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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00033-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00033-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, Y PETICIÓN – La información que se le ha brindado a la accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma entidad, se materialice con el pago efectivo, la unidad accionada, ha impuesto cargas procesales que son desproporcionadas para la víctima, al someterla a agotar un procedimiento extenso que ya había realizado y a ap ortar documentos que ya reposan en la reclamación, la indemnización sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente pagada al tutelante y su familia / DECISIÓN – Lo expuesto con stituye un obstáculo para la consecución de dicha rep aración y por consiguiente transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, máxime si se tie ne en cuenta las condiciones pa rticulares de la actora, razón por la que se confirmara la providencia impugnada.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual que branto de los derechos constitucionales fundamenta les al mínimo vital, debido proces o, y p etición, por cuanto la aut oridad acciona da n o ha pagado la indemnizaci ón administr ativa reconocida a través de la Res olución No. 04102019-383 76 del 29 de agosto de

2019?

Tesis: “(…) Es importante dec ir que en el caso q ue nos ocup a, se encue ntra acreditada la condición de víctimas del conflicto armado interno de la accionante y su familia, por las condiciones materiales en las que fueron desplazados, actualmente

Es importante dec ir que en el caso q ue nos ocup a, se encue ntra acreditada la condición de víctimas del conflicto armado interno de la accionante y su familia, por las condiciones materiales en las que fueron desplazados, actualmente se encuen tran inscrit os en el Registro Único de Víct imas. (…) A través de la Resolución 04102019-38376 de 29 de agosto de 2019, se reconoc ió a la señora (…) la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamient o forzado, es decir no ha discusión sobre la titularidad del derecho a la compensación económica, en cabeza del accionante y su núcleo familiar . (…) A causa de ello, la accionante por medio de múltiples s olicitudes, entre las que pod emos mencionar las referentes a los radicados 20216005014110341 de 6 de noviembre de 2021, Gestión Directa 1352 y 20216005014722321 de 22 de diciembre de 2021, Gestión Directa 1574, suscr itas por la Defenso ría del Pue blo, req uirió el pago de la indemnización administrativa. (…) Ante tal situación, la autoridad accionada emitió contestaciones a través de los oficios co n número de identificación, 202172031940441 de 11 de octubre de 2021, 202172036401321 de 18 de noviembre de 2021 y 202172039673731 de 24 de diciembre de 2021, sin embargo siempre se le indicaba que el pago se efectuaría de acuerdo al orden definido por la aplicación del método técnico y la disponibilidad presupuestal. (…) Esto conllevó a que la señora (…) interpusiera la presente acción constitucional el 4 de febrero de

siempre se le indicaba que el pago se efectuaría de acuerdo al orden definido por la aplicación del método técnico y la disponibilidad presupuestal. (…) Esto conllevó a que la señora (…) interpusiera la presente acción constitucional el 4 de febrero de

2022. En la etapa de defensa, la Unidad de Victimas aseguró que mediante el Oficio 20227202986921 de 8 de febrero de 2022, se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante de 23 de diciembre de 2021. (…) Es importante indicar que sólo hasta ese momento, le f ue informado a la acc ionante que el reconocimiento econ ómico no había sido en tregado, por cuanto “de acuerdo con el r eporte entregado por la en tidad fi nanciera, se informó que el/los destinatario(s), que se relacio nan a continuación, no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada, por lo que la Unidad para las Víctimas en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Haci enda y Crédito Público”, aunado a lo anterior, se le explicó que debía realizar de nuevo el proced imiento de reprogramación de l os recursos. (…) Cabe anotar que, la entidad no le informó a la accionante que el pago de la reparación económica ya estaba autorizado, como se puede observar en las respuestas emitidas antes de la interposición de la acción de tutela, no se indica nada la respecto, no se señala omisión alguna de la victima ni se requiere de su asistencia,

