TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00063-01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00063-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría de Educac ión de Bogotá Fiduciaria La Previsora S.A. / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – No se logró acreditar el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, co mo es acudir al proceso ejecutivo a través de la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de obtener el pago de la sanción moratoria como cumplimiento al fallo emitido el 11 d e febrero de 2019, la señora (…) no justificó las razones de tiempo, modo y lugar que la llevaron a elev ar de manera tardía la presente acción de tutela, no se reúnen los supuestos fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional para que la tutela cumpla con el requisito de inm ediatez / EXHORTA – Se exhorta a la SEB para que ponga en conocimiento de la actora el estado del trámite adelantado para el cumplimiento del fallo, los oficios S2019-235477 de 22 de dic iembre de 2019, a través del cual dio inicio al procedimiento y el oficio S-2020-30074 de 19 de febrero de 2020, con el fin de que se mantenga al tanto de las actividades llevadas a cabo por la entidad.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la SEB y la Fiduprevisora vulneran el derecho fundamental de peti ción de la señora ( …), al no emitir respuesta a la petición elevada el 17 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente?
fundamental de peti ción de la señora ( …), al no emitir respuesta a la petición elevada el 17 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente?
Tesis: “(…) La señora (…) pretende que se ordene a las entidades accionadas expidan el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia de 11 de febrero de 2019, por medio de la cual se dispu so el reconocimiento y pago del equivalente a 110 días de la asignación básica devengada por la accionante para el año 2016, por concepto de sanción mora por el pago tardío de sus cesantías. (…) Como primera medida, se tiene que a través del fallo proferido el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Adm inistrativo del Circuito Judici al de Bogotá resolvió lo siguiente (…) Conforme a lo anterior, se observa que dicha providencia contiene u na obligación clara, expresa y exigible, es decir, q ue efectivamente la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. No obstante, dicha obligación principalmente es de dar, toda vez que impone en cabeza de la demandada la orden final de pagar a la demandante la suma debida por concepto de 110 días de mora en el pago de las cesantías parciales. (…) En ese orden, como se advirtió, la jurisprudencia constitucional se ha negado a declar ar la procedencia de la acción de tutela en casos como el estudiado, toda vez que el proceso ejecutivo es el medio idóneo para reclamar el cum plimiento de dich as obligaciones. Si n embargo, también se ha advertido que la acción constitucion al procede si se
de la acción de tutela en casos como el estudiado, toda vez que el proceso ejecutivo es el medio idóneo para reclamar el cum plimiento de dich as obligaciones. Si n embargo, también se ha advertido que la acción constitucion al procede si se demuestra que el mecanismo ordinario no es el adecuado para prote ger los derechos fundamentales presuntamente vul nerados, y si se muestra como una medida necesaria para evitar un perjuicio irremediable. (…) Ahora bien, no se puede perder de vis ta que a un cuando se ha invocado la protección del derecho de petición, la finalidad de la presente acción de tutela es que se orde ne a las accionadas expedir un acto administrati vo que ejecute la orden im puesta por la jurisdicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con el objeto de obtener el pago de la sanción moratoria. (…) Frente a lo anterior, la sala verifica que respecto de la petición de cumplimiento del fallo elevado por la actora el 17 de diciembre de 2019, la SEB expidió el Oficio S-2019-235477 de 22 de diciembre de 2019, por medio del cual le indicó el trámite que se da a las solicitudes de pago de sanción mora, y que la misma se encontraba incompleta, puesto que hacían falta los certificados de salario e historia laboral, los cuales completó mediante trámite inter no para conf ormar el expediente correspondi ente. (…) En efecto, después de adelantar el referido trámite, la SEB remitió la documentación a la Fiduprevisora mediante el oficio S-2020-30074 de 19 de febrero de 2020, recibido por esta última a través del aplicativo On Base el día 21 de febrero de 2020. (…) Así
la Fiduprevisora mediante el oficio S-2020-30074 de 19 de febrero de 2020, recibido por esta última a través del aplicativo On Base el día 21 de febrero de 2020. (…) Así las cosas, al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente aprecia lasala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para solicitar el pago de la obligación contenida en la sentencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo de Bogotá, co mo quiera q ue la accionante no desvirtuó la idoneidad del mecanismo ordinario, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia respecto de la cual se pretende el cumplimiento quedó ejecutoriada desde el año 2019, s in q ue se hubiera acredit ado que la parte accionante haya iniciado el proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento para que sea ese el j uez quien defina la controversia, qui en por demás, es el operador judicial competente para determin ar una posible causación de intereses por mora en el cumplimiento del fallo judicial. (…) Se reitera, que la demandante no se aportó al plenario prueba alguna que demuestre la imposibili dad de la parte actora de adelantar dicho trámite, ni tampoco obra justificación alguna q ue evidencie las circunstancias que la llevaron a esperar casi dos años desde la exigencia del título para adelantar la acción constituciona l, situación que además desvirtúa el principio de inmediatez que se predica de la tutela. Es así como al interior del expediente no se encuentra m otivo alguno para que el ju ez constitucional desplace la competencia que es propia del juez administrativo que profir ió la
