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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00368-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00368-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL D E PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, pues es neces ario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, que esté dotad a de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente q ue la respuesta se po nga en conocimient o de l accionante, ampara el derecho fundamental de petición de la actora y ordena a la a ccionada q ue le comunique a la accionante, la respuesta dada a su petición de corrección laboral elevada el 27 de agosto de 2021.

Problema jurídico: ¿Establecer si Co lpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora ( …), con ocasión de la o misión en la notificación de la respuesta suministrada a la petición de la accionante radicada el 27 de agosto de 2021, en la cual solicitaba la corrección de su historia laboral?

Extracto: “(…) En el caso baj o estudio, la señora (…) invoca como vulnerado su derecho constitucional fundamenta l de petición, por la presunta o misión de Colpensiones en notificarle la respuesta suministrada a la petición de la accionante radicada el 27 de agosto de 2021, e n la cual solicitaba la corrección de su historia laboral. (…) De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante escrito del 27 de agosto de 2021, la señora María Clara López Bohórquez presentó ante Colpensiones derecho de petición bajo el Nº 2021_9898894 en el q ue solicitó la

del 27 de agosto de 2021, la señora María Clara López Bohórquez presentó ante Colpensiones derecho de petición bajo el Nº 2021_9898894 en el q ue solicitó la corrección de su histor ia la boral (…) C on la con testación de la acc ión, Colpensiones allegó el oficio No. 2021_9898894-2992069 de 26 de noviembre de 2021, mediante el cual Director de Historia Laboral de la entidad le informó a la actora que, se realiza ron las investigac iones y acc iones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados (…) Teniendo en cuenta su solicitud, en la cual informa que t rabajó para hospital universitario de la sam aritana, siendo esta entidad del sector público, las coti zaciones por concepto de pensión se realizaron a otras cajas de previsión y dichos tiempos no se reflejan en su historia laboral. Por lo anterior y con el fin de que los mismos se v isualicen en su reporte de historia laboral de be ac ercarse a uno de nuestros Puntos de At ención Colpensiones (PAC) y solicit ar la actualización, adjuntando los formatos de certificación electrónica de ti empos laborados CETIL, documen to que es expedido por las enti dades p úblicas con las que laboró, adic ional al documento CETIL también debe adjuntar copia del documen to de identidad. (…) De acuerdo con lo anterior, observa la Sala, que tal como lo afirmó el a quo, COLPENSIONES en el oficio de contestación a la petición de la accionante de fecha 26 de noviembre de 2021, detalló los documentos que debe aportar la tutelante para la corrección de su hist oria laboral, seña lando además que debe acerc arse a un

26 de noviembre de 2021, detalló los documentos que debe aportar la tutelante para la corrección de su hist oria laboral, seña lando además que debe acerc arse a un punto de atención. (…) Sin emb argo, no se acr editó ante el a quo q ue tal comunicación h ubiese sido remitida a l a parte actora, corroborando así l o manifestado en el escrito de tutela, p ues la inconformidad de la accionante radicó precisamente e n que tenía una respuesta a su p etición, pero de sconocía su contenido por cuanto no se le había notificado la misma. (…) De lo anterior, observa la Sa la q ue tal co mo afirmó el a quo, la entidad accionada contestó la solicit ud presentada por la parte actora, pero no acreditó haber notificado la contestación a la accionante. (…) Ahora bien, junto con el escrito de impugnación, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Co lpensiones, allegó la notificación efectuada el 14 d e diciembre de 2021 a la accionante del oficio “Respuesta BZ 2021_14568361 ” a la dirección electrónica manifestada por ella en el escrito de tutela (…) Respecto de lo anterior, se advierte que, el oficio No. 2021_9898894-2992069 del 26 de noviembre de 2021, con el cual se dio contestación a la petición de la accionante, no ha sido notificado a la actora, por cuanto el Oficio que se le notificó el 14 de diciembre de 2021, es el número 2021_14568361, que no corresponde al número de ofic io con el que se le

a la actora, por cuanto el Oficio que se le notificó el 14 de diciembre de 2021, es el número 2021_14568361, que no corresponde al número de ofic io con el que se le suministró la respuesta a la petición obj eto de esta acc ión (2021_9898894-2992069), razón por la cual, aún se encuentra vulnerado el derecho de petición de la actora. (…) Se aclara, que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, p ues es necesario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente q ue la respuesta se ponga en conocimient o del accionante. (…) En ese orden, estuvo conforme a derecho la decisión del juez de primera instancia al amp arar el derecho fundamental de petición de la act ora y ordenarle a la accionada que le comunicara a la accionante, la respuesta dada a su petición de correcc ión laboral elevada el 27 de agosto de 202 1, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 20 21-00368

