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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00334-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00334-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: MARLÉN SUÁREZ LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Marlén Suárez León acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

La señora Marlén Suárez León acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 21 d e septiembre de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el numeral 2°, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la prima de junio prevista en el numeral 2°, del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 1° de noviembre de 2009, equivalent e a una mesada pensional; (ii) reajustar la pensión reconocida, con la incidencia del reconocimiento de la prima de junio; (iii) reconocer y pagar el retroactivo correspondiente de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho, hasta la inclusi ón en nómina de pensionados; (iv) ajustar las sumas que resulten a su favor, con ocasión a la disminución del poder adquisitivo, tomando como base el IPC; (v) cumplir el fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y (vi) condenar en costas a las entidades accionadas.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- La demandante se vinculó por primera vez, como docente oficial, con posterioridad al 1° de enero de 1981; razón por la cual, en condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, reconozca a su favor la pensión gracia.

2.- Mediante Resolución 1497 del 12 de abril de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

Legales: Ley 91 de 1989, artículo 15.

Jurisprudenciales: sentencia SUJ 014 CE S2 2019, consejero ponente, César Palomino

Cortés.

La apoderada judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Manifestó que el objetivo del legislador, al establecer la prima de junio, fue compensar la pérdida de la pen sión gracia. Explicó que cuando se dispuso el pago de una mesada adicional para los pensionados, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, existía para los docentes del Magisterio, vinculados tras la Ley 1981, la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin derogar el beneficio reclamado.

para los docentes del Magisterio, vinculados tras la Ley 1981, la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin derogar el beneficio reclamado.

Refirió que en la sentencia SUJ 014 CE S2 -2019, se derivaron las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes; (i) derec ho a la pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, y demás que las desarrollen o modifiquen; (ii) derecho a la pensión de jubilación, bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

Consideró que debe decretarse la nulidad del acto acusa do, teniendo en cuenta que la entidad accionada vulnera los derechos de la demandante, comoquiera que no aplica las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el asunto.

1.2 Contestación de demanda

1.2.1.- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de docentes; sin embargo, en el artículo 15 de esta norma se dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, es el que venían gozando en

en el artículo 15 de esta norma se dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, es el que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que el régimen de los docentes nacionales y el de quienes

1 PDF 06 ContestacionDemanda, del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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se vincularan a partir del 1° de enero de 1990, es el correspondiente a los empleados del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Señaló que, conforme al literal b) del numeral 2 del ar tículo 15 de la Ley 91 1989, los docentes tienen derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada adicional. De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce. Luego, la Corte Const itucional en sentencia C -409 de 1994, distinguió una de la otra, declarando inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988”, contenidas en el inciso 1° del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin

segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

Relató que posteriormente, se expidió la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que las excepciones consagradas en el mismo artículo no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 para los pensionados de los sectores allí contemplados. Todos los docentes, sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional.

Narró que, después, se profirió la Ley 812 de 2003, cuando estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa norma, se estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes antes de la entrada de su vigencia. Para los docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, excepto la edad.

Reseñó que el Consejo de Estado 2 determinó el régimen aplicable a lo s docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: (i) si se vincularon antes del 27 de junio de 20033, el régimen pensional es el previsto en la Ley 91

vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: (i) si se vincularon antes del 27 de junio de 20033, el régimen pensional es el previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables para ese momento, sin olvidar la las diferencias en las condiciones de nacional, nacionalizado o territorial; (ii) Si ingresó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la edad se unificó para hombres y mujeres en 57 años. Concluyó que, pese a lo anterior, se mantuvo la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De otro lado, refirió que, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que las personas que causaran el derecho a la pensión en su vigencia no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Sin embargo, previó un régimen de transición para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, previendo que el régimen pensional es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Por el contrario, los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. M.P. Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 6 de abril de 2011. 3 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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Desde el 25 de julio de 2005, fecha en la que se publicó el Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibi rían un máximo de 13 mesadas al año.

En ese orden, concluyó que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo en mención.

Para el caso de la demandante, aseveró que adquirió su estatus de pensionada el 1° de

salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo en mención.

Para el caso de la demandante, aseveró que adquirió su estatus de pensionada el 1° de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el valor de la mesada pensional es superior a los 3 salarios mínimos legales vigentes, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio. Razón por la que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación4

En providencia del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

El a quo concluyó que la parte actora no acreditó ser beneficiaria de la prima de mitad de año, ya que no está dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ello, atendiendo a que mediante Resolución 1497 del 12 de abril de 2010, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.820.418, con efectividad a partir del 2 de noviembre de 2009 (estatus pensional el 1° de noviembre de 2009).

Dijo que, conforme a lo regulado en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la prima de mitad de año es asimilable a la mesada adicional de mitad de año establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según lo señalado en la sentencia C1989, la prima de mitad de año es asimilable a la mesada adicional de mitad de año establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según lo señalado en la sentencia C461 de 1995. En consecuencia, a la accionante le es aplicable la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó el derecho a 14 mesadas pensionales, consagrando dos excepciones para su disfrute: i) causar la mesada pensional antes del 25 de julio de 2005 o ii) causar la mesada pensional entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y devengar 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes o menos, escenarios en los que no se encuentra.

