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TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00368-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00368-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Mini sterio de Defensa Nacional Polic ía Naci onal / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓ N – La presente acción de tutela está llamada a prosperar en cuanto al amparo del derecho de petición únicamente en lo relacionado con el punto número 7 de la petición, en razón a que a la fecha, la solicitud aún no se h a contestado de fondo en su to talidad, puesto que l a petición del actor fue contestada de manera parcial, quedando pendiente por resolver de fondo el numeral 7 de la misma / DECISIÓN – Revocará la decisión de primera instancia que d eclaró la carencia de objeto po r hecho superado respecto del derecho de petición del ac tor, y en su lugar se ordena rá a l Comandante de la Estación Novena de Policía de Fontibón, que resuel va de fondo y de manera clara, concreta y congruente con lo solicitado en el numeral 7 de la petición del actor de fecha 1 de octubre de 2021.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Po licía Nacional v ulneró el derecho fundamental de petición de l accionante, por cuanto según asevera, no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 1° de octubre de 2021, o si por e l contrario, la respuest a suministrada por la entidad constituye una respuesta de fondo, como afirmó el a quo?

Tesis: “(…) Así las cosas, frente a las peticiones de los numerales 1 y 5, la entidad accionada en el oficio de respuesta del 4 de diciemb re de 2 021, le indicó al act or que la información solicitada tiene el carácter de reservado, por contener datos que afectarían el derecho a la intimidad, indicándole el marco legal y constitucional que

accionada en el oficio de respuesta del 4 de diciemb re de 2 021, le indicó al act or que la información solicitada tiene el carácter de reservado, por contener datos que afectarían el derecho a la intimidad, indicándole el marco legal y constitucional que respaldaba dicha decisión. (…) Entonces, al indicársele al actor mediante el Oficio del 4 de diciembre de 2021, que los documentos solicitados te nían el caráct er de reservado, decisión debidamente motivada, indicándole las disposicion es legales y constitucionales pertinentes, y al haberse notificado dicha decisión al peticionario, se cumple con los requisitos exigidos para dar paso al rec urso de insistencia. (…) Así, al indic ar la entid ad a ccionada que l o solicitado p or el a ccionante en los numerales 1 y 5 de l escrito petitorio, s on documentos qu e tienen el carácter de reservado, como se anotó ante riormente, ante dicha negativ a, p or ten er la información reque rida el caráct er de reservado, el mecanismo judici al ordinario, creado por el legislador es el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la L ey 1755 de 2015, para qu e sea el Juez Contencioso Administrativo q uien decida si s e ni ega o acept a, tot al o parcialmente la petición formulad a. (…) Al respecto, el accionante en el escrito de impugnación, manifestó́ “Hechos similares será presentados por un recurso de insistencia con referencia a numerales 1, 3 y 5 de l a petición. No hay la opción esperar la re spuesta de la a cción de impugnación de tutela porque los términos vencen antes de 20 días que es el termino

3 y 5 de l a petición. No hay la opción esperar la re spuesta de la a cción de impugnación de tutela porque los términos vencen antes de 20 días que es el termino permitido por la acción de impugnación. Se nota el recurso de insistencia debe llegar al mismo destino porque el recur so de insistencia va a Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” (…) En efecto, vista la plata forma establecida pa ra consultas de actuaciones judiciales e n esta jurisdicción, Samai (…) se a dvierte q ue, el 16 de diciembre de 2021, esto es, con posterio ridad a la respuesta suministrada por la entidad accionada y al fa llo de primera instancia de esta acció n constitucional, el accionante presentó recurso de insistencia en esta corporación, el cual se encuentra pendiente por resolver, veamos (…) En virtud de l o anterior, como quie ra que el accionante presentó recurso de insistencia ante la autoridad competente, el cual está pendiente por resolver, debe el actor esperar a lo resulto en dicho recu rso, por ser el mecanismo idóneo pa ra ello, sin que sea procedente a través d e esta acción constitucional entrar a revisar si se debe entregar o no la información negada bajo el argumento de reserva. (…) En cuanto a los otros numerales, observa la Sala que el Comandante de la Estación Novena de Policía de Fontibón, contestó de fondo y de manera congruente las peticiones de los numerals 3 y 8, de la so licitud del actor, pues se advierte que la entidad le envió al accionante copia de las páginas de libro de población de la Estación de Po licía Fontibón del día de 11 de marzo 2021, en

