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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00337-01-(13-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00337-01-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional / DECISIÓN – Se confirmará parcialmente el fall o impugnado, en el s entido que le asiste razó n al a quo en considerar que la acc ión de tut ela inter puesta res ulta improcedente por n o cumplir el requisito de subsid iariedad frente a la solicitud de rec onocimiento y pago del bono pensio nal – Sin embargo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva que negó la a cción de tut ela por improcedente presentada por Colfondos S. A. P ensiones y Cesantías, para declarar su improcedencia / DERECHO FUNDAMENTAL D E PE TICIÓN – De igual fo rma, se adiciona rá para negar el amparo del derecho fundamental de petición de la entidad accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) De ac uerdo con el rec uento normativo y jurisprudencial, se c oncluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día sig uiente a la recepción de la petición, salvo norma es pecial, la autoridad com petente c uenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del c ontenido de lo p edido y de que su trámite r equiera al gún formalismo co mo m encionar el e jercicio del derech o de petición o citar el ar tículo 23 de la Constitución P olítica o no rmas c ontenidas en la Codificación Cont encioso Administrativa relativas a este aspecto. (…) Dentro del plenario se encuentra la petición elevada el 5 d e abril de 2021 por C olfondos S. A. P ensiones y Cesantías ante el

Administrativa relativas a este aspecto. (…) Dentro del plenario se encuentra la petición elevada el 5 d e abril de 2021 por C olfondos S. A. P ensiones y Cesantías ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitaba (…) En atención a lo solicitado, la coordinadora del grupo d e prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional emitió el oficio No. OFI21-36371 MDNSGDAGPSABCP del 28 de abril de 2021, en e l que resuelve la petición de la entidad accionante (…) se observa que el 3 de mayo de 2021, la entidad accionada, inconforme con la respuesta emitida por parte del Ministerio de Defensa Nacional, reite ra la so licitud de reconocimi ento y pago del bono pensional a favor del señor (…), en los siguientes términos (…) Seguidamente, el 3 y 12 de mayo de 2021, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional solicita a Colfo ndos S.A. lo sigui ente (…) Sin embar go, el 13 de mayo de 2021, la entidad accionante atiende el requerimiento efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministeri o de Defensa Nacional (…) se advierte que la entidad accionada res olvió negativamente la petic ión de reconocimi ento y pago del bono pensional de (…), porque, en su parecer, el afiliado se encontraba excluido del régimen de ahorro individual con solidarid ad, de c onformidad con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. En este p unto, la S ala c onsidera oportuno traer a colac ión la

régimen de ahorro individual con solidarid ad, de c onformidad con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. En este p unto, la S ala c onsidera oportuno traer a colac ión la jurisprudencia que la Corte Constituci onal ha establec ido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante sentencia T-094/16, con p onencia del H. M agistrado Dr. ALEJANDRO LINAR ES CANTILLO, se señaló al respecto (…) Es así como , de conformidad con lo ex puesto, se confirmará parcialmente el fall o impugnado, en el s entido que le asiste razó n al a quo en considerar que la acc ión de tut ela inter puesta res ulta improc edente por n o cumplir el requisito de subsidiariedad frente a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. Sin embargo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva que negó la acción de tut ela por improcedente present ada po r Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para declarar su improce dencia (…) De igual fo rma, se adicionará para n egar el ampa ro del derecho fundamental de petición de la entidad accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T659/04; T-176/18; T-445 de 2015; T-056 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491

de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2021 - 00337.

Accionante: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS

1. El señor Ramiro Calderón Parra, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.511.703, nació el 5 de junio de 1948.

2. Al 1º de abril de 1994, el señor Ramiro Calderón Parra tenía 45 años de edad y, actualmente, tiene 73 años.

2. Al 1º de abril de 1994, el señor Ramiro Calderón Parra tenía 45 años de edad y, actualmente, tiene 73 años.

3. El 9 de agosto de 2009, el señor Ramiro Calderón Parra se afilió

al Régimen de Ahorro Individual.

4. El señor Ramiro Calderón Parra aceptó la historia laboral válida para Bono Pensional y el 18 de marzo de 2021 radicó solicitud de pensión.

