🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00381-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00381-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FABIÁN ENRIQUE CONTRERAS PÉREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2021-00381-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala a impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar el amparo solicitado por Fabián Enrique Contreras Pérez.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FABIÁN ENRIQUE CONTRERAS PÉREZ presentó acción de tutela1 contra el MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

-Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

-Se tutele mi derecho fundamental de petición.

-Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo al

-Se tutele mi derecho fundamental de petición.

-Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por mí, teniendo en cuenta los argumentos y documentos aportados el 15 de octubre de 2021 (sic).

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

El señor Fabian Enrique Contreras refiere que obtuvo el título de Especialista en Ortopedia y Traumatología por el Centro Universitario Padre Albino, correspondiente a un título de educación superior otorgado en el exterior, por lo que presentó el título ante el Ministerio de Educación Nacional para su convalidación conforme la regulación vigente al momento de la radicación de la solicitud de convalidación; Resolución 10687 de 2019.

Señala que el 5 de octubre de 2021 el Ministerio de Educación notificó la Resolución 018598 por medio de la cual se negó l a convalidación del título , en consecuencia, manifiesta que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de octubre de 2021.

Pese a lo anterior alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta frente al recurso, ni se ha informado el motivo de la demora o la fecha en que será resuelto, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental de petición.

2. TRÁMITE PROCESAL

recibido respuesta frente al recurso, ni se ha informado el motivo de la demora o la fecha en que será resuelto, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental de petición.

2. TRÁMITE PROCESAL El 15 de diciembre de 2021 el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió a la accionada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La referida acción fue notificada en las direcc iones electrónicas: asuarez@medpracticeprotection.com; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; guamaya@mineducacion.gov.co y jmartinezd@mineducacion.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Ministerio de Educación Nacional, mediante memorial del 11 de enero de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Expuso que el criterio aplicable a los procesos de convalidación en el área de la salud es el de evaluación académica en el que se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida por el solicitante en el exterior con relación a los programas ofertados en el territorio nacional , lo anterior, para permitir o negar la convalidación del título.

2 Ver archivo digital “04AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “05NotificaAutoAdmisorio.pdf” 4 Ver archivo digital “06Contestación.pdf”3

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

4 Ver archivo digital “06Contestación.pdf”3

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Explica el procedimiento de convalidación de títulos según la resolución 010687 del 9 de octubre de 2019 afirmando que se trata de un trámite complejo en el que la Sala, por el alto costo, se reúne esporádicamente para el estudio de las solicitudes. Por ende, sostiene que la normatividad establece un término de 180 días para resolver la solicitud, encontrándose dentro del término. Agrega que la solicitud de convalidación fue resuelta mediante Resolución No. 0285 98 del 5 de octubre de 2021 siendo recurrida por el actor, por lo que éste se encuentra en proyección, de manera que, una vez surtida la etapa de proyección, revisión y firma del acto que resuelve la reposición, lo notificará al accionante. Descrito lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por cuanto, a su juicio, se presenta un eximente de responsabilidad por mora administrativa justificada, en razón a la complejidad del asunto, que supone realizar un examen detallado y riguroso de las implicaciones propias de la homologación de los títulos de educación superior; no incurriendo en vulneración alguna.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de enero de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor FABIAN ENRIQUE

de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor FABIAN ENRIQUE CONTRERAS PEREZ, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso los aspectos generales del derecho de petición, advirtiendo que se trata de un derecho fundamental en el que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o pa rticular y a obtener pronta resolución, y que, el té rmino para emitir la decisión de fondo de la petición será de quince (15) días siguientes a su recepción, salvo que exista norma legal especial. Afirma que la entidad accionada manifestó que las solicitudes de convalidación estudiadas bajo el criterio de Evaluación Académica, se resolverán en un término de 180 días calendario, según el artículo 17 de la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019.

5 Ver archivo digital “10SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”4

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

En mérito de lo anterior, determinó que el Ministerio de Educación Nacional no vulneró el derecho de petición por cuanto se encontraba dentro del término otorgado para resolver la petición presentada por el accionante dado que la solicitud de Convalidación se estudiaría bajo el Criterio de Evaluación Académica que permite emitir una resolución en un término no mayor a 180 días.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

la petición presentada por el accionante dado que la solicitud de Convalidación se estudiaría bajo el Criterio de Evaluación Académica que permite emitir una resolución en un término no mayor a 180 días.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión , la parte actora presentó impugnación al fallo proferido