pues se advierte que la entidad le envió al accionante copia de las páginas de libro de población de la Estación de Po licía Fontibón del día de 11 de marzo 2021, en las cuales se aprecia que se narra todo lo sucedido con el actor en esa fecha, tal comolo so licitó el accionante en el numeral 3 de la petición. Ig ualmente, le informó respecto de las pruebas relacionadas con el proceso GS2021-358250-MEBOG, que debía acercarse a l a Inspección de Policía de Fontibón o esc ribir al correo electrónico indicado en el escrito de contestación, para anexar el material probatorio que tenga en su poder, información requerida por el actor en el numeral 8 de su escrito petitorio. (…) Respecto de la petición del numeral 7: “7. Le solicito que traslade el documento Denuncia policía código disciplinario (PDF) a CR AET bajo el número radicado GS-2021-358250-MEBOG. ”,(se subraya), la entidad indica (…) Por tanto, como se habla del recurso de apelación frente a una medida policiva, no se resuelve lo pedido por el actor, que según se l ee, se refiere a una queja discip linaria, que dice el actor haber interpuesto, por lo que no se contestó de fondo lo pedido en ese numeral. Teniendo e n cuenta las consideraciones preceden tes y establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto en estudio, este Tribunal encuentra que la presente acción de tutela está llamada a prosperar en cuanto al amparo del derecho de petición únicamente en lo relacionado con el punto número 7 de la petición, en razón a que a la fecha, la solicitud aún no se ha contestado de fondo en su to talidad, puesto que, como quedó visto, l a petición

con el punto número 7 de la petición, en razón a que a la fecha, la solicitud aún no se ha contestado de fondo en su to talidad, puesto que, como quedó visto, l a petición del actor fue contesta da de mane ra parcial, quedando pendiente por resolver de fondo el numeral 7 de la misma. (…) Por otra parte, se advierte, que tal como quedó establecido en precedencia, las peticiones de los numerales 3 y 8, de la solicitud del actor, fueron resueltas de fondo, y respecto de las relacionadas en los numerales 1 y 5, procede el recurso de insistencia del cual ya hizo uso el actor. (…) Así las cosas, revocará la d ecisión de prime ra instancia que d eclaró la carencia de objeto po r hecho superado respecto del derecho de petición del ac tor, y en su lugar se ordenará al Comandante de la Estación Novena de Policía de Fontibón, que en el término im prorrogable d e cuarenta y ocho (48) horas hábiles si guientes a la notificación de este fa llo, resuelva de fond o y de manera clara, concreta y congruente con lo so licitado en el numeral 7 de la petición de l actor de fecha 1 de octubre de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014; T 487 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 202100368

ACTOR: NICHOLAS MARK ALDRIDGE

CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL ------------------------------------ ----------------------------------

Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró que existió amenaza de vulneración por parte del “ Ministerio de Transporte” (sic) al derecho fundamental de petición del accionante, y respecto de su protección declaró la carencia de objeto por hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor NICHOLAS MARK ALDRIDGE, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacion al la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

El señor NICHOLAS MARK ALDRIDGE, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacion al la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Señala el actor que 1 de octubre de 2021 presentó petición con radicado No. 118917-2021100 ante la Policía Nacional, en la que solicitó:

1. Le solicito que me confirme todos los números de placas y nombres completos de los oficiales involucrados (6 en total) en el incidente entre a las 8pm y 10pm en la dirección

calle 22D #72-4 de Bogotá.

2. Le solicito que me confirme todos los números de placas de los 3 vehículos policiales

involucrados en el incidente entre a las 8pm y 10pm en la dirección calle 22D #72-4 de Bogotá.

3. Le solicito que me envíe una copia de las páginas de libro de población de la Estación de Policía Fontibón para todo el día de 11 de marzo 2021.

4. Si no es posible recibir una copia de las páginas de libro de población de la Estación de Policía Fontibón para todo el día de 11 de marzo 2021 porque la Policía NacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00368-01 2 argumenta en su respuesta una reserva legal, le solicito que me envíe s olo los 3 folios que hace referencia al incidente que pasó entre a las 8pm y 10pm en la dirección calle 22D #72-4 de Bogotá.

2 argumenta en su respuesta una reserva legal, le solicito que me envíe s olo los 3 folios que hace referencia al incidente que pasó entre a las 8pm y 10pm en la dirección calle 22D #72-4 de Bogotá.

5. Le solicito que me confirme el autor del comparendo 11001-6-2021-136418, con la placa y nombre completo para identificarlo.

6. Le solicito que confirme el número de comparendos presentados la fech a de 11 de marzo 2021, por los oficiales asociados con la Estación de Policía Fontibón . Para cada comparendo, le pido que me informe de la razón de la infracción y la h ora de presentación. No solicito información personal como los nombres, direcci ones ni datos personales de los supuestos infractores.

7. Le solicito que traslade el documento Denuncia policía código di sciplinario (PDF) a CRAET bajo el número radicado GS-2021-358250-MEBOG.

8. Le solicito que me confirme cómo y a quien puedo presentar las pruebas relacionadas con proceso GS-2021-358250-MEBOG

Que el 4 de noviembre de 2021, recibió una respuesta, documento con fecha de 2 de noviembre de 2021.