de la reparación económica ya estaba autorizado, como se puede observar en las respuestas emitidas antes de la interposición de la acción de tutela, no se indica nada la respecto, no se señala omisión alguna de la victima ni se requiere de su asistencia, esto sólo se hizo de manera posterior a la solicitud de amparo. (…) En criterio de lasala, la información que se le ha brindado a la accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma entidad, se materialice con el pago efectivo. (…) A unado a lo anterior, la u nidad accionada , ha impuesto carg as procesales que so n desproporcionadas para la víctima, al someterla a agotar un procedimiento exten so que ya había rea lizado y a ap ortar d ocumentos que ya reposan en la reclamación. Es por ello que a pesar de lo anterior, la indemnización sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente pagada al tutelante y su familia. (…) Lo expuesto constituye un obstáculo para la consecución de dicha reparación y por consiguiente transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, máxime si se tie ne en cuenta las condiciones pa rticulares de la actora, razón por la que se confirmara la providencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-173 de 2013; T-211-14; T-173 de 2013; T-332-15; T-1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994; T-669 de 2003; T-350 de 2006.

T-332-15; T-1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994; T-669 de 2003; T-350 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Ana María Bedoya de Rodríguez Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVExpediente : 11001-33-35-012-2022-00033-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo deprecado en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

que accedió al amparo deprecado en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

La señora Ana María Bedoya de Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 25.126.250, quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamentales al mínimo vital, debido proceso, y petición y que se ordene a la autoridad accionada i) pagar la indemnización administrativa, y no imponer obstáculos o requisitos adicionales y ii) notificar la autorización de cobro de la mencionada compensación económica. Aunado a lo anterior, pidió al ente judicial no considerar las respuestas emitidas por la Unidad de Victimas, toda vez que no se han efectuado acciones concretas para el restablecimiento de sus derechos.

1.2 HECHOS

Manifestó la accionante que esta incluida en el Registro Único de Víctimas, por el homicidio de su hijo Jesús Alberto Rodríguez Bedoya, el cual tuvo lugar en el año 2008, en el municipio de Samaná, departamento de Caldas.

Indicó que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, toda vez que es una mujer de la tercera edad con discapacidad y múltiples enfermedades, además aduce tenerExpediente: 11001-33-35-012-2022-00033-01

Demandante: Ana María Bedoya de Rodríguez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2 falencias en los componentes básicos de alojamiento y alimentación.

Relató que hace aproximadamente diez (10) años, esta solicitando su derecho a ser

2 falencias en los componentes básicos de alojamiento y alimentación.

Relató que hace aproximadamente diez (10) años, esta solicitando su derecho a ser indemnizada por la Unidad de Victimas, por lo que con el apoyo de la Defensoría del Pueblo ha radicado varias solicitudes, con el objeto que sea tenida en cuenta su condición de discapacidad y en consecuencia se de priorización al pago de la indemnización administrativa, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-38376 del 29 de agosto de 2019.

Mediante el Oficio 202172031940441 de 15 de octubre de 2021, emitido por la UARIV, se informó a la accionante que se han adelantado las acciones administrativas pertinentes para incluir a ruta prioritaria su caso, esto por cuanto cumple con los criterios establecido s en la Resolución 1049 de 2019, así : “A partir del mes de septiembre la unidad le informará, si de acuerdo al orden definido por la aplicación del método técnico y a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad, se puede materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa en su caso”.

Resaltó que es evidente la inconsistencia en la respuesta antes mencionada, pues en ella se explicó que desde el mes de septiembre , se otorgara información de la aplicación de método técnico y la disponibilidad presupuestal, no obstante, la misma se notificó en el mes de oct ubre.

Relató que a través de la petición 1352 de 6 de noviembre de 2021, enviada por Funcionarios de la Defensoría del Pueblo, se solicitó lo siguiente: “(i) Por ser competencia de su Entidad se remite, para dar explicación clara frente al mismo ya que la señora informa que tiene una

de la Defensoría del Pueblo, se solicitó lo siguiente: “(i) Por ser competencia de su Entidad se remite, para dar explicación clara frente al mismo ya que la señora informa que tiene una enfermedad degenerativa con su columna lumbosacra para que le den prioridad frente a la indemnización”.

El 24 de noviembre de 2021, la Unidad de Víctimas, emitió respuesta, sin embargo, no reconoció la indemnización administrativa, ni efectuó las acciones pertinentes, aduciendo que no se demostraron los criterios de prioridad establecidos en la Resolución 1049 de 2019.