desvirtúa el principio de inmediatez que se predica de la tutela. Es así como al interior del expediente no se encuentra m otivo alguno para que el ju ez constitucional desplace la competencia que es propia del juez administrativo que profir ió la sentencia base de ejecució n, así como tampoco se encuentra demostrado que someter el asunto al conocimiento de la jurisdicción contenciosa haga más gravosa la situación de la accionante. (…) Pese a lo anterior, es menester exhortar a la SEB para que informe a la parte actora el estado del trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, lo anterior, teniendo en cuenta que aun cuando se adjuntaron a este proceso los oficios con los cuales adelantó el procedim iento, no acreditó la accionada haber comunicado o notificado a la actora las actividades realizadas para dar cumplimiento al fallo de 11 de febrero de 2019. (…) La sala conside ra que se debe confirmar la sentencia impugnada; sin embargo, se precisa que la acción de tutela es improcedente como quiera no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, co mo es acudir al proce so ejecu tivo a través de la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de obtener el pago de la sanción moratoria como cumplimiento al fallo emitido el 11 de febrero de 2019. (…) De igual manera, la señora (…) no justificó las razones de tiempo, modo y lugar que la llevaron a elevar de manera tardía la presente acción de tutela, por lo que es claro que en el presente asunto no se reúnen los supuest os fácticos expuestos por la máxima corporación
la señora (…) no justificó las razones de tiempo, modo y lugar que la llevaron a elevar de manera tardía la presente acción de tutela, por lo que es claro que en el presente asunto no se reúnen los supuest os fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional para que la tutela cumpla con el requisito de inm ediatez, como bien lo indicó el juzgado de instancia. (…) No obstante lo anterior, se exhorta a la SEB para que ponga en co nocimiento de la actora el estado del trámite adelantado para el cumplimiento del fallo, esto es, los oficios S-2019-235477 de 22 de diciembre de 2019, a través del cual dio inicio al procedimiento y el oficio S-202030074 de 19 de febrero de 2020, por medio del cual remitió la documentación necesaria a la Fiduprevisora S.A., con el f in de que se mantenga al tanto de las actividades llevadas a ca bo por la e ntidad. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 216 de 2013; T-261 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-012-2022-00063-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Sánchez Accionada: Secretaría de Educación de Bogotá – Fiduciaria La Previsora S.A.
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
La señora Claudia Patricia Rodríguez Sánchez actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante SEB y Fiduprevisora respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a las accionadas a emitir la respuesta
S.A., en adelante SEB y Fiduprevisora respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a las accionadas a emitir la respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de diciembre de 2019 con radicado E-2019-194139, mediante la cual solicitó el cumplimiento a la sentencia de 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia favorable a los intereses de la demandante, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada.
3.2 El 17 de diciembre de 2019 la accionante radicó un derecho de petición ante la SEB solicitando dar cumplimiento a la sentencia, sin que a la fecha las entidades hayan proferido la resolución de cumplimiento de la sentencia, vulnerando los derechos de los pensionados (sic).
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
1 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2022-00063-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Sánchez
Accionada: SEB - Fiduprevisora
2 El juzgado de instancia mediante proveído de cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós
Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Sánchez
Accionada: SEB - Fiduprevisora
2 El juzgado de instancia mediante proveído de cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación a las accionadas, otorgándoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 La Fiduprevisora
Dio contestación3 a través de la coordinadora de tutelas, quien solicitó declarar la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad, y declarar la improcedencia de la presente acción por existir otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial reclamada, esto es, el proceso ejecutivo.
Para el efecto, señaló que para el cumplimiento de las obligaciones de dar, debe acudirse a la acción ejecutiva, y solo en excepcionales casos en los que se compruebe, según las condiciones particulares del caso, que el trámite ejecutivo resulta ineficaz o existe un perjuicio irremediable que no alcanza a ser conjurado con las medidas cautelares dispuestas por las normas procesales, se habilita la procedencia de la acción de tutela según lo ha resaltado la Corte Constitucional.
