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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00011-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00011-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350122022-00011-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIRO ALEJANDRO PINILLA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jairo Alejandro Pinilla contra la sentencia proferida el primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Jairo Alejandro Pinilla, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, honra, trabajo, debido proceso y seguridad social ; y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: solicito al Consejo de estado aqu í antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de proferir sentencia con fines de

siguiente:

“PRIMERO: solicito al Consejo de estado aqu í antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro adicionando las partidas computables que me pagaban estando activo y que lo tengan en cuenta en la asignación de retiro, sin vulnerar mis derechos adquiridos como lo establece la constitución norma de normas.PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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SEGUNDO: solicito a la agencia nacional de defensa jurídica del Estado envíe un reporte a este juzgado con el balance general de las múltiples demandas por estos hechos, en su contra como prueba contundente ya que YO NO DESEARIA DEMANDAR y endeudar más al patrimonio de los colombianos.

TERCERO: Señor juez solicito muy respetuosa mente aplicar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta magna con las partidas computables y se tenga en cuenta las necesidades que tengo como soldado con 20 años de servicio.

Aunado a lo anteriormente mencionado relaciono el trato diferenciado frente a la asignación de retiro como miembro de la fuerza en la siguiente tabla:

Partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales (artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004)

a la asignación de retiro como miembro de la fuerza en la siguiente tabla:

Partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales (artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004) Partidas computables para la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (artículo 13.1 del Decreto4433 de 2004) 13.2.1. Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2. Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto 13.1.1 Sueldo básico 13.1.2 Prima de actividad 13.1.3 Prima de antigüedad 13.1.4 Prima de estado mayor 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6º del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para oficiales generales o de insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

CUARTO: Señor juez en su sabido entender respecto a la interpretación de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozca las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 del 2000

(decreto e incorporación) y al momento de mi asignación de retiro me las excluyen con el decreto 4433 del 2004 vulnerándome los p rincipios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente acción de tutela.

(decreto e incorporación) y al momento de mi asignación de retiro me las excluyen con el decreto 4433 del 2004 vulnerándome los p rincipios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente acción de tutela.

QUINTO: Señor juez quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas

computables son las siguientes:

  • El personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendrían derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en vigor de la norma tendrían que respetársele ese derecho adquirido sin sufrir desmejora, solicito muy amablemente se me liquide mi subsidio familiar conforme a lo s que devengaba estando activo.

SEXTO: Señor juez solicito que por intermedio de usted me haga una reliquidación digna y acorde con lo que trabaje y anteriormente hice mención porque cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a losPROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de pare de ella siempre han sido renuentes y por ello tuve que acudir a usted.

SEPTIMO: Señor juez aporto y pido que tenga en cuenta la siguiente liquidación hecha de lo que deberían reconocerme en mi asignación de retiro, sin adicionar las partidas computables que devengaba estando activo.

LIQUIDACION+ PORCENTAJE VALOR Sueldo básico (SMMLV+40%)

$908.526+40% $1.271.936

Prima de antigüedad (sueldo básico x 38.5%) $ 1’271.936x38.5% $489.965 Subsidio familiar (subsidio estando activo 30%) $282.652 $282.652

TOTAL ASIGNACION DE

RETIRO

$2’044.283

Si le sacamos el 70% al sueldo básico y liquidamos sobre ese, me estarían desmejorando el salario mínimo legal vigente.

LIQUIDACION+PORCENTAJE VALOR Sueldo básico (SMMLV+40%)

$908.526+40% $1.271.936 70.00% $890.355 se liquida bajo este Prima de antigüedad (70.00%x38.5%) $890.355x38.5% $342.786 Subsidio familiar (subsidio estando activo 30%) $282.652 $282.652

TOTAL ASIGNACION DE

(70.00%x38.5%) $890.355x38.5% $342.786 Subsidio familiar (subsidio estando activo 30%) $282.652 $282.652

TOTAL ASIGNACION DE

RETIRO

$1.515.793

Estimo que existe vulneración del derecho a la igualdad al consagrar el subsidio familiar y las demás primas como partidas computables para la asignación de retiro de ciertos miembros de las Fuerzas Militares y excluirla, sin justificación alguna, para la de los soldados profesionales, quienes soportan de forma más directa las consecuencias del conflicto interno. Aunado a lo anterior, resaltó que, como dentro de los haberes devengados por mí en mi última nómina de servicio se encontraba tales partidas.