por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá6. Sostiene que en la decisión de primera instancia no se hizo un estudio de fondo de la situación descrita, en la medida que determina conforme a l artículo 17 de Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019 que la administración tenía un término de 180 días para resolver las solicitudes de convalidación. Sin embargo, refiere que el término consagrado en la mencionada Resolución no hace referencia al término para resolver los recursos que puedan ser presentados en contra de los conceptos emitidos, una vez sean valoradas y estudiadas estas solicitudes de convalidación. Por lo anterior, indica que el término de 180 días se entiende culminado con la notificación de la Resolución 018598 del 5 de octubre de 2021, la cual niega la convalidación del título de Especialista en Ortopedia y Traumatología del accionante. Para el actor, en virtud del artículo 74 del CPACA y 5 del Decreto 491 de 2020, el término para resolver los recursos es autónomo, encontrándose vencidos al momento de la presentación de la tutela, sin haber sido resueltos. En consecuencia solicita que se revoque en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y se tutele su derecho fundamental de petición.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite

instancia y se tutele su derecho fundamental de petición.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 2 de febrero de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día y año7.

II. CONSIDERACIONES

6 Ver archivo digital “12Impugnacion.pdf” 7 Ver archivo digital “15ActaRepartoTAC y “14ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe establecer si el Ministerio de Educación vulneró los derechos del señor Fabián Enrique Contreras Pérez con ocasión de l os recursos presentados el 19 de octubre de 2021 contra un acto que negó la convalidación de un título de educación superior.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al alcance y

octubre de 2021 contra un acto que negó la convalidación de un título de educación superior.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al alcance y contenido del derecho de petición en concordancia con los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de recursos de reposición y apelación contra actos que niegan la convalidación de un título de educación superior , lo anterior, para contrastar aquellos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, pero conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.6

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Pese a ello, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido que la

judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Pese a ello, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo anterior, debido a que por medio del mismo los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, aunado a que el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado con ocasión de la petición presentada por la accionante el 19 de octubre de 2021, con la cual interpuso un recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra un acto que negó la convalidación de un título de educación superior.

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En esa medida, la Corporación constitucional ha reiterado que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente. Sobre lo particular, en sentencia T-172 de 20139 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático10. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 9 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-661 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.7

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario p ara notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto11.”

En ese sentido, en síntesis, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

A su turno, se observa que el derecho de petición es aplicable en la vía gubernativa, por

forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

A su turno, se observa que el derecho de petición es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Constitucional.

11 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.8

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de est os presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Sin embargo, resulta preciso advertir que la Corporación se encuentra facultad a para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, empero, no hace parte de la órbita de competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que el

profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que el accionante manifiesta que presentó derecho de petición el 19 de octubre de 2021, contentivo de recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la Resolución 018598 del 5 de octubre de 2021 , mediante la cual la entidad demandada negó la convalidación del título de Especialista en Ortopedia y Traumatología del accionante, otorgado por el Centro Universitario Padre Albino.

En sustento, afirma que a pesar de haber interpuesto los recursos el 19 de octubre de 2021, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta frente al recurso de reposición, ni se ha informado el motivo de la demora o la fecha en que será resuelto, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental. El A quo resolvió negar la solicitu d de amparo invocada bajo el argumento de que la entidad tenía un término de 180 días calendario para resolver la solicitud de convalidación del título según lo previsto en el artículo 17 de la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, por lo que , a su juicio, el Ministerio de Educación Nacional se encontraba dentro del término otorgado para resolver la petición ; decisión impugnada por el accionante quien, argumentó que conforme al artículo 17 de Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, la admini stración tenía un término de 180 días para resolver las solicitudes de convalidación, no obstante, refiere que el término consagrado en la mencionada

2019, la admini stración tenía un término de 180 días para resolver las solicitudes de convalidación, no obstante, refiere que el término consagrado en la mencionada Resolución no hace referencia al término para resolver los recursos que puedan ser presentados en contra de los conceptos emitidos, una vez sean valoradas y estudiadas estas solicitudes de convalidación.9

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Por lo anterior, considera que para la resolución de los recursos aplican los términos generales del CPACA , encontrándose vencidos al momento de la presentaci ón de la acción de tutela, sin haber recibido respuesta respecto a los recursos referidos.

4.4. Sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que , en el ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Fabián Enrique Contreras Pérez invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto los recursos administrativos presentados el 19 de octubre de 2021 , pretendiendo, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Educación dar respuesta al recurso de reposición interpuesto.

