TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00017-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00017-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Transporte Nacio nal, Alcaldía Mayo r de Bogotá, Secretaría Distr ital de Movil idad y Polic ía Nacio nal / DEBIDO FUNDAMENTAL AL PROCESO – Se debe resaltar que no es posible arribar a la conclusión del desconocimiento de derechos fundamentales producto de los efectos económicos adversos ge nerados por un acto a dministrativo (comparendo) / DECLARÓ IMPROCE DENTE LAS ACCIONES DE TUTE LA PRESENTADA POR LOS SEÑORES – Lo precisado en los párrafos precedentes, reafirman la i mprocedencia de la acción de tutela, aplicado el preced ente jurisprudencial, se des peja el manto d e dudas de la vu lneración a legada / DECISIÓN – Al no vislumbrar e l desconocimiento por parte de las acciona das, se procederá a confirmar el fall o proferido el ocho (08) de f ebrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma el fallo dictado el ocho (08) de febrero de dos m il vein tidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos el señor (…), y como c onsecuencia de el lo, se amparan los derechos fundamentales invocados?
Tesis: “(…) La acción de tute la procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se est ablece
invocados?
Tesis: “(…) La acción de tute la procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se est ablece como mecanismo s ubsidiario, es decir, que só lo proc ede c uando el afectado no disponga de otros instrum entos d e de fensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) Descendiendo al caso particular, encuentra la Sala, que el señor (…) reclama vía acción de tutela se le amparen los derechos f undamentales al debido p roceso, trabajo y mínimo vita l, tanto de él como de sus empleados, por cuanto los diversos controles de tránsito, así como la imposic ión de l pico y p laca repercute ne gativamente en la actividad d e mensajería que desempeñan, aunado a esto, acusa a las autoridades accionadas de perseguir constantemente a los motociclistas, dada la imposición de comparendos e inmovilizaciones de los vehículos. (…) En atención a las particularidades de la acción, lo primero que se deja por sentado, es que el actor no puede recla mar la protección de los derechos fundamentales de sus empleados, pues de la pruebas obrantes en el expediente no se observa poder ni autorización para ejercer los derechos de terceros, de igual forma, tampoco es posible evidenciar la calidad de agente oficioso del mismo. (…) Esta postura encuentra respaldo en lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2021, expuso (…) Acorde con la cita jurisp rudencial, se arrib a a la c onclusión que , el present e pronunciamiento sola mente se
sentencia del 20 de mayo de 2021, expuso (…) Acorde con la cita jurisp rudencial, se arrib a a la c onclusión que , el present e pronunciamiento sola mente se circunscribirá únicamente a la ponderación de las garantías fundamentales del señor (…) Ahora bien, detalladas las razones consignadas en la impugnación, se evidencia como reclamo principal el desconocimiento del derecho fund amental al debid o proceso, esta garantía ha sido definida por la Corte Constitucional, en el año 2021, de la siguiente manera (…) El derecho al debido proceso, correspo nde a la obligación que tiene todos los e stamentos estatales de respetar las normas y proc edimientos establecidos frente a cad a una de las sit uaciones re guladas, siendo as í, resulta determinante e n el asunto d e marras, por c uanto se acusa a las autor idades accionadas de l a aplicación indebida de las normas de tránsito , para inmovilizar los vehículos particulares, especialm ente las motocicletas. (…) A nalizados los comparendos de tránsito all egados al p roceso, no es posible determinar un desconocimiento de la garantía fundamental, así como tampoco una mala praxis de la administración, d ebido a q ue, la act uaciones ade lantadas tanto por la Policía de Tránsito, como por la Secretaría de Movil idad, c onstituyen actuaciones administrativas susc eptibles de ser enjuiciadas en la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo. (…) De otra parte, en lo concerniente a la aplicación de la medida del pico y placa, com o ge neradora de la afectación a los derechos fundamentales deltrabajo, mínimo vital e igualdad, esta Sala de decisión, debe hacer hincapié en que es
administrativo. (…) De otra parte, en lo concerniente a la aplicación de la medida del pico y placa, com o ge neradora de la afectación a los derechos fundamentales deltrabajo, mínimo vital e igualdad, esta Sala de decisión, debe hacer hincapié en que es una facultad que se le otorgó a las autoridades de tránsito, de c onformidad con el artículo 119 de la Ley 769 de limitar o restringir el tránsito, por lo tanto, no le es dado al juez constitucional en sede tutela, desconocer las facultades legalmente asignadas, para enjuiciar un actuar que responde a una competencia válidamente otorgada. (…) Otro de los motivos de inc onformidad del i mpugnante, se relacionan con las su mas dinerarias que debió cancelar por infracciones e inmovilizaciones de las motocicletas, en este punto, se debe resaltar que no es posible arribar a la c onclusión del desconocimiento de derechos fundamentales p roducto de los efectos económicos adversos generados por un acto administrativo (comparendo), pues en sentencia SU713 de 2006, donde la Sala Plena de la Corte explicó lo sigu iente (…) Lo precisado en los párrafos precedentes, reafirman la i mprocedencia de la acción de tutela, toda vez que, aplicado el precedente jurisprudencial, se despeja el manto de dudas de la vulneración alegada. Por lo tanto, al no vislumbrar e l desconocimiento por parte de las accionadas, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.