Afirma, que la respuesta recibida es completamente incoherente con respecto a la petición, no hace referencia a ninguna de las solicitudes precisas y direc tas y le da información errónea y contradictoria.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales

contradictoria.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que:

1. Obligar la Policía Nacional acatar a sus deberes y responder de fo ndo a los asuntos de la petición de información y facilitar acceso a la administración d e justicia en lugar de impedirla.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 1 de diciembre de 2021, admitió la acción y ordenó su notificación a la parte accionada.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos Metropolitana de Bogotá , contestó la acción solicitando se declare improcedente la acción por hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Afirmó que, mediante oficio No. GS-2021-526248 del 4 de diciembre de 2021, se dio respuesta al accionante especto de su petición, y que respecto a los puntos 1, 2, 4 y 8 fueron negados en razón a la reserva legal, por lo tanto, el accionante debe acudir a otros medios procedimentales distintos a la acción de tutela, como el recurso de insistencia.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del

distintos a la acción de tutela, como el recurso de insistencia.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2022), declaró que existió amenaza de vulneración por parte del “ Ministerio de Transporte ” (sic) al derecho fundamental de petición del accionante, y respecto de su protección declaró la carencia de objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, el 1 de octubre de 2021 el accionante presentó petición a la Policía Nacional en la que solicitó información del personal uniformado, de lo s vehículos, de las actas del libro de población de la Estación de Policía Fontibón y copia de do cumentos, todo relacionado con los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2021 en la calle 22 D No. 72-4 de la ciudad de Bogotá y comparendo No. 11-001-6-2021-136418 (archivos 002 y 003).

Con oficio No. GS-2021-475473 del 2 de noviembre de 2021 se dio respuesta a la anterior (archivo 004).

El 1 de octubre de 2021 el hoy accionante también radicó queja por los mismos hechos ante la accionada (archivos 005, 006 y 007).

Por oficio No. GS-2021-526248 del 4 de diciembre de 2021 la accionada dio respuesta a la petición del 1 de octubre (archivo 029).

Que está probado que la accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, a

petición del 1 de octubre (archivo 029).

Que está probado que la accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, a través del oficio No. GS-2021-526248 del 4 de diciembre d e 2021, respuesta que conoce el accionante ya que, por correo electrónico del 8 de diciembre de 2021 manifestó su inconformidad frente a esta (archivo 025), razón por la que, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva cesó, e n tanto con ocasión de la presente acción de tutela se profirió y notificó la respuesta a su solicitud, y en consecuencia, se debe declarar que si bien existió amenaza de vulneración al derecho de petición del accionante,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00368-01 4 con posterioridad a ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva cesó.

Que revisados los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que para que se entienda que la petición se encuentra satisfecha, la contestación debe ser efectiva, esto es, que solucione el caso que se plantea y congruente, requisitos que cumple la respuesta emitida mediante el oficio No. GS-2021-526248 del 4 de diciembre de 2021 (archivo 029), pues, de la lectura de estos, se emitió pronunciamiento a cada uno de los puntos de la petición, algunos satisfechos como los numerales 2, 3 y 5 como lo manifestó p or correo electrónico del archivo 025 y la imposibilidad de dar una respuesta positiva por razones de reserva como los numerales

satisfechos como los numerales 2, 3 y 5 como lo manifestó p or correo electrónico del archivo 025 y la imposibilidad de dar una respuesta positiva por razones de reserva como los numerales 1, 4, 6, 7 y 8, la cual ya conoce el accionante, caso en el cual el interesado cuenta con el recurso judicial de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, recurso que deberá interponer por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión que invoca la reserva.

En ese sentido, es claro que sí se otorgó respuesta a la petición del accionante, situación distinta es que el interesado no esté conforme con la respuesta brindada, frente a lo cual, la Corte Constitucional frente a la vulneración del derecho de pe tición sostuvo qu e “ el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, en su lugar , se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a ala accionada a la siguiente:

“1. Obligar a la Policía Nacional responder a la petición, específicamente numerales 1, 3 y 5 de fondo a los asuntos o justificar legalmente la reserva con argumentos que cumplen

accionada a la siguiente:

“1. Obligar a la Policía Nacional responder a la petición, específicamente numerales 1, 3 y 5 de fondo a los asuntos o justificar legalmente la reserva con argumentos que cumplen con artículo 25 de ley 1755 de 2015 y otras leyes pertinentes.

2. Obligar a la Policía Nacional responder a la petición, específicamente numerales 7 y 8 de fondo a los asuntos y no impedir la información y pruebas que d ebe llegar a l investigador de proceso GS 2021 358 250 MEBOGTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Exhortar al Juzgado Administración 56 del Circuito de Conocimiento de B ogotá (sic) cumplir con sus deberes en el futuro con respecto al análisis de tutelas, específicamente validar los detalles y aplicar sana critica a las pruebas.”