Sostuvo que a través del Oficio 202172036401321, sin fecha indicada, la UARIV, emite de nuevo contestación, pero en su criterio se contradice, pues en el tercer párrafo indicó que desde el mes de septiembre se informará lo relacionando al pago, no obstante la respuesta se genera y se notifica dos meses después, esto es en noviembre.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00033-01

Demandante: Ana María Bedoya de Rodríguez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

3 Adujo que mediante la Resolución 02466 de 17 de septiembre de 2021, se reconoció su condición prioritaria y se dispuso mediante asignación presupuestal el pago de la indemnización administrativa y la posterior consignación a su cuenta personal en el banco agrario. Ahora, afirmó que a pesar de las llamadas y las visitas personales que ha realizado, no ha sido posible obtener la carta cheque y/ o autorización del cobro, requisito indispensable para que el banco desembolse el dinero.

que a pesar de las llamadas y las visitas personales que ha realizado, no ha sido posible obtener la carta cheque y/ o autorización del cobro, requisito indispensable para que el banco desembolse el dinero.

Expuso que por petición 1574 de 22 de diciembre de 2021, enviada por funciones de la Defensoría del Pueblo se requirió lo siguiente: “(i) Se genere notificación de la autorización de cobro y/o carta cheque para que la usuaria puede materializar el cobro de su indemnización administrativa disponible en el banco”.

A través del Oficio 202172039673731 de 3 de enero de 2022, suscrito por la unidad accionada se da repuesta a la solicitud así: “La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la dirección territorial central. Conforme a lo anterior, le indicamos que la dirección territorial en los próximos días lo estará contactando para notificarle la carta de indemnización”.

Afirmó que en la plataforma interinstitucional de consulta “VIVANTO”, se indicó que la indemnización administrativa, tiene estado de “REINTEGRADA” desde el 5 de noviembre de 2021, es decir dos meses antes, ya se había efectuado la restitución de concesión económica y no se había notificado tal decisión, por lo que no pudo cobrar su giro.

En su criterio la entidad actuó de mala fe, y continua emitiendo repuestas en las que indica la entrega de la reparación en una fecha futura e incierta.

Advirtió que la entidad procederá a contestar la acción de tutela, e indicará que ya se ha manifestado frente a la petición, no obstante, afirmó que será sin un análisis o solución de fondo,

Advirtió que la entidad procederá a contestar la acción de tutela, e indicará que ya se ha manifestado frente a la petición, no obstante, afirmó que será sin un análisis o solución de fondo, y le obligará agotar de nuevo un procedimiento administrativo, lo cual considera una barrera para el acceso a la medida de reparación integral.

Resaltó que el proceso para las victimas incluidas en el RUV, desde el momento de la solicitud de indemnización hasta la materialización, tarda meses o incluso años, y expuso que en su caso el hecho victimizante fue valorado desde el 7 de octubre de 2014.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00033-01

Demandante: Ana María Bedoya de Rodríguez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

4 Señaló que aportó a la unidad de victimas, pruebas sobre su condición de disparidad y a pesar de ser una persona de especial protección constitucional, la entidad desconoce la apli cación de atención con enfoque diferencial, e n consecuencia, estimó que se están transgrediendo sus garantías al mínimo vital, debido proceso y petición.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

1.3.1 El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, indicó que mediante el Oficio 202172039673731 del 24 de diciembre de 2021 , se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante de 22 de diciembre de 2021, la cual fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.

Explicó que con el fin de optimizar la protección a los derecho fundamentales, en especial al

accionante de 22 de diciembre de 2021, la cual fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.

Explicó que con el fin de optimizar la protección a los derecho fundamentales, en especial al derecho al debido proceso, se emitió una nueva respuesta a través del Oficio 20227202986921, notificado al correo electrónico joseantoniorodriguezbedoya@gmail.com.

Señaló que la Unidad para las Víctimas, emitió una contestación, conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

“Conforme al procedimiento establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, el impulso del procedimiento para obtener la medida de indemnización administrativa es asumido por la Unidad, salvo en los casos en los que, con ocasión del examen que se haga a los documentos aportados, se advierta la necesidad de que el solicitante (víctima) suministre nueva información o complete la misma, caso en el cual se le comunicará para que la solicitud sea subsanada o corregida.