las accionadas, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C029 de 2021; C040 de 2021; SU713 de
2006Consejo de Es tado Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Cuarta, Dra. M yriam Stella Guti érrez Argüell o, veinte (20) de mayo de dos mil vei ntiuno (2021), Acción de Tutela, 76001-23-33-000-2021-00372-01 (AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 110013335-012-2022-00017-01 110013335-022-2022-00018-01
Accionantes Dairo Julio Polo Cantillo Juan Manuel Rodríguez Medina Demandado Ministerio de Transporte Nacional , Alcaldía Mayor d e Bogotá, Secretaria Distrital de Movilidad y Policía Nacional
110013335-022-2022-00018-01 Accionantes Dairo Julio Polo Cantillo Juan Manuel Rodríguez Medina Demandado Ministerio de Transporte Nacional , Alcaldía Mayor d e Bogotá, Secretaria Distrital de Movilidad y Policía Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que declaró improcedente las acciones de tutela presentada por los señores Dairo Julio Polo Cantillo y Juan Manuel Rodríguez Medina.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1). Ordenar a los organismos de tránsito y trasporte, abstenerse de la práctica de incautación, retención o inmovilización de un vehículo, toda vez que la inmovilización constituye la sanción más drástica para las infracciones de tránsito y que para su imposición debe observarse el debido proceso con ejercicio del derecho de defensa y contradicción, que la inmovilización no prive al propietario del vehículo de la tenencia, posesión y pleno derecho de dominio, que tal sanción consiste en la advertenc ia al infractor que a partir de su imposición debe dejar fuera de circulación el vehículo en un parqueadero privado que el dueño del vehículo elija para tal efecto, y se levantara una vez se subsane la falta que dio origen a la sanción.
2). Ordenar a las accionadas cesar la criminalización y persecución a los conductores
parqueadero privado que el dueño del vehículo elija para tal efecto, y se levantara una vez se subsane la falta que dio origen a la sanción.
2). Ordenar a las accionadas cesar la criminalización y persecución a los conductores DE MOTOCICLETAS, VEHICULOS PARTICULARES Y USUARIOS DE PLATAFORMAS O HERRAMIETNAS TECNOLOGICAS DE MOVILIDAD porque vulnera el derecho al trabajo, movilidad, y autonomía de nuestra voluntad para contratar entre particulares el medio de transporte, con uso de aplicaciones informáticas o en cualquier otra actividad licita, se proteja y defienda esta actividad productiva, y seExpediente: Acumulado 2022-017 y 2022-018 Impugnación Acción de Tutela
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ordene la legalización inclusiva, democrática y gratuita del uso de aplicaciones para mensajería y transporte de usuarios del servicio, actividad que contribuye a la movilidad urbana y a la economía, y porque es una realidad presente y del futuro inmediato.
3). Ordenar a los organismos de administración de movilidad del orden nacional, departamental y municipal, establezcan políticas, infraestructura y alternativas de movilidad eficiente, diferentes a la restricción de uso de los vehículos de propiedad privada mediante pico y placa o cualquier otro tipo de restricción a la libre movili dad, o en su defecto se vincule en tales decisiones administrativas a las aseguradoras y los organismos de recaudo tributario para que de los pagos de seguros o de los impuestos se deduzca los días que no se permite la movilización de los vehículos y para que el Estado Colombiano compre a precio comercial a los particulares los vehículos cuya movilidad nos está siendo restringida para usarlos solo dos (2) días de los cinco (5) días
se deduzca los días que no se permite la movilización de los vehículos y para que el Estado Colombiano compre a precio comercial a los particulares los vehículos cuya movilidad nos está siendo restringida para usarlos solo dos (2) días de los cinco (5) días hábiles de cada semana, esto considerando que en ejercicio de lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Nacional, los accionantes y muchos otros ciudadanos tenemos licencia de conducción y compramos nuestros vehículos de uso particular.
