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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00054-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00054-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Defensoría de Familia del ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Revivir y otro vinculado / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD A NO SER SEPARADOS DE SU FAMILIA – Asistieron a la audiencia programada para el día 7 de marz o de 2022, niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar de la niña MML y e l niño MmML / M EDIDA D E PROTECCIÓN P ROVISIONAL D E CONMINACIÓN – El 21 de abril de 2022, la Comisaria 8ª de Familia Kennedy 3 dicta medida de protección provisional de conminación a, para que se abstenga de proferir amenazas y ofensas, así como agresiones físicas, verbales, psicológicas y/o todo acto, conducta que implique maltrato físico, psicológico o patrimonial, en contra de.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la niña MML y al niño MmML se les vulneran o no sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, con la decisión de entregarlos provisionalmente al padre, adoptada por la Def ensoría de Famil ia del ICBF Regional Bogo tá Centro Zonal Revivir, dentro del procedimiento a dministrativo de restablecimiento de derechos con radicado SIM 317103646 y radicado anexo 13836961?

Tesis: “(…) Entre las obligaciones de la patria potestad se c uenta la de cust odia, que implica el cuidado personal de los hijos e hijas menores, que en la cultura paternalista se tiende a radicar solo en cabeza de la madre, siendo este uno de los estereotipos (…) que

implica el cuidado personal de los hijos e hijas menores, que en la cultura paternalista se tiende a radicar solo en cabeza de la madre, siendo este uno de los estereotipos (…) que la Com isión Nacio nal de Géne ro de la Rama Jud icial ha id entificado, que “parte de la idea de que al ser las mujeres quienes gestan y paren, son naturalmente más aptas para hacerse cargo del cuidad o de los hijos o hijas, es comú n qu e este tipo de r oles sean socialmente asignados a las mujeres y que, además, el valor económico y social de dicha labor sea invisibilizada y no remunerada” (…) Este estereotipo machista desconoce que es obligación del padre y la madre de proteger a sus hijos e hijas y ga rantizar sus derechos. (…) en los argumentos que utilizó el Defensor de familia para adoptar la medida provisional de entrega y cuidado personal de la niña MML y el niño MmML a su padre no se advierte ningún estereotipo de género en contra de la señora (…) pues su decisión se basó en los infor mes iniciales que r indieron la psicóloga, la trabajadora social y la nutricionista del equipo técnico in terdisciplinario de la Defensoría de Familia, en los que se dictamina que, mientras se surte la acción de protección iniciada a favor del menor MmML y la menor MML y se debate su custodia, él y ella tienen ga rantizados provisionalmente sus derechos fundamentales y están protegidos por su p rogenitor y la familia paterna extensa (abuela y bisabuela). (…) en el expediente existen pruebas tanto de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la señora (…) contra (…) ante la Fiscalía General de la Nación, como también de las medidas de protección po r violencia

de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la señora (…) contra (…) ante la Fiscalía General de la Nación, como también de las medidas de protección po r violencia intrafamiliar interpuesta por la Comisaría 8º de Familia de Kennedy 3 interpuesta a favor de los progenitores (una en contra del otro); denuncias y procesos que se encuentran en investigación por las autoridades competentes. (…) al estar la niña MML y el niño MmML en un ambiente de violencia propiciado, presuntamente, por ambos padres, esta Sala debe primar el interés s uperior de los menores ante cualquier otro der echo para proteger su desarrollo armónico e integral, de conform idad con la jurispr udencia últimamente transcrita, el inciso final del artículo 44 de la Constitución Política, antes citado, y el artículo 9 del Código de la Infancia y de l a Adolescencia (Ley 1098 de 20 06) (…) la Sala no advierte que las act uaciones adelantadas por el Defensor de Familia del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir vulneren los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de la niña MML y el niño MmML, puesto que para adoptar la medida provisional de entrega y cuidado personal de los referidos menores al padre biológico (artículo 56 de la Ley 1098 de 2006) , no se apartó de las reglas dispuestas en el Código de la Infancia y A dolescencia y no desconoció el interés s uperior del menor, toda vez que (i) ordenó a los profesionales del equipo disciplinario verificar las garantías para la protección de los derechos fundamentales del niño y la niña, (ii) al existir conflicto entre la custod ia por parte de los prog enitores, la decisión del Defensor de Familia se