5. El señor Ramiro Calderón Parra laboró en el Ejército Naciona l entre el 14 de agosto de 1967 hasta el 11 de agosto de 1969, sin interrupción.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

6. El 11 de abril de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la certificación CETIL No. 201904899999003000600529.

7. El 5 de abril de 2021, a través del correo

bonospensionales@mindefensa.gov.co, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías radicó petición con No. BON-1271104-21 ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitaba la expedición de la resolu ción de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional, así como el regist ro ante la página de la OBP del proceso de redención.

8. El 28 de abril de 2021, la entidad accionada, media nte comunicado MDNSGDAGPSABCP, objetó el reconocimiento del bono pensional.

la OBP del proceso de redención.

8. El 28 de abril de 2021, la entidad accionada, media nte comunicado MDNSGDAGPSABCP, objetó el reconocimiento del bono pensional.

9. El 3 de mayo de 2021, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de la petición con radicado No. BON-1273805-21, dio respuesta a la objeción e informó los motivos por los cuales no se debía obje tar el reconocimiento del bono pensional, solicitando, nuevamente , su reconocimiento y pago.

10. El 3 de mayo de 2021, la entidad accionada certificó que la petición había sido entregada con éxito a la dirección electrónica remitida.

11. El 12 de mayo de 2021, la Oficina de Bonos Pensional es del Ministerio de Defenensa Nacional remitió a Colfondos S.A. Pen siones y Cesantías correo electrónico, mediante el cual solicitaba copia detallada de las semanas, para acreditar, por lo menos, 500 semanas cotizadas.

12. El 13 de mayo de 2021, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías dio respuesta a la petición elevada por la entidad accionad a, informando que la interpretación de la norma debía hacerse en atención a la e ntrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la edad del afiliado, por lo t anto, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. A la fecha de rad icación de la tutela, no se ha recibido respuesta.3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

no se ha recibido respuesta.3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

13. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ha sostenido varias mesas de trabajo con el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las que se llega a la conclusi ón que la entidad accionada tiene la obligación de reconocer el bono pension al, según las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

14. El 19 de abril de 2021, Colfondos S.A. Pensiones y Cesan tías solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de H acienda y Crédito Público que emitiera concepto respecto del caso del señor Ra miro Calderón Parra y, en general, sobre el tema de excluidos del régimen.

15. El 30 de abril de 2021, el Ministerio de Hacienda y Cré dito

Público emitió concepto en el que concluyó que:

“[E]stá claro que las personas excluidas del régimen de ahorro individual señaladas en el literal b), son las personas que al 01 de abril de 1994, tengan hombres más de 55 años de edad y mujeres 50 años, se reitera únicamente a dicha fecha, 01 de abril de 1994.

No es correcto, determinar la exclusión del Régimen de Ahorro Individual (de que trata este artículo) al momento de la afiliación de las personas, se reitera se debe validar la edad al 1 de abril de 1994.

No es correcto, determinar la exclusión del Régimen de Ahorro Individual (de que trata este artículo) al momento de la afiliación de las personas, se reitera se debe validar la edad al 1 de abril de 1994.

“Así las cosas, al encontrarse estas personas válidamente afiliadas al RAIS le (sic) corresponde a los emisores y/o contribuyentes de los bonos p ensionales proceder al reconocimiento y pago de los bonos pensionales, previa validación de los requisitos señalados en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece los bonos pensionales y quienes tienen derecho a los mismos; sin la exigencia de requisitos adicionales.”

16. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías realizó todas las gestiones legales necesarias para que la entidad accionada e xpidiera la resolución del bono pensional y realizara el proceso de redención ante la página de la OBP.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de RAMIRO CALDERON PARRA, el cual está siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO DE DEFENSA, al no expedir la resolución de reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, lo cual impide la emisión y posterior redención del Bono Pensional a que tiene derecho RAMIRO CALDERON PARRA para disfrutar de la prestación económica pretendida.

2. Amparar el Derecho Fundamental al debido proceso de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho4

2. Amparar el Derecho Fundamental al debido proceso de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

implica que tengan en cuenta las directrices dadas por la Oficin a de Bonos Pensionales.

