estaría vulnerando l os derechos fundamental es a la personalidad jurídi ca y a la nacionali dad, tal co mo quedó establecido en precedencia confor me a la jurispr udencia citada. (…) existe una alternativa para realizar una inscripción en el registro civil de nacimiento cuando no se cuenta con los documentos a que hace referencia el numeral 3 8 (…) la cual es demostrar el nacimiento con testimonios, que deberán s er rendidos, al menos, por dos personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna de su ocurrencia, bajo juramento y ante el funcionario que efectuará el correspondiente registro, conforme al numeral 5 de la misma norma. (…) el juez de primera instancia negó el amparo so licitado, afirmando que la parte actora se limitó a so licitar la inaplicación po r inconstitucionalidad del requisito de apost illaje de l as actas de nacimiento, desconoci endo que la accionante si bi en so licitó l a inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 356 de 2017 (…) si bien la entidad informo que el trámite de apostillaje se puede hacer de manera virtual, lo cierto es que la accionante intentó realizar dicho tr ámite y este fue infructuoso, aunado que, como se di jo en
trámite de apostillaje se puede hacer de manera virtual, lo cierto es que la accionante intentó realizar dicho tr ámite y este fue infructuoso, aunado que, como se di jo en precedencia cuando no se puede apostillar, este requisito se p uede suplir con dos testigos, razón por la cual, no s on de re cibo los argumentos de la entidad para no dar trámite al proceso de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del menor hi jo de la accionante (…) no resulta ajus tado a de recho exigirle a la interesada para la insc ripción de su nacimiento en el registro civil colombiano un requisito que es de difícil recaudo, por lo tanto, es procedente que esta exigencia se supla con la presentación de dos testig os. (…) con la negativa de la autoridad accionada de realizar la inscripción del menor hijo de la demandante en el registro civil colombiano, también se afectan s us derechos constitucional fundamental a la salud, pues al no contar con la nacionalidad colombiana no le es permitido afiliarse al sistema de salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, lo que le impide obtener las garantías necesarias para tener una existencia en con diciones dignas. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de tutela solicitado, y en su lugar se amparará l os derechos constitucionales fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud de la tutelante, y ordenará a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho ( 48) siguientes a la notificación de la presente provid encia realice las actuaciones administrativas necesarias y pertinentes para que la accionante en representación del menor AAHC
Estado Civil - Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho ( 48) siguientes a la notificación de la presente provid encia realice las actuaciones administrativas necesarias y pertinentes para que la accionante en representación del menor AAHC pueda efectuar el trámite de inscripción extemporáneo del nacimiento sin exigirle el apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento de extranjeros, y se le pe rmita realizar el trámi te a través de 2 testigos, quienes deberían acu dirante el funcionario registral a rendir su testimonio, a fin que este determinara si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el decreto artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 2017; T -421 de 2 017; T-023 de 2018; Corte Interamericana de Derec hos Huma nos, Caso de las Ni ñas Y ean y Bosico Vs.
República Dominica na, sentencia de 8 de s eptiembre de 20 05, § 136; Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana; Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de julio de 2 017, exp. Nº 19 001-23-33-000-201700163-01, C.P. M aría Elizabeth García González; Sección Seg unda, S ubsección “A”, exp. Nº 08001-23-33-000-2017 -00280-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández;
Sección Quinta, 25 de mayo de 20 17, exp. Nº 08001233300020170007201 y Nº 08001233300020170010601, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00329-01
ACTOR : KEYLIS YOHANA CARO ROJANO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO
MENOR AAHA
CONTRA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de la parte accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora KEYLIS YOHANA CARO ROJANO en representación de su hijo menor de edad1, presentó Acción de Tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , tendiente a obtener la protección del derecho constitucional fundamental a la nacionalidad del menor.
presentó Acción de Tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , tendiente a obtener la protección del derecho constitucional fundamental a la nacionalidad del menor.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“1. TUTELAR el derecho fundamental a la nacionalidad de AAHC , consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.
2. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil, el cese de la exigencia de la apostilla en los documentos para el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de AAHC, por las razones expuestas.
3. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil que permita a través de sus Registradurías delegadas y competentes para tal fin en la ciudad de Bogotá, que AAHC adelante el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil supliendo el requisito de la apostilla, a través de la presentación de dos testigos de su nacimiento, o por medio de dos declaraciones juramentadas rendidas ante notario por dos testigos de su nacimiento, de conformidad con el artículo 2.2.6.12.3.1, numeral 5, del Decreto 356 de 2017 de la RNEC y la sentencia T-421 de 2017 de la Corte Constitucional.
1 Que se identificará únicamente con sus iniciales AAHC para protección de su identidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T No. 2021-00329-01
1 Que se identificará únicamente con sus iniciales AAHC para protección de su identidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil el agendamiento de una cita en una Registraduría en Bogotá para llevar a cabo el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de AAHC bajo los parámetros solicitados en los numerales anteriores.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Señala la señora Keylis Caro que nació en la ciudad de Cartagena y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.049.943.482.