para la protección de los derechos fundamentales del niño y la niña, (ii) al existir conflicto entre la custod ia por parte de los prog enitores, la decisión del Defensor de Familia se basó en los informes que rindieron la psicóloga, la trabajadora social y la nutricionista, en los que dictaminaban que a MML y MmML se les está n brindado las ga rantías para su protección y b ienestar por parte de su p rogenitor, (iii) el auto de a pertura y el ac ta deentrega y am onestación f ueron notificados personalmente (…) es te mec anismo constitucional es, en principio, improcedente para resolver esta clase de controversia, en la medida que en el o rdenamiento jurídico colombiano existen d iferentes mecanismos administrativos y jud iciales para lograr definir la cust odia de los menores. Em pero, excepcionalmente procede la acción de tutela cuando el o la menor se encuentra en riesgo o peligro psicológico (…) cuando existe un perju icio inminente de los de rechos fundamentales del o la m enor. (…) le asiste razón al a quo en c onsiderar que la pretensión de ordenar la custodia de la niña MML y el niño MmML a favor de la accionante no es procedente (…) esta decisión va a ser adoptada por la Comisaria 8ª de Famil ia Kennedy 3, en la acción de protección iniciada de oficio a favor de la niña MML y el niño MmML, además, dicha decis ión p uede se r apelada y res uelta por el J uez de Familia, conforme al inciso segundo del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 (….) modificado por el

MmML, además, dicha decis ión p uede se r apelada y res uelta por el J uez de Familia, conforme al inciso segundo del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 (….) modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. (…) no se advierte la amenaza de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la menor MML y el menor MmML, pues, está probado que con la medida provisional de entrega y cuidado personal al padre se les están ga rantizando sus derechos fundamentales y no sufren ame naza de un perjuicio irremediable a los mismos. (…) si bien la actora allega una “acta de conciliación” celebrada el 14 d e noviembre de 2021 entre (…) y ella, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la universidad La Gran Colombia, en la que se habría acordado que la custodia y cuid ado estaría en c abeza de la madre, (…) esta Sala de Decisión no puede pasar por alto que la presunta acta no está firmada por ninguno de los intervinientes, tratándose so lo de u n proyecto, puesto que existe una constancia de no acuerdo sobre la custodia de la niña MML y el niño MmML, del día 14 de d iciembre de 2021, suscrita por la conciliadora del mismo Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. (…) la custodia y cuidado personal de la niña MML y el niño MmML todavía se encuentra en controversia, la cual es conocida por la Comisaría 8 de Familia Kennedy 3, cuya decisión p uede ser apelada ante el Juez de Familia. (…) de las a ctuaciones conocidas realizadas por la Comisaría 8ª de Familia Ken nedy 3, se advierte que a la

3, cuya decisión p uede ser apelada ante el Juez de Familia. (…) de las a ctuaciones conocidas realizadas por la Comisaría 8ª de Familia Ken nedy 3, se advierte que a la progenitora y al progenitor de la niña MML y el niño MmML se les está escuch ando y, además, se dictaro n medidas de protección a favor de c ada uno de ellos, a s aber: (…) fueron notificados del auto del 28 de febrero de 2022, a través del cual se avoca e l conocimiento de la acción de protección a favor de la menor MML y el menor MmML, y se citan a la audiencia de que trata el artículo 7º de la Ley 575 de 2000, para el día 7 de marzo de 2022, a las 9:30 a.m., que fue aplazada para el día 15 de marzo de 2022. (…) asistieron a la audiencia programada para el día 7 de marzo de 2022, según consta en el acta de la misma, obrante en el archivo 14, folio 4 77. (…) El 18 de febrero de 2 022, la Comisaria 8ª de Familia Kennedy 3 dicta medida de protección provisional de conminación a (…) para que se abstenga de proferir amenazas y ofensas, así como agresiones físicas, verbales, psicológicas y/o todo ac to – conducta que implique maltrato físico, psicológico o patrimonial, en c ontra de (…) El 21 de abril de 2022, la Comisaria 8ª de F amilia Kennedy 3 d icta medida de p rotección p rovisional de c onminación a (…) para que se abstenga de proferir amenazas y of ensas, así como agresiones físicas, ve rbales,

Kennedy 3 d icta medida de p rotección p rovisional de c onminación a (…) para que se abstenga de proferir amenazas y of ensas, así como agresiones físicas, ve rbales, psicológicas y /o todo acto – con ducta que impl ique maltrat o físico, psico lógico o patrimonial, en contra de (…) Es así como, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar de la niña MML y el niño MmML. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-523 de 1992; T-442 de 1994; T-420 de 1996; T-1390 de 2000; T-1025 de 2002; T-510 de 2003; T-773 de 2015; C-641 de 2002; T-768/13; C-980 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 294 de 1996; Ley 575 de 200 0; Ley 1098 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00054.

