TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00756-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2021-00756-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 012 2021 00756 01
Demandante: ÓSCAR MANTILLA GONZÁLEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declarat oria de nulidad del Oficio núm. 14523 de 18 de agosto de 2015 , suscrito por el director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
2 Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar asignación de retiro, en los porcentajes y part idas consagradas en el Decreto 1212 de 1990 para el grado de cabo segundo, el cual es equivalente al de un subintendente con la antigüedad por él acreditada.
Solicita el reconocimiento de las siguientes sumas: i. $8.746.528,20 por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante, representados en las mesadas de asignación de retiro dejadas de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando fue presentada la solicitud de reconocimiento de la prestación; ii. se reconozcan como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante futuro, las mesadas y asignación de retiro que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación de los actos administrativos; iii) la suma de $ 10.000.000 por
lucro cesante futuro, las mesadas y asignación de retiro que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación de los actos administrativos; iii) la suma de $ 10.000.000 por concepto de daño emergente, los cuales corresponden a los valores que tuvo que pagar por honorarios de abogado cuando no estaba obligado a incurrir en ello.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraci ones y condenas, los presenta el apoderado judicial de la parte actora, y se resumen de la siguiente manera:
1.- El señor Mantilla González prestó servicio militar obligatorio desde el 27 de enero de 1996 y hasta el 25 de enero de 1997, para un total de 11 meses y 28 días.
2.- Indica que el accionante ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el día 4 de agosto de 1997 y hasta el 30 de julio de 1998, para un total de 11 meses y 26 días.
3.- El señor Mantilla González fue nombrado como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y dado de alta desde el 31 de julio de 1998, ello mediante Resolución núm. 002144 de 29 de julio de 1998 del mismo año. Permaneció vinculado hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la que fue retirado del servicio en cumplimiento de un fallo disciplinario.
4.- Asevera que acumuló 19 años, 1 meses y 21 días en servicio activo.
5.- Manifiesta que, con fundamento en el tiempo de servicios, solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. Petición que fue
5.- Manifiesta que, con fundamento en el tiempo de servicios, solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. Petición que fue despachada en forma desfavorable mediante el Oficio núm. 14523 de 18 de agosto de 2015; documento en el que la demandada arguye que debió a creditar 25 años de servicios para acceder al reconocimiento prestacional.Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
3 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 4, 13, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia
Legales: artículo 3º de la Ley 923 de 2004.
El concepto de la violación lo expone el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera:
Aduce que en aplicación de la Ley 923 de 2004, al cumplir 15 años de servicio, el accionante tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
Expone que la Ley 923 de 2004 fue desarrollada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, norma declarada nula por el H. Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida consideración que exigió, para el reconocimiento de la asignación de retiro, requisitos adicionales a los establecidos por el legislador en la ley marco.
Explica que la Ley 923 de 2004, dispuso que los uniformados que se encontraban al servicio
consideración que exigió, para el reconocimiento de la asignación de retiro, requisitos adicionales a los establecidos por el legislador en la ley marco.
Explica que la Ley 923 de 2004, dispuso que los uniformados que se encontraban al servicio activo de la Policía Nacional, al momento de su entrada en vigencia, tendrían derecho al reconocimiento prestacional, siempre que acreditaran el tiempo de servicio previsto en los decretos 1212 y 1213 de 1990, cuando la desvinculación se produzca por solicitud propia; y que el mismo derecho se reconocería con un tiempo de 15 años de servicio, si el retiro tenía origen en cualquier otra causal; requisito que dice, fue alterado en el Decreto 4433 de 2004, que exigió al nivel ejecutivo en servicio activo, un mínimo de 20 años de ser vicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando la desvinculación se hu biera producido por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, cuando lo cierto es que, ya el legislador había señalad o que el término no podía ser superior a 15 años.