Adujo que, cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento pensional, concedida con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que pese a disfrutarla antes del 31 de julio de 2011, fecha límite para configurar el derecho a la mesada catorces, la mesada se liquidó en cuantía de $1.820.418, siendo superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4. Razones del recurso de apelación5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

4 PDF 011FalloPrimeraInstancia, del expediente digital. 5 PDF 013ApelacionDemandante, del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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5 PDF 013ApelacionDemandante, del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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Se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que la demandante se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por lo que, en su condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a la que la UGPP le reconozca una pensión gracia, pero sí cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, pues se vinculó al magisterio el 25 de abril de 1996.

Afirmó que, el Despacho de primera instancia fijó su atención al contenido del inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin estudiar en contexto la normatividad completa, y cayó en el error de negar el derecho. Hizo alusión a los métodos de interpretación jurídica previstos en el Código Civil y la sentencia C -820 de 2006, para concluir que los operadores judiciales deben interpretar la norma, más allá de una lect ura formal de la misma.

Agregó que, interpretando la norma que se invoca como argumento de la pretensión, se evidencia que protege determinados regímenes; aunque la norma no incluye expresamente al Magisterio, recalca que además se incluya dentro del pará grafo transitorio 1o del Acto Legislativo, ya que, al revisar minuciosamente su contenido, se puede concluir que protegió

al Magisterio, recalca que además se incluya dentro del pará grafo transitorio 1o del Acto Legislativo, ya que, al revisar minuciosamente su contenido, se puede concluir que protegió la Ley 91 de 1989, norma que contiene los parámetros para reconocer la prima de mitad de año.

Finalmente, sostuvo que dicha prima fue concebida como un beneficio adicional a la pensión jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que, por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio, solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y tampoco se convierte en la mesada adicional creada en la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 17 de enero de 2024 6, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.

La entidad accionada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial

Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

6 Registro en plataforma SAMAI de la fecha.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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2.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

2.3. Reconocimiento de la prima de mitad de año

La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector

cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 7, estableció:

“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).

Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:

“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pen sión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensional sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.

pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensional sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.

7 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

7

La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C277 de 2007,8 de la siguiente manera:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional a través de la

mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-461 de 1995 precisó:

“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”

El planteamiento atrás citado, fue retomado por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20199, en el cual precisó:

“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Con stitucional no existe un argumento válido para que los

pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Con stitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”

Así las cosas, concluye la Sala que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce” en todos los sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

A pesar de lo expuesto, la citada normatividad estableció que este beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:

8 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente:Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

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  • Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada e n vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.4. Relación de los medios de prueba

Pruebas documentales decretadas por el a quo

  • Resolución 1497 del 12 de abril de 2010 10, mediante la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, a la señora Marlén Suárez León.
  • Petición11 radicada el 21 de junio de 201 9, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, Radicado E-2019-104344.

2.5. Análisis del caso concreto

Conforme al problema jurídico planteado, ¿le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año?

La Sala considera que, el legislador, al reformar la Constitución Política, fue claro en determinar que, por regla general , el pensionado percibe 13 mesadas sin perjuicio del sector al que pertenezca. De ahí que aplique el aforismo12 que dice: “donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete”.

sector al que pertenezca. De ahí que aplique el aforismo12 que dice: “donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete”.

El emolumento pretendido no es una prima, sino una mesada adicional; prueba de ello, es que no constituye factor salarial -los docentes no la percibieron en actividady tampoco es una prestación, pues no existe contingencia, riesgo o necesidad que se pretende solventar a través de ese emolumento. Además, justo como lo sostiene la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, su finalidad era compensar el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones tal y como lo hizo, en su tiempo, la mesada catorce en el régimen pensional general.

Ahora, para establecer si la demandante es acreedora de la excepción a la regla que define el Acto Legislativo 01 de 2005 para devengar más de 14 mesadas al año, debía demostrar que adquirió el estatus pensional entre el 29 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011 y que el monto de su prestación es igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legale s vigentes.

No obstante, con base en el material que obra en el plenario, en especial la Resolución 1497 del 12 de abril de 201013, es evidente que a la accionante no le asiste derecho, pues adquirió el estatus el 1° de noviembre de 2009, y para ese entonces, su mesada ascendía a $1.820.418, suma que supera los tres salarios mínimos legales mensuales del año 2009, que correspondían a $ 496.900 (496.9003= $1.490.700).

10 01Demanda, folio 20, del expediente digital.

que correspondían a $ 496.900 (496.9003= $1.490.700).

10 01Demanda, folio 20, del expediente digital. 11 01Demanda, folio 23, del expediente digital. 12 Aforismo: máxima o sentencia que se propone como pauta en alguna ciencia o arte. https://dle.rae.es/aforismo 13 Por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión jubilación.Radicación: 11001-33-35-012-2021-00334-01

Demandante: Marlen Suárez León

Demandado: FOMAG

9

Así las cosas, en respuesta al problema jurídico planteado, a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, razón por la cual esta Instancia confirmará la decisión del a quo en este sentido.

2.6. Costas en segunda instancia

Para finalizar, y de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del CGP la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Juzgado Doce Admin

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