OCTAVO: Pido a usted Señor juez que con ba se a la liquidación anteriormente expuesta se me explique y se me reliquide justamente, puesto que lo anterior me vulnera el salario mínimo legal vigente de este año, con el incremento el 40%,me da un sueldo básico justo y si le extraen el 70% con el incremento ya adicionado del 40%,me lo desmejoran; como lo pude observar en la segunda liquidación NOVENO: Señor Juez aporto liquidación que se ha tenida en cuenta, donde adiciono las partidas computables que devengaba estando activo con el decreto 1794 del 2000 y se me adicione la prima de actividad conforme al decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen

decreto 1794 del 2000 y se me adicione la prima de actividad conforme al decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional, dispone: (…)PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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LIQUIDACION+ PORCENTAJE VALOR Sueldo básico (smmlv+40%) $908.526+40% $1.271.936

Prima de antigüedad (sueldo básico x 38.5%) $ 1’271.936x38.5% $489.965 Subsidio familiar (subsidio estando activo 30%) $282.652 $282.652 Prima de actividad (sueldo básicox49.5%) $1’271.936x49.5% $629.608

TOTAL ASIGNACION DE

RETIRO

$2’673.891

1.1.2. Hechos

El señor Jairo Alejandro Pinilla relata que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 6 de julio de 2000, y el 8 de enero de 2002 se incorporó como soldado profesional y posteriormente promovido al cargo de infante profesional el 19 de febrero de 2002.

Pone de presente que el cambio de normatividad le ha desmejorado el subsidio familiar

profesional y posteriormente promovido al cargo de infante profesional el 19 de febrero de 2002.

Pone de presente que el cambio de normatividad le ha desmejorado el subsidio familiar que devengaba y además la a ccionada al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro no toma en cuenta como partida computable el subsidio familiar y la prima de antigüedad en el mismo que venía devengando en actividad.

Con base en lo expuesto solicita que se reliq uide su asignación de retiro adicionando las partidas computables que le pagaban cuando estaba activo en las Fuerzas Militares.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se observa que se notificó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial en los siguientes términos:

Indica que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y además no se demuestra la ocurrencia dePROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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un perjuicio irremediable que faculte la utiliza ción de la tutela como mecanismo transitorio, por el contrario, se pretende el reconocimiento de una prestación social y el pago de dineros.

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un perjuicio irremediable que faculte la utiliza ción de la tutela como mecanismo transitorio, por el contrario, se pretende el reconocimiento de una prestación social y el pago de dineros.

Pone de presente que al accionante se le ha garantizado el debido proceso en la actuación administrativa, pues en la Resolución No. 2243 del 22 de febrero de 2021 y la Resolución No. 4153 del 15 de marzo de 2021 se resolvió al recurso de reposición contra el acto de reconocimiento pensional y se le puso en conocimiento los argumentos de hecho y de derecho por cuales no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por el señor JAIRO ALEJANDRO PINILLA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. (…).”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que mediante Resolución No. 2243 del 22 de febrero de 2021 la demandada le reconoció al accionante la asignación de retiro la cual se haría efectiva el 28 del mismo mes y año y contra dicho Acto Administrativo el señor Pinilla interpuso recurso de reposición por estar inconforme con la liquidación de la prestación y mediante Resolución No. 4153 del 15 de marzo de 2021 se confirmó la decisión inicial.

el 28 del mismo mes y año y contra dicho Acto Administrativo el señor Pinilla interpuso recurso de reposición por estar inconforme con la liquidación de la prestación y mediante Resolución No. 4153 del 15 de marzo de 2021 se confirmó la decisión inicial.

Posteriormente, mediante peticiones del 10 y 13 de mayo de 2021 el accionante reiteró su inconformidad, frente a lo cual la entidad demandada mediante oficio del 4 de junio del mismo año le informa que no es procedente realizar un nuevo pronunciamiento y debe estarse a lo resuelto en las Resoluciones anteriores.

Considera que el conflicto consiste en determinar la legalidad de los Actos Administrativos mediante los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro ,PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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razón por la cual dicho estudio de legalidad tiene previsto un mecanismo judicial diferente al de la tutela, pudiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir dicha controversia, resaltando que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los hechos expuestos en el escrito de tut ela y resaltando que la decisión de primera instancia no es congruente pues no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.

El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los hechos expuestos en el escrito de tut ela y resaltando que la decisión de primera instancia no es congruente pues no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.

Indica que actualmente cursan varias demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en caso de presentarla, sería una más sin resolver causándole un perjuicio, puesto que lo que solicita es la reliquidación de conformidad con sus 20 años de servicio, y su situación actual desmejora su asignación de retiro y subsidio de familia.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;

T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos cons titucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos

autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad ju dicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este:

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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“(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, ten iendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran

siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la n ecesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los

3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtenc ión de sus derechos pensionales. “En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los

procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstr acto.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:

“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la

Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:

“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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improcedencia de la acción de tutela.PROCESO No.: 1100133350122022-000011-01

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En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.

Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el

en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

4. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Jairo Alejandro Pinilla demanda por esta vía constitucional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que proceda a realizar una nueva liquidación de su asignación de retiro.

En sentencia de primera instancia el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial y al no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, en el escrito de impugnac i

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