Pone de presente que, con posterioridad, fue proferido el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012, que en su artículo 2 incurrió en el mismo yerro glosado al parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, esto es, en la prohibición de introducir disposicion es que alteran lo preceptuado en la ley de facultades habilitantes; razón por la cual no puede ser aplicado al caso concreto.
Considera que el no reconocer la asignación de retiro pedida, siendo que el demandante
alteran lo preceptuado en la ley de facultades habilitantes; razón por la cual no puede ser aplicado al caso concreto.
Considera que el no reconocer la asignación de retiro pedida, siendo que el demandante acreditó más de 18 años de servicios, es decir un término superior a los 15 años previstosRadicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
4 en el Decreto Ley 923 de 2004, la demandada vulnera los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y aplicación de la condición más beneficiosa entre otros.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas con fundamento en los siguientes argumentos1:
Considera que la interpretación que realiza el demandante del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, es errónea, ello en razón a que el querer del legislador consagrado en esa disposición refiere al tiempo que debían seguir obs ervando las normas reglamentarias, únicamente en lo que corresponde al personal homologado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional a quienes no se les podía hacer más gravosa su situación, por lo que para ellos el derecho al reconocimiento de la asignación de retir o debe ser reconocido atendiendo lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que reconoce el derecho al acreditar 15 o 20 años de servicio, según sea la causal.
Explica que el señor Mantilla González ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional de forma directa, lo que significa que la normativa aplicable para e fectos del reconocimiento de su
años de servicio, según sea la causal.
Explica que el señor Mantilla González ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional de forma directa, lo que significa que la normativa aplicable para e fectos del reconocimiento de su asignación de retiro es lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012. En este sentido el tiempo para acceder a la asignación de retiro por la causal denominada destitución es de 25 años.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda2.
En sustento de su decisión, y después de hacer un análisis de las normas que han regulado el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el a quo sostuvo la tesis según la cual, atendiendo los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado en las providencias a través de las cuales se declara la nulidad del parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad se suspensión de los efectos del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 y vistos los principios de seguridad y confianza legítima, al personal del nivel ejecutivo homologado le resulta aplicable el Decreto 1212 de 1990; situación que es distinta de los incorporados en forma directa quienes no tenían la garantían transición prevista en la Ley 180 de 1995, de allí que a este último grupo aplique el Decreto 1858 de 2012.
1 Folios 49 a 53 2 Folios 64 a 71Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
el Decreto 1858 de 2012.
1 Folios 49 a 53 2 Folios 64 a 71Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
5 Descendió al caso concreto y explicó que en el sub judice el retiro del demandante se produjo el 9 de junio de 2015, por la causal de destitución, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 1858 de 2012, siendo ello así, a efectos de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, el señor Martínez González debía demostrar que prestó sus servicios a la Policía Nacional por el término de 25 años; empero según las probanzas acreditadas, se evidencia que ello ocurrió por 19 años, 3 meses y 23 días, esto es, en término inferior al previsto por la norma.
Conforme lo anterior y siendo que el señor Mantilla García no acreditó la totalidad del tiempo exigido por el Decreto 1858 de 2012 para el reconocimiento de la prestación, el a quo negó las pretensiones de la demanda.
1.4 Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos3
Aduce que, si bien es cierto, la desvinculación del demandante se produjo en vigencia del Decreto 1858 de 2012, también lo es que dicha norma no resulta aplicable en tanto debe correr la misma suerte que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, declarado nulo
Decreto 1858 de 2012, también lo es que dicha norma no resulta aplicable en tanto debe correr la misma suerte que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado, en razón a que desbordó la potestad reglamentaria. Y es que según explica, la Ley 923 de 2004, consagró un régimen de transición según el cual, a los miembros de la Fuerza Pública vinculados hasta el momento de entrada en vigor de dicha disposición no era posible exigirles, para el reconocimiento de la asignación de retiro, requisitos superiores a los establecidos en las normas vigentes hasta ese momento.