4). Se ordene a las autoridades policiales y de movilidad para que se abstengan de interrogar a los conductores y ocupantes de vehículos de servicio particular, que se abstengan de consignar en los comparendos la información privada, de testigos, información personal y sensible de los acompañantes u ocupantes de vehículos automotores, toda vez que tal conducta no solo no es permitida sino que esta penalizada, por constituir un constreñimiento ilegal.
5). Se ordene a las autoridades de tránsito para que reembolsen los valores pagados por concepto multas de tránsito, dentro de los últimos cinco (5) años, que han generado inmovilización sin observancia del debido proceso, y los comparendos que se hayan hecho colocando testigos dentro del mismo comparendo, valores que se ordenara pagar indexados a valor presente, toda vez que estos constituyen actos ilegales del funcionario de tránsito. Esta información personal y concreta relativa a los comparendos impuestos al suscrito accionante debe ser suministrada por las accionadas y la Secretaria de Movilidad Distrital.
6). En el evento de encontrar improcedente la presente acción de tutela, en el fallo de primera instancia se ordene trasladar al competente para que se tramite como acción
Secretaria de Movilidad Distrital.
6). En el evento de encontrar improcedente la presente acción de tutela, en el fallo de primera instancia se ordene trasladar al competente para que se tramite como acción popular, y se continúe el trámite de la segunda instancia y eventual revisión de la Corte Constitucional toda vez que no son acciones excluyentes.
7). Se ordene la investigación de los funcionarios policiales y/o de tránsito (movilidad) que hayan incurrido en actos de extralimitación de funciones al interrogar acompañantes y/o poner testigos en los comparendos, poner cuotas de comparendos, cuotas de inmovilizaciones.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta la parte actora que, las entidades accionadas desconocen la buena fe de los conductores de vehículos particulares (motocicletas, y auto móviles), con la imposición de comparendos e inmovilización de losExpediente: Acumulado 2022-017 y 2022-018 Impugnación Acción de Tutela
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diferentes medios de transporte, producto de los retenes indiscriminados, dispuestos para recaudar multas.
1.2.2. Reclaman los accionantes que el pago de grúas y parqueaderos o pa tios privados, con ocasión de la inmovilización de los vehículos, se ha convertido en un negocio, bajo el entendido que en las grúas se transportan más diez motocicletas y cada uno de los propietarios debe pagar de forma individual por el transporte del vehículo.
convertido en un negocio, bajo el entendido que en las grúas se transportan más diez motocicletas y cada uno de los propietarios debe pagar de forma individual por el transporte del vehículo.
1.2.3. Disienten sobre la medida del pico y placa, al considerar que su aplicación es contraria los derechos de movilidad, dominio y propiedad privada, pues si se incumple genera la inmovilización, pero, para quienes cancelan por la excepción a la medida pueden transitar, con lo que se constituye una desventaja para quienes no poseen los dineros para acceder al beneficio.
1.2.4. Aclaran que si bien buscan la protección derechos colectivos, la imposición de comparendos individuales, hace procedente la acción de tutela por el desconocimiento del derecho al debido proceso.
1.2.5. Consideran se debe disminuir el valor del seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, en atención a la imposición del pico y placa, toda vez que se limita la movilidad de los vehículos.
1.2.6. Enjuician el accionar de las autoridades de tránsito, para señalar como una persecución que atenta contra el derecho a la libertad de escoger y contratar el medio de transporte público, frente al servicio prestado por particulares.
2. Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Movilidad , explica que el amparo es improcedente, en razón a que se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción, pu es las pretensiones del amparo deben ser discutidas en la jurisdicción contencioso administrativa y en la jurisdicción coactiva, debido a que no se configuró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para valar la procedencia como mecanismo
pretensiones del amparo deben ser discutidas en la jurisdicción contencioso administrativa y en la jurisdicción coactiva, debido a que no se configuró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para valar la procedencia como mecanismo transitorio.Expediente: Acumulado 2022-017 y 2022-018 Impugnación Acción de Tutela
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El Ministerio de Transporte , controvierte que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados, así como tampoco ha recibido solicitud alguna por parte de los actores respecto de las pretensiones, lo que deja entrever la inexistencia de la vulneración alegada.