Al respecto, lo primero que se advierte es que en un principio no obraba prueba de la solicitud de convalidación del título de Especialista en Ortopedia y Traumatología otorgado por el Centro Universitario Padre Albino ante el Ministerio de Educación, no obstante, la entidad demandada de manera expresa reconoce la presentación de solicitud; habiéndose atendido el requerimiento a través de la Resolución No. 018598 del 5 de octubre de 2021 mediante la cual la entidad demandada negó la convalidación del

obstante, la entidad demandada de manera expresa reconoce la presentación de solicitud; habiéndose atendido el requerimiento a través de la Resolución No. 018598 del 5 de octubre de 2021 mediante la cual la entidad demandada negó la convalidación del título de Especialista en Ortopedia y Traumatología del accionante; además de lo anterior, mediante memorial allegado por la parte actora en el trámite de la acción , éste puso en conocimiento del despacho la constancia de solicitud de convalidación de título de posgrado presentada el día 19 de julio de 202112.

A su turno, de los elementos aportados al expediente tampoco es posible determinar el contenido de la petición y/o los recursos presentados por el accionante en contra del acto que negó la convalidación del título , pese a lo cual, existe prueba del registro de radicación de un correo electrónico enviado por el señor Fabián Enrique contreras Pérez con fecha del 19 de octubre de 202113 contentivo de un “enlace recurso de reposición en subsidio de apelación (…)”14.

Aunado a lo anterior, de la contestación de la demanda, la entidad accionada reconoce la interposición de recursos contra el acto que resolvió negar la solicitud de convalidación de título, y al respecto, sostuvo en el informe aportado al expediente , que la resolución del recurso de reposición se encontraba en proyección, revisión y firma15.

12 Ver archivo digital “09ConstanciaRadicaciónMEN.pdf” 13 Ver archivo digital “01Demanda.pdf” p. 6 -8. 14 Ibidem. 15 Ver archivo digital “06Contestacion.pdf”10

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

14 Ibidem. 15 Ver archivo digital “06Contestacion.pdf”10

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Frente a esto, esta Sala de decisión ha sido del criterio pacífico de que cuando se alega la protección del derecho de petición, la parte actora tiene la carga mínima de demostrar la presentación o radicación de una solicitud, so pena no poderse concluir que la petición ha sido en efecto presentada, y en consecuencia , deprecarse alguna vulneración . No obstante, una vez verificados los elementos aportados, resultan elementos suficientes para encontrarse acreditada la radicación de l correo, contentivo de recursos, con fecha del 19 de octubre de 202 1, lo anterior, además, porque la entidad de manera expresa reconoció de la existencia de los recursos, frente a lo cual es pertinente advertir que ésta Sala ha considerado que , aun cuando no obre prueba de la solicitud, si la entidad accionada reconoce la existencia de la misma, es admisible superar la falencia probatoria y descender al estudio de l derecho con fundamento en los hechos aceptados por la administración y atendiendo las pruebas que militan en el expediente.

En ese escenario, se encuentra acreditada la presentación de recursos contra el acto que negó la convalidación de un título de educación superior con fecha del 19 de octubre de 2021, y en efecto, resulta procedente determinar si la entidad accionada vulneró los derechos del actor con ocasión de no haber se pronunciado o resuelto los recursos a la fecha de la presentación de la acción.

Verificada la regulación del trámite de convalidación en la Resolución 010687 del 9 de

derechos del actor con ocasión de no haber se pronunciado o resuelto los recursos a la fecha de la presentación de la acción.

Verificada la regulación del trámite de convalidación en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019 se aprecia que el artículo 17 de la normatividad prevé un término para resolver las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior bajo el criterio de Evaluación Académica16, así:

“Artículo 17. Criterio de Evaluación Académica. Criterio aplicable al proceso de convalidación, mediante el cual la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.

16 Valga advertir que la Resolución “ Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017 ” determina el Criterio de Acreditación o Reconocimiento en Alta Calidad, aplicable cuando la institución o el programa cursado del título a convalidar, cuente con acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen , señalando que frente a éste Criterio, el término para resolver la solicitud es de un término no mayor a 60 días (Artículo 14); asimismo, respecto, al Criterio de

organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen , señalando que frente a éste Criterio, el término para resolver la solicitud es de un término no mayor a 60 días (Artículo 14); asimismo, respecto, al Criterio de Precedente Administrativo , aplicable cuando el título sometido a convalidación coincide con títulos que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación , señala el término de resolución de uno no mayor a 120 días (Artículo 15). El Criterio de Evaluación Académica es el Crite rio aplicable al proceso de referencia ante la necesidad de efectuar estudio, valoración y concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante con relación a los programas ofertados en el territorio nacional , al tratarse de títulos del área de la salud, en concordancia con el artículo 24 de la Resolución 010687 de 2019.11

Exp: 11001-33-35-012-2021-00381-01

Accionante: Fabián Enrique Contreras Pérez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...