3. Amparar el Derecho Fundamental de petición de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS el cual está siendo vulnerado por la accionada, en el entendido que la respuesta que ha dado a las solicitudes, no son de fondo y congruentes con lo regulado por la Oficina de Bonos Pensionales.

4. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho RAMIRO CALDERON PARRA , el cual está siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no emitir la Resolución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente que permita que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminación la emisión y redención del Bono Pensional a que tiene Derecho el(la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida.

5. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de RAMIRO CALDERON PARRA, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado

de la prestación económica pretendida.

5. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de RAMIRO CALDERON PARRA, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no brindar y/o permitir que mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz frente al reconocimiento y pago del cupón del bono pensional.

6. En consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar a el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a tener en cuenta el concepto emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a expedir la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional a que tiene derecho RAMIRO CALDERON PARRA y a registrar el proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resal tó que unos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la subsidiariedad, es decir, que la parte accionante no cuente con otro medio de defens a para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que e xisten dos excepciones a la regla de subsidiariedad, estas son, que la acción de tutela sea

que la parte accionante no cuente con otro medio de defens a para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que e xisten dos excepciones a la regla de subsidiariedad, estas son, que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cundo se interpone como mecanismo principal, por cuanto los medios ordinarios de defensas no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

En ese sentido, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela no procede para dirimir las controversias que se presenten en el trá mite de reconocimiento y redención de los bonos pensionales, salvo qu e en el caso concreto se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación grave del mínimo vital del actor.5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, señaló que en el presente caso Colfondos S.A. está cuestionando la legalidad de la decisión de la entidad accionada en negar la emisión del bono pensional solicitado, controversia que debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria. De igual forma, consideró que en el sub examine no se encuentra acreditado las condiciones especiales descritas por la j urisprudencia de la Corte Constitucional para hacer procedente la acción de tutela a través de

Jurisdicción Ordinaria. De igual forma, consideró que en el sub examine no se encuentra acreditado las condiciones especiales descritas por la j urisprudencia de la Corte Constitucional para hacer procedente la acción de tutela a través de la cual se pretende el reconocimiento y redención del bono pensional, toda vez que no está probada la condición económica, física y mental de l señor Ramiro Calderón Parra, quien, además, no está solicitando el amparo co nstitucional de sus derechos fundamentales, aunque es el beneficiario del bono reclamado.

Resalta que la acción de tutela es de carácter personal y, par a actuar en representación de una persona debe contarse con el respectivo poder o ser agente oficioso, es decir, cumplir con la condición disp uesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo cual no ocurre respecto de Colfondos S.A. y el señor Ramiro Calderón Parra.

Por último, indicó que no se advierte la vulneración del derecho de petición de Colfondos S.A., pues la solicitud de reconocimient o y pago del bono pensional fue resuelta por la entidad accionada mediante oficio OFI21-36371 del 28 de abril de 2021, el cual fue debidamente notificado.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.”

IMPUGNACIÓN

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías impugnó la decisión , solicitando se declare procedente la acción de tutela y se t utelen tanto sus

esta sentencia.”

IMPUGNACIÓN

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías impugnó la decisión , solicitando se declare procedente la acción de tutela y se t utelen tanto sus derechos fundamentales como los del señor Ramiro Calderón Parr a. En primer lugar, alega que su derecho de petición todavía está sien do vulnerado por la entidad accionada, toda vez que la negativa de reconocer el bono pensional al considerar que el afiliado es una persona excluida del régime n de ahorro individual y, por lo tanto, no tiene derecho al reconocim iento del mismo,6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

desconoce el concepto que emitió la Oficina de Bonos Pensional es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la interpretació n de la norma aplicable; concepto que es vinculante por ser la máxima aut oridad técnica en materia de bonos pensionales. Además, señala que el a quo está desconociendo las gestiones que ha realizado ante la OBP.