Agrega que vivió en Venezuela hasta el año 2019 y que su hijo nació el 03 de mayo de 2010, en dicho país.
Indica que en el año 2019 retornó a Colombia a causa de la difícil situación humanitaria vivida en Venezuela.
Informa que su hijo ingresó de manera irregular a Colombia el 27 de mayo de 2021, teniendo como único documento de identificación el acta de nacimiento venezolana sin apostillar.
Precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil le ha negado la inscripción en el registro civil a su hijo debido a la falta de apostillaje del acta de nacimiento venezolana.
Expresa que el 2 de agosto de 2021 radicó ante la Registraduría Nacional del Registro Civil una solicitud de inaplicación por inconsitucionalidad del requisito de la apostilla en
Expresa que el 2 de agosto de 2021 radicó ante la Registraduría Nacional del Registro Civil una solicitud de inaplicación por inconsitucionalidad del requisito de la apostilla en el registro civil, previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017.
La anterior solicitud fue contestada por la accionada señalando que la apostilla en el acta de nacimiento es indispensable para el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, que el trámite de apostillaje lo podía realizar en el sitio web http://mppre.gov.ve y que la inaplicación por inconstitucionalidad no puede hacerse por vía administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente manifiesta que el trámite de apostillaje no puede realizarse de manera virtual, toda vez que el procedimiento requiere agendar una cita que inevitablemente es presencial pues no se despliega opción alguna para el trámite enteramente virtual. Por el contrario, aparece una lista de países en los cuales se agenda la cita presencial, y dado que entre Colombia y Venezuela no hay relaciones consulares ni diplomáticas, Colombia no es uno de esos países.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la accionada para que emitiera pronunciamiento respecto d ellos hechos.
Pese haber sido notificada en debida forma, la accionada guardó silencio.
notificar a la accionada para que emitiera pronunciamiento respecto d ellos hechos.
Pese haber sido notificada en debida forma, la accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo de los derechos de la parte accionante, bajo los siguientes argumentos:
Inicialmente, hizo referencia al derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento y al trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, afirmando que de dicho trámite se tiene que, ante la falta del registro de nacimiento debidamente apostillado, la parte interesada deberá presentar un escrito ante el funcionario encargado del registro civil explicando los hechos en que se fundamenta la extemporaneidad del registro y acompañar la solicitud con dos testigos. Posteriormente el funcionario de la Registraduría interrogará a los testigos y en caso de que el solicitante sea mayor de siete años, para comprobar la veracidad de las citadas declaraciones, iniciara un proceso interno junto con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y una vez verificada la información rendida por el solicitante y los testigos procederá a autorizar la inscripción en el registro.
Afirmó que, la norma ha previsto un trámite especial y riguroso para los eventos como el acá tratado, esto es, ante la imposibilidad de obtener actas de nacimiento apostilladas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acá tratado, esto es, ante la imposibilidad de obtener actas de nacimiento apostilladas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así, la parte actora tiene la carga de presentar por escrito ante la Registraduría Especial de la ciudad en que se encuentre, la respectiva solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, la cual deberá estar acompañada con dos testigos, para que la entidad inicie el correspondiente trámite administrativo de verificación de la información brindada y proceda con el registro. En este sentido, se tiene que la señora CARO ROJANO se limitó a solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad del requisito de apostillaje de las actas de nacimiento, contenido en el Decreto 356 de 2017 pero no acreditó que haya iniciado el trámite correspondiente allí señalado, lo que desvirtúa la afirmación que la Registraduría esté negando la inscripción en el registro de su menor hijo.
Bajo estas consideraciones, advirtió que la parte tutelante no puede a través de una acción constitucional pretermitir trámites establecidos en la normatividad vigente, la cual valga aclarar, fue expedida en aras de evitar que de manera fraudulenta se acceda a la nacionalidad colombiana.
Precisó que en cuanto a los derechos a la salud y educación que alega están siendo vulnerados al menor, no se probó tal afectación. En consecuencia, corresponde negar el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
vulnerados al menor, no se probó tal afectación. En consecuencia, corresponde negar el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando sea revocado y se acceda a las pretensiones de la acción.
Afirma la accionante que el 28 de octubre de 2021 interpuso la acción de tutela que reposa en el expediente, a través de la cual solicitó el amparo del derecho a la nacionalidad de su hijo por medio del agendamiento de una cita en una Registraduría en Bogotá, para llevar a cabo el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos en lugar del requisito de la apostilla de su acta de nacimiento venezolana. Lo anterior con fundamento en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017.