Actora: YENNYFER ALEXANDRA LONDOÑO

ARCILA.

Acción de Tutela: 2022 - 00054.

Actora: YENNYFER ALEXANDRA LONDOÑO

ARCILA.

(MML y MmML).

Accionados: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF

– REGIONAL BOGOTÁ – CENTRO

ZONAL REVIVIR y GUSTAVO

ENRIQUE MORA PEÑA (vinculado).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Yennyfer Alexandra Londoño Arcila , mediante apoderada judicial, en representación de su hija MML e hijo MmML, menores de ed ad1, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., a través del cual negó el amparo solicitado por la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 23 de junio de 2020, nacieron en Rotterdam, Hola nda, su hija MML e hijo MmML, mellizos, producto de la relación extramatrimonial sostenida con

Gustavo Enrique Mora Peña.

1 Debido a que en el presente asunto se involucran derechos de los menores de edad, esta Sala de Decisión protegerá la intimidad de aquellos y suprimirá los nombres de los niños e n el presente fallo, los cuales no fueron mencionados en la sentencia de primera instancia y en ninguna de las providencias dictadas en el trámite de esta acción constitucional.

la intimidad de aquellos y suprimirá los nombres de los niños e n el presente fallo, los cuales no fueron mencionados en la sentencia de primera instancia y en ninguna de las providencias dictadas en el trámite de esta acción constitucional. En consecuencia, para identificar a los menores sus nombres co mpletos serán reemplazados por las letras iniciales de los mismos. Esta medida de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutelas ha sido aplicada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003 y T-773 de 2015.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00054 – Segunda Instancia.

ACTORA: Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, en representación de MML y MmML.

ACCIONADOS: Defensoría de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir y Gustavo Enrique Mora Peña

(vinculado).

2

2. El 29 de septiembre de 2021, denunció ante la Fisc alía 87 Local URI de Cali a Gustavo Enrique Mora Peña al ser víctima de maltrato físico, verbal y psicológico en un contexto de violencia intrafamiliar, bajo el radicado SPOA 76001-60-00-193-2021-08371; sin embargo, fue trasladada por competencia por el lugar de los hechos a la Fiscalía 98 de Bogotá.

3. El 14 de noviembre de 2021, se llevó a cabo el presunto acuerdo

001-60-00-193-2021-08371; sin embargo, fue trasladada por competencia por el lugar de los hechos a la Fiscalía 98 de Bogotá.

3. El 14 de noviembre de 2021, se llevó a cabo el presunto acuerdo conciliatorio ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la

Universidad La Gran Colombia en Bogotá, D.C., en el cual quedó establecido que la custodia del niño y la niña quedaba en cabeza de la madre, la cuota alimentaria para los mismos y la autorización de visitas del padre Gustavo Enrique Mora Peña.

4. El 31 de diciembre de 2021 permitió que Gustavo En rique Mora Peña se llevara a su hija MML e hijo MmML de su casa ubicada en la ciudad de Cali, empero, no se los devolvió y han transcurrido 53 días desde que se los llevó.

5. El 4 de enero de 2022, denunció a Gustavo Enrique Mora Peña por el delito del Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Menor de Edad, establecido en el artículo 230 A del Código Penal, bajo el radicado SPOA 76-001-60-00-199-202250650.

6. A finales del mes de enero de 2022, debido a la fa lta de comunicación con Gustavo Enrique Mora Peña por más de un mes, activó el Mecanismo de Búsqueda Urgente – MBU, dispuesto en la Ley 971 de 2005, con el fin de encontrar a su hija e hijo ante la eventual salida del país.

7. Mediante oficio 2038001-02-40-276 del 19 de febrero de 2022

(sic), la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana solicitó al Instituto Colombiano

fin de encontrar a su hija e hijo ante la eventual salida del país.

7. Mediante oficio 2038001-02-40-276 del 19 de febrero de 2022

(sic), la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el Restablecimiento de Derechos de los Menores de Edad

MML y MmML.

8. Una vez agotada todas las etapas de intervención t emprana, el asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía 36 Seccional de Cali, la cual adelantó todas las acciones dentro de su competencia para en contrar a su hijos menores MML y MmML.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00054 – Segunda Instancia.

ACTORA: Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, en representación de MML y MmML.