Afirma que ante la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, las normas que regían al personal del nivel ejecutivo, con independencia de si la incorporación se produjo por homologación o en forma directa, son los decret os 1212 y 1213 de 1990, los cuales únicamente exigen un tiempo de 15 años de servicio para adquirir el derecho a la asignación de retiro cuando el retiro se produce por causal distinta a la solicitud propia.
Conforme a lo anterior, el apoderado del accionante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, pues el acto cuya legalidad se discute, al negarse a realizar el reconocimiento prestacional, es nulo.
3 Folios 72 a 95Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
6 1.5 Alegatos finales de las partes
3 Folios 72 a 95Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
6 1.5 Alegatos finales de las partes
Mediante auto notificado por estado el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se concedió a las partes el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión4.
El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, indicó que la norma que sustenta la sentencia de primera instancia, esto es el artículo 2 º del Decreto 1858 de 2012, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia de 3 de septiembre de 2018, por tanto, la providencia recurrida debe ser revocada.
La demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el sub judice se debate la legalidad del Oficio No. 14523 de 18 de agosto de 2015, por medio del cual el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Óscar Mantilla G onzález, por considerar que al haberse producido su retiro por destitución, estaba obligado, en los términos del Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012, a acreditar el cumplimiento de 25 años de servicios a la Policía Nacional, los cuales no probó.
2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza
de servicios a la Policía Nacional, los cuales no probó.
2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el demanda nte en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, le reconozca y pague una asignación de retiro, al tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y/o 104 de los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990 respectivamente, al contar con más de 15 años de servicio. Para desarrollar lo anterior, la Sala deberá determinar la norma aplicable y el tiempo requerido para que un integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incorporado de manera directa
4 Folio 109Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
7 en ese nivel y vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, acceda a la asignación de retiro cuando su desvinculación se produce por destitución.
2.3. Cuestión previa
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el ponente advierte
asignación de retiro cuando su desvinculación se produce por destitución.
2.3. Cuestión previa
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el ponente advierte que pese a no estar de acuerdo con el criterio de la S ala Mayoritaria, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado en otras oportunidades.
En esencia, el disenso contra la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento de voto anunciado tiene que ver con que tal posición desconoce dos situaciones a saber: (i) las causales de retiro frente al reconocimiento de la asignación de retiro contenidas en los artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, son taxativas, y en ellas no se encuentra la causal denominada “destitución”; (ii) aun cuando se aceptara válida la tesis del exceso de la potestad reglamentaria que da origen a la nulidad del parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 y el art. 2 del Decreto 1858 de 2012, ella únicamente podía ext enderse a las causales de retiro del servicio que previamente habían sido consagradas en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, como aquellas que aparejan el derecho a la asignación de retiro y (iii) la interpretación gramatical los artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, no es
1990, como aquellas que aparejan el derecho a la asignación de retiro y (iii) la interpretación gramatical los artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, no es adecuada, pues para el caso que nos ocupa se debe exigir un mínimo de 20 años para obtener el derecho de asignación de retiro.
A todo lo anterior debe sumarse que, el Decreto 754 de 2019, estableció con claridad que el personal del nivel ejecutivo vinculado hasta el 31 de diciembre de 2004, como ocurre en el presente caso, retirado por destitución, tendrá derecho al reconocimiento pensional siempre que acredite 20 años de servicios5.
2.4. Para resolver
Para desatar el conflicto planteado, es necesario que la Sala recuerde la normativa que rige la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
5 La tesis expuesta fue aplicada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” M.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sente ncia de 21 de enero de 2021, Exp. 63001-23-33-000-2017-00469-01(2349-19)Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
8 2.4.1 Respecto de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
Con la expedición de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se fijó
Policía Nacional
Con la expedición de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se fijó la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad, la cual se encontrab a conformada por tres niveles a saber: (i) oficiales, (ii) agentes y (iii) suboficiales, sin que existiera el denominado nivel ejecutivo.