La Policía Nacional, discrepa de la posición de los actores, y pone de presente que carece de competencias para dar cumplimiento a las pretensiones, toda ve z, que sus funciones son exclusivamente de apoyo a la movilidad, para evitar la ocurrencia de siniestros viales mediante la prevención de accidentalidad.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Ju zgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. invocó como referentes jurídicos el Decreto 2591 de 1991, el artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad de la acción de tutela, así la sentencias T-341 de 2016, para determinar si se configuraba la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
En los argumentos consignados por la juzgadora, se aclaró que de forma excepcional la acción de tutela procede ante la conexidad entre la vulneración d el derecho colectivo y el daño o amenaza del derecho fundamental, cuando la persona
En los argumentos consignados por la juzgadora, se aclaró que de forma excepcional la acción de tutela procede ante la conexidad entre la vulneración d el derecho colectivo y el daño o amenaza del derecho fundamental, cuando la persona es afectada en su derecho fundamental dado el carácter subjetivo, logrand o acreditar la vulneración o amenaza, para que la orden se impartida para restablecer el derecho de carácter fundamental, siempre y cuando se demuestre la falta de idoneidad de la acción popular.
La togada dejó por sentado, que se pretende el amparo de derechos fundamentales por la presunta vulneración de un derecho colectivo, ocasionado por las actuaciones de la administración tendientes a proteger la movilidad y las normas de tránsito, sin embargo, no se acreditó la afectación de un derecho personalísimo, tampoco hubo una demostración de una circunstancia específica, ni la configuración de un perjuicio irremediable. En atención a esto, se negó por improcedente la acción de tutela.
En igual sentido, se precisó que no era posible adelantar la acción popular, porque solamente procede cuanto se transgreden derechos colectivos según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, empero, esta no procede para la protección de los derechos al trabajo, debido proceso, propiedad privada.Expediente: Acumulado 2022-017 y 2022-018 Impugnación Acción de Tutela
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4. Motivos de la impugnación
Inconforme la decisión, el señor Juan Manuel Rodríguez Medina , recurre para esclarecer que las restricciones y medidas de movilidad generan un daño a muchos ciudadanos, por cuanto la inmovilización de los vehículos se dan por una
Inconforme la decisión, el señor Juan Manuel Rodríguez Medina , recurre para esclarecer que las restricciones y medidas de movilidad generan un daño a muchos ciudadanos, por cuanto la inmovilización de los vehículos se dan por una interpretación que extralimita las normas existentes, para perseguir a quienes hacen uso de las motocicletas.
Dentro de los argumentos consignados, el accionante indica que posee una empresa de mensajería, por lo cual posee 7 motocicletas cada una con un costo de $2.500.000, y un auto móvil marca AUDI modelo año 2007, vehículos utilizados para desempeñar su actividad comercial.
Da a conocer el impugnante que en el mes de diciembre le inmovilizaron 2 motocicletas (una de ellas perdió sus llaves porque el agente de P olicía, las extravió), y para poder recuperarlas debió cancelar más de tres millones de pesos.
El tutelante insiste en la afectación a sus derechos fundamentales porque de un lado existe una persecución constante contra los motociclistas, y de otro lado, po r la imposición del pico y placa solamente puede hacer uso del carro durante dos días hábiles, motivo por el cual insiste se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, tanto de él como de sus empleados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se confirma el fallo dictado el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si, por el contrario, se acogen los argumentosExpediente: Acumulado 2022-017 y 2022-018 Impugnación Acción de Tutela
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expuestos el señor Juan Manuel Rodríguez Medina, y como consecuencia de ello, se amparan los derechos fundamentales invocados.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso particular, encuentra la Sala, que el señor Juan Manuel Rodríguez Medina , reclama vía acción de tutela se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, tanto de él como d e sus empleados, por cuanto los diversos controles de tránsito, así como la imposición del pico y placa repercute negativamente en la actividad de mensajería que desempeñan, aunado a esto, acusa a las autoridades accionadas de perseguir constantemente a los motociclistas, dada la imposición de comparendos e inmovilizaciones de los vehículos.