Afirma el accionante que de los 8 puntos de la petición, se dio una respuesta clara a l os numerales 2, 4 y 6. Sin embargo, respecto de los numerales 1, 3 y 5 de su petición, éstos fueron negados por la accionada bajo el supuesto argumento de reserva , con lo cual no está de acuerdo, puesto que insiste en que lo solicitado en dichos nu merales no constituye reserva, y tampoco amenaza el derecho de intimidad y buen nombre de los oficiales de la Policía Nacional.

Afirma que en caso de alegar reserva, la entidad debe señal ar las disposiciones legales que impiden la entrega de información y documentos pertinente s, y que en este caso la Policía Nacional no argumenta con respecto a los documentos solicitados una razón concreta ni hace

Afirma que en caso de alegar reserva, la entidad debe señal ar las disposiciones legales que impiden la entrega de información y documentos pertinente s, y que en este caso la Policía Nacional no argumenta con respecto a los documentos solicitados una razón concreta ni hace referencia a los detalles de ningún artículo de la ley, sino que presenta una lista larga de normas y dice que los oficiales de la Policía Nacional tienen el derecho a su intimidad y buen nombre.

Que no hay argumento ninguno que justifica que la Policía N acional no puede compartir la información que solicita en el numeral 1, donde pide nombres y placas de lo s funcionarios públicos de la Policía Nacional presentes del incidente e n marzo 2021. La naturaleza de las labores de funcionarios públicos es información pública. Quie n tiene un puesto, que rango o grado tiene etc.

En el numeral 3 de la solicitud se pide copias de las páginas del libro de la población para un día de marzo 2021, documento que considera el actor es públic o y la Policía no argumenta ninguna razón para no compartirlo.

En el numeral 5 de la solicitud pide el autor de un comparendo pertinente al peticionario, por lo tanto, no hay reserva. Un comparendo es un documento público, accesible en el dominio público conocido como el internet. Para solicitar quien de la Pol icía Nacional presentó un comparendo no vulnera la intimidad del oficial, máxime si solo comunica el rango, placa y el apellido.

Respecto de los numerales 7 y 8 de la petición afirma que n o se resolvieron de fondo , vulnerándole el acceso a la administración de justicia.

En el numeral 7 de la petición, el accionante solicita que la Policía Nacional presente el documento, como información importante a la investigación, que la accionada ha declarado que

vulnerándole el acceso a la administración de justicia.

En el numeral 7 de la petición, el accionante solicita que la Policía Nacional presente el documento, como información importante a la investigación, que la accionada ha declarado que es la radicada bajo el número GS 2021 358 250 MEBOG.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La respuesta de la Policía Nacional es: “Verificada la trazabilidad del documento de respuesta GS-202-358966-COSEC3-ESTP09 de fecha 26 de agosto de 2021, en cual se le manifiesta, que su requerimiento iba ser evaluada en el comité Recepción, At ención, Evaluación y Tramite de Quejas e Informes (CRAET COSEC3)…". La Policía Nacional no está permitiendo que la víctima presente más información nueva y distinta de la información presentada a la Inspección de Policía para revocar el comparendo. Es lógico que la información puede ser diferente y tener un enfoque diferente porque son procesos distintos, una es una apelación a comparendo la otra es una denuncia contra los oficiales que fueron involucrados en el acto declarado ilegal.

En el numeral 8 de la petición, el accionante solici tó que le “confirmen cómo y a quien puedo presentar las pruebas relacionadas con proceso disciplinario GS-2021-358250-MEBOG”.

La respuesta del funcionario público es la siguiente: “Debe acercarse a la Inspección de Policía Fontibón ubicada en la Calle 18#99-02 o en su defecto esc ribir al correo

La respuesta del funcionario público es la siguiente: “Debe acercarse a la Inspección de Policía Fontibón ubicada en la Calle 18#99-02 o en su defecto esc ribir al correo cdi.fontibon@gobiernobogota.gov.co e indagar por la medida interpuesta anexando los soportes y/o material probatorio que tenga en su poder, para una pronta solución e interponer su recurso de apelación”.

Afirma que la Policía Nacional niega al peticionario el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por responder en esa forma, ya qu e el peticionario tiene que saber quién está manejando el proceso GS 2021 358 250 MEBOG o donde puede entregar documentos que van a llegar al despacho de la persona que maneja el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los dere chos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamen te el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquieraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquieraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00368-01 7 otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afecta r un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fun damentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto según asevera, no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 1° de octubre de 20 21, o si por el contrario, la respuesta suministrada por la entidad constituye una respuesta de fondo, como afirmó el a quo.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometid a a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición . La falta de respuesta o la

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Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición . La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la a ctuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obl igación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consec uencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. S er puesta en

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. S er puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitad o ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitude

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