Los motivos para acudir a la solicitud de amparo fueron las dificultades que existen para acceder a la apostilla de documentos en Venezuela y la respuesta negativa de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a permitir la realización de la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con los dos testigos en lugar de la apostilla del acta de nacimiento venezolana. Lo anterior, consta en la respuesta dada por esta entidad el 6 de agosto de 2021 ante una solicitud que le hizo para que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad que permitiera inaplicar el numeral 3 del artículo
apostilla del acta de nacimiento venezolana. Lo anterior, consta en la respuesta dada por esta entidad el 6 de agosto de 2021 ante una solicitud que le hizo para que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad que permitiera inaplicar el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 y en las negativas verbales que le dieron al intentar realizar este procedimiento presencialmente con los dos testigos en lugar de la apostilla, como se señaló en la acción de tutela.
Señaló que, el juzgado de primera instancia negó el amparo al derecho a la nacionalidad de argumentando que no acreditó que había iniciado el trámite correspondiente señalado en el Decreto 356 de 2017 para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil y que se limitó a solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad del requisito de apostilla de las actas de nacimiento, de manera que pretermit ió los trámites establecidos en la normatividad vigente.
Sostuvo que se encuentra acreditado que sí agotó los procedimientos previstos en la norma para el trámite de registro extemporáneo de nacionalidad. Previo a la interposición de la acción de tutela, en el mes de julio del año 2021 se dirigió presencialmente a las sedes de Usaquén, Chapinero y Hortúa de la Registraduría en Bogotá con el objetivo de llevar a cabo el registro extemporáneo del nacimiento de Arnaldo Andrés, pero la respuesta fue que la ausencia de la apostilla es un impedimento infranqueable y que para llevar a cabo el trámite debía cumplirlo ineludiblemente.
Que además presentó solicitud escrita en la que pidió no solo la inaplicación del requisito
respuesta fue que la ausencia de la apostilla es un impedimento infranqueable y que para llevar a cabo el trámite debía cumplirlo ineludiblemente.
Que además presentó solicitud escrita en la que pidió no solo la inaplicación del requisito de la apostilla en el registro civil, previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 para el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento, sino también el inicio del trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil supliendo el requisito de la apostilla a través de la presentación de dos testigos de su nacimiento o por medio de dos declaraciones juramentadas rendidas ante notario por dos testigos de su nacimiento, de conformidad con el artículo recién mencionado.
Lo anterior, con fundamento en la imposibilidad material de apostillar documentos en Venezuela a través de la página web de la cancillería de dicho país.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que ante la indicación del Despacho de primera instancia en su fallo, el 19 de noviembre de 2021 asistió a una cita en la Registraduría Auxiliar de Usaquén ubicada en la Cl. 123 #7A-37/39 en Bogotá , para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo en el registro civil. Acud ió en compañía de su hijo y de los dos testigos que dan fe de su nacimiento: Dalcira Rojano Soto, identificada con cédula de ciudadanía 45.365.3895
hijo en el registro civil. Acud ió en compañía de su hijo y de los dos testigos que dan fe de su nacimiento: Dalcira Rojano Soto, identificada con cédula de ciudadanía 45.365.3895 y Kevin José Martínez Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 1.002.324.0666 , de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 y en el precitado fallo de tutela.
Al acudir a esa registraduría le comunicaron que no era posible llevar a cabo el trámite presentando dos testigos en lugar de presentar la apostilla pese a que insistió en que ello era lo señalado por la jueza de tutela en la sentencia de primera instancia. Tampoco logró obtener constancia de su asistencia a esta cita en la Registraduría de Usaquén ni de la negación del trámite de la inscripción extemporánea del nacimiento, pues ningún funcionario accedió a ello. En su lugar, los funcionarios le indicaron que debía cumplir con la apostilla ineludiblemente y que en caso de estar en desacuerdo debía presentar derecho de petición en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en
individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
Se trata de determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica del menor AAHC, al exigirle como requisito para la inscripción extemporánea del registro civil, la apostilla de las actas de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con
derechos constitucionales fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica del menor AAHC, al exigirle como requisito para la inscripción extemporánea del registro civil, la apostilla de las actas de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres colombianos, y no permitir suplir este requisito con la declaración de dos (2) testigos como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.
II. La nacionalidad y el registro civil del hijo de colombiano nacido en el exterior. Trámite de inscripción extemporánea del nacimiento
La nacionalidad es un derecho humano fundamental que está contemplado en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derecho humanos, según el cual, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. Esta norma se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)2 y otros instrumentos internacionales3.
A la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la nacionalidad es considerada no sólo como derecho fundamental, sino también como una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos4, en tanto goza de un carácter inderogable, pues bajo ningún motivo los Estados pueden suspender su garantía de conformidad con el artículo 27 de la Convención5. En otras palabras, este derecho
2 Artículo 15 DUDH, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará Arbitrariamente de su nacionalidad ni del
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