En segundo lugar, manifiesta que está legitimada para solic itar el amparo de los derechos de sus afiliados, en atención a la f acultad otorgada en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, a saber: “Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se

administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad”. Resalta que el afiliado es una persona de 73 años, que está reclamando su bono pensional po r haber prestado su servicio obligatorio.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolv er de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constituciona l en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucio nales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad públ ica (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la i ncierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportu na

Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportu na

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o sit uaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma , se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garanti zar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es p rocedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramita r en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental viol ado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tute la se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de

la efectividad concreta y actual del derecho fundamental viol ado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tute la se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista o tro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transi torio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundam ental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concre to hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe ha cer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los e lementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.8

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, así como al señor Ramiro Calderón Parra, se le vulneran los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la entidad accionada, al negar el recono cimiento y pago del bono pensional a favor de este último.

Sin embargo, antes de resolver el problema jurídico plantead o, se deberá determinar si la presente acción de tutela es procedent e. Así, se estudiará la legitimación en la causa por activa de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para solicitar el amparo de los derechos fundamental es del señor Ramiro Calderón Parra, como también si se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de este mecanismo constitucional para reclamar el reconocimiento y pago de un bono pensional.

3. Acervo probatorio.

  • Copia de la cédula de ciudadanía de Ramiro Calderón Pa rra.
  • Copia del historial de vinculaciones de Ramiro Calderón Parra .
  • Certificación Electrónica de Tiempos Laborados de Ramiro

Calderón Parra en el Ejército Nacional.

  • Copia de la factura de semanas acreditadas y capital

acumulado en Colfondos S.A. por Ramiro Calderón Parra.

  • Copia de la solicitud de emisión de bono pensional de fecha 18 de septiembre de 2020, radicada en Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

acumulado en Colfondos S.A. por Ramiro Calderón Parra.

  • Copia de la solicitud de emisión de bono pensional de fecha 18 de septiembre de 2020, radicada en Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
  • Copia de la solicitud de pensión de vejez suscrita por R amiro Calderón Parra, presentada el 18 de marzo de 2021 ante Co lfondos S.A.

Pensiones y Cesantías.

  • Copia de la petición del 5 de abril de 2021, presenta da por la Coordinadora de bonos pensionales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

al Ministerio de Defensa Nacional.9

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

  • Copia del oficio No. OFI21-36371 MDNSGDAGPSABCP del 28 de abril de 2021, a través del cual la Coordinadora del Gru po de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional responde a la so licitud realizada el 5 de abril de 2021 por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al Ministerio de

Defensa Nacional.

  • Copia de la petición del 3 de mayo de 2021, a través de la cual la Coordinadora de bonos pensionales de Colfondos S.A. Pension es y Cesantías reitera la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del

señor Ramiro Calderón Parra.

  • Copia de los correos sostenidos entre Colfondos S.A.

Cesantías reitera la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Ramiro Calderón Parra.

  • Copia de los correos sostenidos entre Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Ramiro Calderón Parra.

  • Copia de la solicitud de concepto realizada el 19 de abri l de 2021, por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

  • Copia del oficio No. 2-2021-022280 del 30 de abril d e 2021, a través del cual el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales brin da el concepto solicitado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

4. Análisis de la Sala.

4.1. Observa la Sala que la inconformidad principal de la parte actora al interponer la presente acción, radica en la negativa emitida por la entidad accionada en reconocerle y pagarle el bono pensional al señor Ramiro Calderón Parra.

Por lo tanto, tal y como se expuso en el numeral 2 de este f allo, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela pa ra obtener la emisión de un bono pensional. Sin embargo, es menester estudiar la legitimación en la causa por activa de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para solici tar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso10

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso10

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00337 - Segunda Instancia.

ACCIONANTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional.

y habeas data de Ramiro Calderón Parra, toda vez que también los alega como vulnerados.

4.1.1. Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política , cualquier persona a nombre propio, por intermedio de ap oderado judicial o, agente oficioso, puede acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial para pretender la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que permite garantizar que la persona que acude a este mecanismo constitucional tien e un interés directo y particular en el amparo solicitado y, además, se pued a establecer que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental propio del demandante y no de otro. Frente a la importancia de este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-659/04, con ponencia del magistrado Dr.

RODRIGO ESCOBAR GIL, expuso:

“Esta Corporación ha reconocido que, a pesar de su informalidad, el ejercicio de este mecanismo de amparo constitucional está sujeto a la observancia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. Al interpretar los artículos 86

este mecanismo de amparo constitucional está sujeto a la observancia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. Al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el

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