En el mismo sentido, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el

que la solicitud sea subsanada o corregida.

En el mismo sentido, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud”.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00033-01

Demandante: Ana María Bedoya de Rodríguez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

5 Aclaró que se ordenó el pago de la indemnización administrativa, sin embargo de conformidad con el reporte entregado por la entidad financiera , los destinatarios no realizaron el cobro respectivo, por lo que la Unidad para las Victimas “en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”.

En consecuencia, aseguró que la accionante debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos, y explicó que a través de un enlace se le contactará para

Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”.

En consecuencia, aseguró que la accionante debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos, y explicó que a través de un enlace se le contactará para asesorarla en el trámite correspondiente, esto dependiendo de la causal de no cobro de l os recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos. Aunado a lo anterior, afirmó que en caso de requerirse documentos adicionales para el proceso, estos deberán ser remitidos al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co.

En su criterio, es claro que se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición, razón por la cual actualmente habría un hecho superado, teniendo en cuenta que la respuesta entregada por la entidad, encuentra su soporte en los fundamentos mencionados anteriormente.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió al amparo deprecado y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes , adelante el proceso de reprogramación del pago de la indemnización que corresponde a la actora y asegure que ella pueda proceder al cobro en un término máximo de cinco días, efectivos desde la fecha de notificación de la decisión, al considerar lo siguiente:

“De los hechos y documentos aportados con la tutela, y el escrito de contestación, se observa que la señora ANA MARÍA BEDOYA DE RODRÍGUEZ, se encuentra incluida en el Registro Único de

“De los hechos y documentos aportados con la tutela, y el escrito de contestación, se observa que la señora ANA MARÍA BEDOYA DE RODRÍGUEZ, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de su hijo JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BEDOYA, motivo por el cual se le reconoce la indemnización administrativa a través de la Resolución No. 04102019-38376 del 29 de agosto de 2019.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00033-01

Demandante: Ana María Bedoya de Rodríguez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

6 Mediante Resolución No. 02466 del 17/09/2021 se reconoció el pago por ruta prioritaria a la señora ANA MARÍA BEDOYA DE RODRÍGUEZ de acuerdo a los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 2019 y se dispuso mediante asignación presupuestal, el pago de su indemnización administrativa y su posterior consignación a la cuenta en el banco agrario.

Conforme a lo aportado por la accionante, la indemnización administrativa se encuentra en estado REINTEGRADA desde el 2021-11-05.

En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que la UARIV ha vulnerado los de rechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la señora ANA MA RÍA BEDOYA por las siguientes razones:

A pesar de que desde el 17 de septiembre del 2021 fue priorizada para el pago, las respuestas que le brindó la entidad el 15 octubre del 2021, 6 de noviembre del 2021 y 3 de enero del 2022,

A pesar de que desde el 17 de septiembre del 2021 fue priorizada para el pago, las respuestas que le brindó la entidad el 15 octubre del 2021, 6 de noviembre del 2021 y 3 de enero del 2022, fueron respuestas de formato, ajenas al caso de la peticionaria. Solo con l a interposición de esta tutela el 7 de febrero del 2022 le indican que se había reintegrado el dinero por no cobro. Situación que genera frente al Derecho de petición, carencia de objeto por hecho superado.

El Despacho no desconoce que los usuarios de la Unidad de Víctima tiene a su alcance la posibilidad de consultar en el sistema VIVANTO el estado de su trámite administrativo, pero frente a ello debe señalar que la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de que UARIV atienda las peticiones sin perder de vista que las víctimas del conflicto armado son person as altamente vulnerables que en la mayoría de ocasiones no cuentan con los medios tecnológicos para acceder a este tipo de información.

La violación del derecho de petición en que incurrió la UARIV, atenta también contra el derecho al mínimo vital de la señora ANA MARÍA BEDOYA. Lo anterior si se tiene en cuenta que mediante resolución No. 02466 del 17/09/2021, se le otorgó el derecho al pago prioritario , y por lo tanto, no hay duda de que su condición económica y de salud la hacen sujeto de especial protección por su grado de vulnerabilidad.