ACTOR: MARÍA CLARA LÓPEZ BOHÓRQUEZ

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora María Clara López Bohórquez actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Manifiesta la accionante, que el 27 de agosto de 2021 radicó en la plata forma de COLPENSIONES derecho de petición solicit ando de corrección laboral bajo el No. 20219898894, por cuanto hace falta relacionar aproximadamente 50 semanas cotizadas. P recisa que con la petición adjuntó los soportes correspondientes, esto es, CETIL, certificados laborales y demás. Que, de acuerdo con los lineamientos de Colpensiones, la petición sería resuelta dentro de los 60 días hábiles siguientes, los cuales se cumplieron el pasado 24 de noviembre.

laborales y demás. Que, de acuerdo con los lineamientos de Colpensiones, la petición sería resuelta dentro de los 60 días hábiles siguientes, los cuales se cumplieron el pasado 24 de noviembre.

Señala que consultada la página de Colpensiones el 02 de diciembre de 2021, aparece que la petición fue resuelta; sin embargo, a la fecha de presentación de la t utela no había sido notificada ninguna respuesta.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 Solicita la accionante, se ampare su derecho fundamental de petición, y “Ordenar a COLPENSIONES entregar la respuesta del trámite solicitado para corregir historial labor al, para que la respuesta sea ágil y efectiva se solicita copia de la respuesta a l correo: mclboh@gmail.com”.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 2 de diciembre de 2021, admitió la acción y ordenó al Presidente de Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia contestara la acción.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción indicando que la petición objeto de la presente tutela fue contestada el 26 de noviembre de 2021 a través de oficio

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción indicando que la petición objeto de la presente tutela fue contestada el 26 de noviembre de 2021 a través de oficio No. 2021_9898894-2992069. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, por hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), amparó el derecho fundamental de p etición de la accionante, y ORDENÓ al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta p rovidencia, comunique en debida forma a la accionante la respuesta dada a su petición de corrección laboral elevada el 27 de agosto de 2021.

Indicó el a quo que se observa que la actora solicitó la corrección de su historia laboral a través de la plataforma de COLPENSIONES, petición que quedó radicada el 27 de agosto de 2021 bajo el Nº 2021_9898894.

Que con la contestación de la demanda COLPENSIONES informa que tal petición fue resuelta el 26 de noviembre de 2021 a través de oficio No. 2021_9898894-2992069, y r evisado el citado oficio se encuentra que COLPENSIONES detalla los documentos que debe aportar la tutelante para la corrección de su historia laboral, señalando además que de be acercarse aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

citado oficio se encuentra que COLPENSIONES detalla los documentos que debe aportar la tutelante para la corrección de su historia laboral, señalando además que de be acercarse aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 un punto de atención. Sin embargo, no se acreditó que tal comunicación haya sido remitida a la parte actora, corroborando así lo manifestado en el escrito de tutela.

Así las cosas, no se ha cumplido con el requisito de notificación de la actuación, que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto Colpensiones notificó en debida forma al accionante el oficio del 26 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica manifestada en el traslado de la tutela, como se evidencia en los anexos que se allega con el escrito de impugnación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos const itucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encarga dos de la

un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos const itucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encarga dos de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediant e otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO:

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Clara López Bohórquez, con ocasión de la

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I. PROBLEMA JURÍDICO:

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Clara López Bohórquez, con ocasión de la omisión en la notificación de la respuesta suministrada a la petición de la accionante radicada el 27 de agosto de 2021, en la cual solicitaba la corrección de su historia laboral.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presente n, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la pro tección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia , la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia , la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunid ad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudenci a de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO:

En el caso bajo estudio, la señora María Clara López Bohórquez invoca como vulnerado su

violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudenci a de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO:

En el caso bajo estudio, la señora María Clara López Bohórquez invoca como vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, por la presunta omisión de Colpensiones en notificarle la respuesta suministrada a la petición de la accionante radicada el 27 de agosto de 2021, en la cual solicitaba la corrección de su historia laboral.