En atención a las particularidades de la acción, lo primero que se deja por sentado, es que el actor no puede reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus empleados, pues de la pruebas obrantes en el expediente no se observa poder ni autorización para ejercer los derechos de terceros, de igual forma, tampoco e s posible evidenciar la calidad de agente oficioso del mismo.
Esta postura encuentra respaldo en lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2021, expuso:
posible evidenciar la calidad de agente oficioso del mismo.
Esta postura encuentra respaldo en lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2021, expuso:
“En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación deExpediente: Acumulado 2022-017 y 2022-018 Impugnación Acción de Tutela
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derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta.
Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.
No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela.”1
Acorde con la cita jurisprudencial, se arriba a la conclusión que, el presente pronunciamiento solamente se circunscribirá únicamente a la ponderación de las garantías fundamentales del señor Rodríguez Medina.
Ahora bien, detalladas las razones consignadas en la impugnación, se evidencia como reclamo principal el desconocimiento del derecho fundamental al deb ido
garantías fundamentales del señor Rodríguez Medina.
Ahora bien, detalladas las razones consignadas en la impugnación, se evidencia como reclamo principal el desconocimiento del derecho fundamental al deb ido proceso, esta garantía ha sido definida por la Corte Constitucional, en el año 2021, de la siguiente manera:
“20. En suma, el debido proceso es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica. Este principio debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal.”2
“ (…)
103. Así las cosas, el debido proceso administrativo se extiende a todas las actuaciones que preceden a las decisiones de las autoridades. Son garantías propias de este las de defensa, contradicción y publicidad. Para su adecuada protección, la Ley 1437 de 2011 estatuyó diferentes derechos a favor de las personas, comunes a todos los procedimientos, tales como el derecho a conocer el estado en que se encuentran los trámites o actuaciones, a presentar pruebas o alegatos y a que las decisiones tengan en consideración estos elementos.”3
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponent e: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Acción de Tutela, radicación número: 76001-23-33-000-2021-00372-01 (AC)
Myriam Stella Gutiérrez Argüello, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Acción de Tutela, radicación número: 76001-23-33-000-2021-00372-01 (AC)
2 Corte Constitucional, sentencia C0 29 de 2021, Magistrado sustanciadora : Gloria Stella Ortiz Delgado
3 Corte Constitucional, sentencia C040 de 2021, Magistrado sustanciador: Antoni o José Lizarazo OcampoExpediente: Acumulado 2022-017 y 2022-018 Impugnación Acción de Tutela
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El derecho al debido proceso, corresponde a la obligación que tiene todos los estamentos estatales de respetar las normas y procedimientos establecidos frente a cada una de las situaciones reguladas, siendo así, resulta determinante en el asunto de marras, por cuanto se acusa a las autoridades accionadas d e la aplicación indebida de las normas de tránsito, para inmovilizar los vehículos particulares, especialmente las motocicletas.
Analizados los comparendos de tránsito allegados al proceso, no es posible determinar un desconocimiento de la garantía fundamental, así como tampoco una mala praxis de la administración, debido a que, la actuaciones adelantadas tanto por la Policía de Tránsito, como por la Secretaría de Movilidad, constituyen actuaciones administrativas susceptibles de ser enjuiciadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otra parte, en lo concerniente a la aplicación de la medida del pico y placa, como generadora de la afectación a los derechos fundamentales del trabajo, mínimo vital e igualdad, esta Sala de decisión, debe hacer hincapié en que es una facultad que
De otra parte, en lo concerniente a la aplicación de la medida del pico y placa, como generadora de la afectación a los derechos fundamentales del trabajo, mínimo vital e igualdad, esta Sala de decisión, debe hacer hincapié en que es una facultad que se le otorgó a las autoridades de tránsito, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 769 de limitar o restringir el tránsito, por lo tanto, no le es dado al jue z constitucional en sede tutela, desconocer las facultades legalmente asignad as, para enjuiciar un actuar que responde a una competencia válidamente otorgada.
Otro de los motivos de inconformidad del impugnante, se relacionan con las sumas dinerarias que debió cancelar por infracciones e inmovilizaciones de las motocicletas, en este punto, se debe resaltar que no es posible arribar a la conclusión del desconocimiento de derechos fundamentales producto de los efectos económicos adversos generados por un acto administrativo (comparendo), pues en sentencia SU-713 de 2006, donde la Sala Plena de la Corte explicó lo siguiente:
“(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer ne
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