La UARIV informa que la accionante debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual la entidad a través de un enlace se contactará para asesorarla en el trámite correspondiente. Que, en caso de requerirse documentos adicionales para el proceso de

La UARIV informa que la accionante debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual la entidad a través de un enlace se contactará para asesorarla en el trámite correspondiente. Que, en caso de requerirse documentos adicionales para el proceso de reprogramación de los recursos, estos deben ser remitidos al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número del radicado del caso: NE000393633. Y respecto a la carta cheque la accionante tiene que estar pendiente por cuanto la Unidad procede a realizar jornadas de notificación de las cartas cheque para efectos del pago.

En el presente caso no se evidenció que previo al reintegro del dinero, se haya a delantado el proceso de notificación de la carta cheque a la accionante para que hubiera procedido al cobro de la indemnización reconocida. Por el contrario se observa que pese a que l a actora solicitó en diferentes ocasiones se le adelantara el proceso correspondiente para materializar el pago, incluso con la intervención de la Defensoría del Pueblo, la UARIV no estudió su caso concreto, incurriendo en una vía de hecho por no ajustar sus pronunciamientos a la realidad fáctica con lo que privó a la actora de la posibilidad de recibir el dinero de la indemnización que por su condición de económica y de salud resulta indispensable para su mínimo vital.

Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales del mínimo vital y debido proceso solicitados debido a que no se adelantó el proceso de notificación de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa y por ello fue reintegrada el 05 de noviembre de 2021, poniendo en peligro el mínimo vital de la actora”.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00033-01

el cobro de la indemnización administrativa y por ello fue reintegrada el 05 de noviembre de 2021, poniendo en peligro el mínimo vital de la actora”.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00033-01

Demandante: Ana María Bedoya de Rodríguez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad la impugna y reitera lo expuesto en la acción constitucional. Además expone que:

“De acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, la señora ANA MA RÍA BEDOYA DE RODRÍGUEZ no realizó el cobro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BEDOYA, motivo por el cual y en aras de salvaguardar los recursos por concepto de indemnización por vía administrativa, la Unidad para las Víctimas realizó la devolución a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El giro asignado por concepto de la indemnización por vía administrativa fue constituid o como "acreedores varios" en la Dirección de Tesoro Nacional, por no haber sido cobrado. En consecuencia, la Unidad para las Víctimas realizará el trámite interno para solicitar a nte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados nuevamente para su cobro, una vez se superen las razones que no permitieron hacerlo efectivo.

Si, como en este caso, un giro no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro

nuevamente para su cobro, una vez se superen las razones que no permitieron hacerlo efectivo.

Si, como en este caso, un giro no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante un procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución”; superada la causa de devolución el recurso es reintegrado a la Unidad para las Víctimas y ésta puede volver a ordenar el giro. El trámite para que el Ministerio ordene reintegrar el recurso a la Unidad para las Víctimas normalmente dura seis (6) meses.

Por eso, de manera respetuosa se solicita a su despacho permitir que la Unidad para las Víctimas efectúe el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, corregidas las inconsistencias que no permitieron hacerlo efectivo.

En tal sentido, es importante indicar que no se genera con ello un perjuicio irremediable a la accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital. Siendo así, no existe un fundamento constitucional que desvirtué que los procedimien tos administrativos para el reintegro del giro y posterior pago de la indemnización a la accionante tenga la potencialidad de genera en este caso una vulneración de derechos fundamentales o de inmediato cumplimiento.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido y de l debido proceso administrativo, situación que no fue advertida por el juez de primera instancia en la sentencia que hoy se impugna”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

proceso administrativo, situación que no fue advertida por el juez de primera instancia en la sentencia que hoy se impugna”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00033-01

Demandante: Ana María Bedoya de Rodríguez Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de l os derechos constitucional es fundamentales al mínimo vital, debido proceso, y petición, por cuanto la autoridad accionada no ha pagado la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No. 0410201938376 del 29 de agosto de 2019.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 PRUEBAS.

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Oficio 202172031940441 de 11 de octubre de 2021, emitido por el director técnico de l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas

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