ACCIONADOS: Defensoría de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir y Gustavo Enrique Mora Peña

(vinculado).

3

9. Debido a la activación del Mecanismo de Búsqueda Ur gente – MBU, los agentes del CTI encontraron a los menores MML y MmML en la casa de

su padre Gustavo Enrique Mora Peña en la ciudad de Bogotá, D. C., en la carrera 80 No. 8 -11, interior 6, apartamento 1642.

10. Que de las actuaciones adelantadas por los agentes del CTI dentro del Mecanismo de Búsqueda Urgente, se le compulsaron copia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el trámite administrativo de restablecimiento de derechos del niño MmML y la niña MML, en las cuales se incluyen sus datos de notificación física y electrónica.

Colombiano de Bienestar Familiar para el trámite administrativo de restablecimiento de derechos del niño MmML y la niña MML, en las cuales se incluyen sus datos de notificación física y electrónica.

11. El Defensor de Familia del ICBF de la Regional Bogotá- Centro Zonal Revivir, doctor Edwin Díaz Páez, dentro del p roceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado 317103646, en la diligencia del 5 de febrero de 2022 entregó de manera provisional de la niña MML y el niño MmML al

padre Gustavo Mora Peña.

12. No fue escuchada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de la niña MML y el niño MmML, pues no se le dio la oportunidad para hacerse parte o intervenir dentro del referido trámite administrativo.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERA.- AMPARAR a los menores MML y MmML, identificados con los nuips 1.108.260.919 y 1.108.260.92, respectivamente, sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos de los menores de edad (a no ser separados de su familia).

SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Dr. Edwin Díaz Páez en su condición de Defensor de Familia del ICBF de la Regional Bogotá -Centro Zonal Revivir, que dentro del término improrrogable de cuarenta y och o (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, entregue los referidos menores a mi mandante en su condición de madre. ”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

contadas a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, entregue los referidos menores a mi mandante en su condición de madre. ”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., consideró que con laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00054 – Segunda Instancia.

ACTORA: Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, en representación de MML y MmML.

ACCIONADOS: Defensoría de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir y Gustavo Enrique Mora Peña

(vinculado).

4 presente acción de tutela lo que se pretende es que se defina sobre la custodia y cuidado del hijo e hija menores de la accionante, controversia que está en cabeza de las comisarías de familia y, en el sub examine , se definirá por la Comisaría 08 de Familia de Kennedy 3 el 15 de marzo de 2022, conforme al auto de acción de protección MP 137-2022RUG 00338-2022 del 7 de marzo de 2022.

De igual forma, advierte que el actuar de la Defensoría de Familia del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir se ajusta a las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia sobre el trámite del restablecimiento de derechos de los menores, toda vez que las decisiones adoptadas por ella están basadas en las valoraciones técnicas realizadas por los profesionales de la Defensoría. Además, se encuentra probado que en la diligencia adelantada el 5

derechos de los menores, toda vez que las decisiones adoptadas por ella están basadas en las valoraciones técnicas realizadas por los profesionales de la Defensoría. Además, se encuentra probado que en la diligencia adelantada el 5 de febrero de 2022 ante la Defensoría de Familia, a la accionante se le e scucha y se le explica las medidas provisionales a tomar para la prevalencia de los derechos de sus hijos menores. Así, observa el a quo que la decisión de entrega provisional de los menores al padre se le notificó personalmente a la actora el 15 de febrero de 2022, en la que se le concedió el término de 5 días para que se pronunciara y solicitara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso.

En ese sentido, la Juez Doce (12) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resaltó que en el presente caso no está acreditado que los menores se encuentren en peligro o sobre ellos se pueda configu rar un perjuicio irremediable que legitime la acción de tutela de manera subsidiaria, por lo que el juez constitucional no puede subrogar la competencia que el legislador le ha otorgado a las defensorías de familias, a las comisarías de familias y demás autoridades encargadas de solucionar las controversias familiares.

Por último, indicó que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante o se configuren vías de hecho, por el contrario, resaltó que se pudo constatar que las decisiones tomadas fueron ajustadas al procedimiento y respaldadas por conceptos de especialistas.

En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00054 – Segunda Instancia.

decisiones tomadas fueron ajustadas al procedimiento y respaldadas por conceptos de especialistas.

En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00054 – Segunda Instancia.

ACTORA: Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, en representación de MML y MmML.

ACCIONADOS: Defensoría de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir y Gustavo Enrique Mora Peña

(vinculado).