El Decreto 1212 de 1990 estableció en su artículo 144 frente al reconocimiento de l a asignación de retiro lo siguiente: “(…) los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días si n causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con má s de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) me ses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento
140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad (…)”.
Por su parte, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, señaló en forma expresa, entre otras cosas, que tendrán derecho al reconocimiento de asignación de retiro los Agentes cuyo retiro encuentre su causa en una disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio; siempre que hubieren laborado 15 año o más. En dicho supuesto, el monto de la prestación sería equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Dice la norma, que igual derecho sería reconocido a aquellos que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio.
Con la entrada en vigencia de la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al P residente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos. 41 de 1994 , “por el cual se
la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al P residente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos. 41 de 1994 , “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la PolicíaRadicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
9 Nacional y se dictan otras disposiciones” , y 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otr as disposiciones”.
No obstante, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, “por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)”.
Como consecuencia de lo anterior, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, y en numeral 1º del artículo 7º, se le confirieron nuevamente facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que reglamentara la nueva categoría en la Policía Nacional. Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 19956.
En el año 2000, el Gobierno Nacional consideró necesario adelantar un proceso de modernización y reestructuración en la Fuerza Pública, por lo que solicitó al Congreso que le otorgara facultades extraordinarias para tal fin, a lo que procedió el legislativo a través de
En el año 2000, el Gobierno Nacional consideró necesario adelantar un proceso de modernización y reestructuración en la Fuerza Pública, por lo que solicitó al Congreso que le otorgara facultades extraordinarias para tal fin, a lo que procedió el legislativo a través de la Ley 578 de 20007. En uso de tales atribuciones, el Gobierno profirió el Decreto Ley 1791 de 20008, que derogó el Decreto 132 de 1995.
A lo largo de ese período (1995-2000), el régimen de asignaciones y prestaciones pa ra el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se reguló en el Decreto 1091 de 19959, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, el cual, en su artículo 51 dispuso lo referente a la asignación de retiro de tales policiales.
No obstante, la vigencia de la norma reseñada (Decreto 1091 de 1995 ), a través de sentencia del 14 de febrero de 2007 10, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado
6 “Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 7 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.” 8 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Pe rsonal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes d e la Policía Nacional.” 9 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.”
Policía Nacional.” 9 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” 10 Sentencia del 14 de febrero de 2007, Consejo de Esta do, Sección Segunda; radicación 1100103-25-000-2004-0010901(1240-04). Los argumentos que en esencia sustentaron la dec laratoria de nulidad adoptada en dicha providencia son del siguiente tenor: “(…) cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación d e retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prest ación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se s eñala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efect o. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución
en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.(…)”.Radicación: 11001-33-35-012-2015-00756-00
Demandante: Óscar Mantilla González
10 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995. Sin em bargo, para entonces ya se había expedido el Decreto 2070 del 2003 11, a través del cual el Gobierno Nacional pretendió concretar sus aspiraciones de unificar un régimen pensional y de asignación de retiro para todos los miembros de las Fuerzas Militares.
Esta última norma (Decreto 2070 de 2003) junto con el numeral 3 artículo 17 de la Ley 797 de 2003, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2003, que en lo relativo al régimen prestacional especial de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estimó que existía reserva de ley marco por manda to del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y por tanto, la fijación de dichas
Militares y la Policía Nacional, estimó que existía reserva de ley marco por manda to del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y por tanto, la fijación de dichas normas no podría realizarse mediante reglamentación presidencial.
Cabe resaltar que en esta oportunidad la Corte aclaró que: “(…) la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta (…)”.
Con fundamento en ello, sostuvo que las normas que el Decreto 2070 de 2003 hubiere derogado o modificado, recobrarían automáticamente su vigencia pues en modo al guno podría entenderse que su declaratoria de inexequibilidad crearía un limbo respecto de los derechos de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, solución que se impuso con el fin de garantizar derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y el trabajo12.
En ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, el 30 de diciemb
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