De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante escrito del 27 de agosto de 2021, la señora María Clara López Bohórquez presentó ante Colpensiones derecho de petición bajo el Nº 2021_9898894 en el que solicitó la corrección de su historia laboral (archivo pdf 01 del expediente digital).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Con la contestación de la acción, Colpensiones allegó el oficio No. 2021_9898894-2992 069 de 26 de noviembre de 2021, mediante el cual Director de Historia Laboral de la entidad le informó a la actora que, se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados: Resultado Periodos 67-94

Empresa donde laboró: hospital universitario de la samaritana Tipo de Re querimiento:

Periodo Falta

Periodo Desde: 1994-08-01T00:00:00 Periodo Hasta: 1994-12-31T00:00:00

Respuesta Requerimiento: Teniendo en cuenta su solicitud, en la cual informa que

Periodo Falta

Periodo Desde: 1994-08-01T00:00:00 Periodo Hasta: 1994-12-31T00:00:00

Respuesta Requerimiento: Teniendo en cuenta su solicitud, en la cual informa que trabajó para hospital universitario de la samaritana, siendo esta entidad del sector público, las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otras cajas de pr evisión y dichos

tiempos no se reflejan en su historia laboral. Por lo anterior y con el fin de que los mismos se visualicen en su reporte de historia laboral debe acercarse a uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) y solicitar la actualización, adjuntando los formatos de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, documento que es expedido por las entidades públicas con las que laboró, adicional al documento CETIL también debe adjuntar copia del documento de identidad.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala, que tal como lo afirmó el a quo, COLPENSIONES en el oficio de contestación a la petición de la accionante de fecha 26 de noviembre de 2021, detalló los documentos que debe aportar la tutelante para la corrección de su historia laboral, señalando además que debe acercarse a un punto de atención.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Sin embargo, no se acreditó ante el a quo que tal comunicación hubiese sido r emitida a la parte actora, corroborando así lo manifestado en el escrito de tutela, pues la inconformidad de la accionante radicó precisamente en que tenía una respuesta a su pet ición, pero desconocía su contenido por cuanto no se le había notificado la misma.

De lo anterior, observa la Sala que tal como afirmó el a quo, la entidad accionada contestó la solicitud presentada por la parte actora, pero no acreditó haber notificado la contestación a la accionante.

Ahora bien, junto con el escrito de impugnación, la Directora (A) de la Dirección de Acciones

la solicitud presentada por la parte actora, pero no acreditó haber notificado la contestación a la accionante.

Ahora bien, junto con el escrito de impugnación, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, allegó la notificación efectuada el 14 de diciembre de 2021 a la accionante del oficio “Respuesta BZ 2021_14568361” a la dirección electrónica manifestada por ella en el escrito de tutela mclboh@gmail.com como se observa a continuación (fls. 7 – 8 del archivo pdf 10 del expediente digital).

Respecto de lo anterior, se advierte que, el oficio No. 2021_9898894-2992069 d el 26 de noviembre de 2021, con el cual se dio contestación a la petición de la accionante, no ha sido notificado a la actora, por cuanto el Oficio que se le notificó el 14 de di ciembre de 2021, es el número 2021_14568361, que no corresponde al número de oficio con el que se le suministró la respuesta a la petición objeto de esta acción (2021_98988942992069), razón por la cual, aún se encuentra vulnerado el derecho de petición de la actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Se aclara, que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, pues es necesario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente que la

de petición elevado, pues es necesario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente que la respuesta se ponga en conocimiento del accionante.

En ese orden, estuvo conforme a derecho la decisión del juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición de la actora y ordenarle a la accionada que le comunicara a la accionante, la respuesta dada a su petición de corrección laboral elevada el 27 de agosto de 2021, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

Primero.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

Segundo.- Notifíquese por el medio más expedito a las autoridades accionadas, a la accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32. Decreto. 2591).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente

Decreto. 2591).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente D.A. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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