5 “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

Mediante correo del 13 de marzo de 2022, la apoderada de la parte actora solo manifiesta: “respetuosamente me permito IMPUGNAR el fallo de tutela fechado del 10 de marzo de 2022”.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en l a

virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en l a hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00054 – Segunda Instancia.

ACTORA: Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, en representación de MML y MmML.

ACCIONADOS: Defensoría de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir y Gustavo Enrique Mora Peña

(vinculado).

6 En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción

(vinculado).

6 En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constituci onal para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los

Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la niña MML y al niño MmML se les vulneran o no sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, con la decisión de entregarlos provisionalme nte al padre Gustavo Enrique Mora Peña, adoptada por la Defensoría de Familia de l ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir, dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con radicado SIM 317103646 y radicado anexo 13836961.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00054 – Segunda Instancia.

ACTORA: Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, en representación de MML y MmML.

ACCIONADOS: Defensoría de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir y Gustavo Enrique Mora Peña

(vinculado).

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3. Acervo probatorio.

3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de MmML , que prueba que tiene 1 año de edad, pues nació el 23 de junio de 2 020. Asimismo, que su madre es Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.143.971.694 y su padre es Gustavo Enrique Mora Peña,

que su madre es Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.143.971.694 y su padre es Gustavo Enrique Mora Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.443.579. (Archivo 01, fl.12).

3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de MML, que prueba que tiene 1 año de edad, toda vez que nació el 23 de junio de 2020. De igual forma, que su madre es Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, identif icada con la cédula de ciudadanía No. 1.143.971.694 y su padre es Gustavo En rique Mora Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.443.579. (Archiv o 01, fl.13).

3.3. Copia del proyecto de Acta de Conciliación No. 09872021, celebrada el día 14 de noviembre de 2021 , sin firmas , en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, en la que se dice que Yennyfer Alexandra Londoño Arcila y Gustavo Enrique Mora Peña acordaron que la custodia y cuidado de la niña MML y el niño MmML estará en cabeza de su madre. Además, que al padre se le asignó una cuota alimentaria de $455.000, como también asumir el 50% de la educación y la salud no incluida en el POS. De igual forma, se acordó el régimen de v isitas del señor Gustavo Enrique Mora Peña a su hijo MmML e hija MML. (Archiv o 01, fls.14 al 17).

la salud no incluida en el POS. De igual forma, se acordó el régimen de v isitas del señor Gustavo Enrique Mora Peña a su hijo MmML e hija MML. (Archiv o 01, fls.14 al 17).

3.4. Copia de la denuncia presentada el 14 de enero de 2022, radicado CALI-MCGITNo. 20220060007272 , por la apoderada de Yennyfer Alexandra Londoño Arcila ante la Fiscalía General de la Nación, contra Gu stavo Enrique Mora Peña por el presunto delito de Ejercicio Arbitrario de la Custodia del Hijo Menor de Edad. (Archivo 01, fls. 18 al 20).

3.5. Copia del correo electrónico enviado el 19 de enero de 2022 por la apoderada de Yennyfer Alexandra Londoño Arcila a la Fiscal 40 Unidad deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00054 – Segunda Instancia.

ACTORA: Yennyfer Alexandra Londoño Arcila, en representación de MML y MmML.

ACCIONADOS: Defensoría de Familia del ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir y Gustavo Enrique Mora Peña

(vinculado).

8 Intervención Temprana, en los que se solicita la intervención dentro de la denuncia interpuesta contra Gustavo Enrique Mora Peña por el presunto delito de Ejercicio Arbitrario de la Custodia del Hijo Menor de Edad. (Archivo 01, fl. 21).

3.6. Copia de los correos electrónicos enviados el 18, 21 de enero y 1º de febrero de 2022 , por la apoderada de Yennyfer Alexandra

3.6. Copia de los correos electrónicos enviados el 18, 21 de enero y 1º de febrero de 2022 , por la apoderada de Yennyfer Alexandra Londoño Arcila a la Fiscal 36 Seccional de Cali, en los que se le solicita la intervención en el trámite de la denuncia interpuesta contra Gustavo Enrique Mora Peña por el Ejercicio Arbitrario de la Custodia del Hijo Menor de Edad. (Archivo 01, fls. 22 al 24).

3.7. Copia del oficio No. 2038001-02-40-276 del 19 de febrero de 2022 (sic), a través del cual la Fiscal 40 Local Grupo de Intervención Temprana solicita al Instit

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