Frente al caso en concreto, manifestó que luego de revisar el aplicativo interinstitucional en el que se consigna toda la información de las peticiones radicadas, no encontró la petición a la que se hace referencia la actora, además, no aportó en el escrito de tutela
en el que se consigna toda la información de las peticiones radicadas, no encontró la petición a la que se hace referencia la actora, además, no aportó en el escrito de tutela ningún número de radicado asignado o guía de servicio de empresa de mensajería. En tal sentido, precisó que el canal de atención para radicar PQRS es a través del siguiente link: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/.
Así mismo, arguyó que si la interposición del derecho de petición es el año 2019, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, también ha señalado que esta debe ser presentada conforme al principio de inmediatez, es decir, durante un término razonable, de lo contrario, el juez debe proceder a declarar la improcedencia del amparo, como en el presente caso que ha trascurrido injustificadamente un lapso de tiempo amplio desde la interposición del derecho de petición y la solicitud de una respuesta de fondo.
Finalmente, puso de presente que el funcionario encargado de realizar el proceso de estudio de las prestaciones económicas, conforme a lo instruido por el fideicomitente, es el doctor Álvaro Ávila Silva en calidad de director del departamento de prestaciones económicas, y el doctor Jaime Abril Morales, en calidad de vicepresidente del FNPSM.
5.2 SEB
Presentó escrito de contestación4 a través del jefe de oficina asesora jurídica, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda en virtud del principio de subsidiariedad, por cuanto la accionante está exigiendo el pago de una suma de dinero mediante acto
Presentó escrito de contestación4 a través del jefe de oficina asesora jurídica, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda en virtud del principio de subsidiariedad, por cuanto la accionante está exigiendo el pago de una suma de dinero mediante acto administrativo, es decir, que puede acudir a la acción ejecutiva y, de otra parte, tampoco
2 Documento No. 2, archivo 4 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo 6 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2, archivo 7 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2022-00063-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Sánchez
Accionada: SEB - Fiduprevisora
3 cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido 20 meses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la interposición de la presente acción.
Para sustentar su argumento, realizó un recuento de la situación acaecida en torno a la solicitud elevada, y señaló que mediante oficio S-2019-235477 de 22 de diciembre de 2019, la entidad informó al apoderado de la accionante el trámite que se da a las solicitudes de pago de la sanción mora y, adicionalmente, manifestó que revisada la documentación allegada se evidenció que la misma se encontraba incompleta, puesto que hacían falta los certificados de salario e historia laboral, por tal razón, la SEB requirió mediante oficio interno al grupo de certificaciones laborales para la expedición de los citados certificados.
allegada se evidenció que la misma se encontraba incompleta, puesto que hacían falta los certificados de salario e historia laboral, por tal razón, la SEB requirió mediante oficio interno al grupo de certificaciones laborales para la expedición de los citados certificados.
En el mismo sentido, sostuvo que una vez se completó la documentación, mediante el oficio S-2020-30074 de 19 de febrero de 2020 remitió el derecho de petición No. E-2019-194139 del 17 de diciembre de 2019 a la Fiduprevisora por ser de su competencia el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías retroactivas, el cual fue recibido por dicha entidad a través del aplicativo On Base el día 21 de febrero de 2020.
En ese orden, precisó que la responsabilidad de la SEB es la de preparar para la respectiva aprobación de la Fiduprevisora el proyecto de resolución de reconocimiento, y expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de la sanción mora, pues ésta competencia está asignada al administrador de los recursos del FNPSM, es decir, a la Fiduprevisora, por lo tanto, se configura la falta de legitimación por pasiva.
Conforme a lo expuesto anteriormente, solicitó: i) declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; ii) requerir a la Fiduprevisora para que emita la respuesta clara, congruente y de fondo a la petición, trasladada por la SEB mediante oficio d el 19 de febrero de 2020 y, iii) declarar la falta de legitimación en pasiva de la SEB.
trasladada por la SEB mediante oficio d el 19 de febrero de 2020 y, iii) declarar la falta de legitimación en pasiva de la SEB.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) 5 declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como primera medida, arguyó que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha reiterado que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar”, es decir, que no tiene término de caducidad. No obstante , de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales, frente a lo cual ha señalado la Corte Constitucional que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso.
Frente al caso en concreto, señaló que se pudo evidenciar que la SEB atendió la petición de la accionante a través del oficio No. S-2019-235477 del 27 de diciembre de 2019,
5 Documento No. 2, archivo 10 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2022-00063-01
Acción: Tutela – Impugnación
5 Documento No. 2, archivo 10 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2022-00063-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Sánchez
Accionada: SEB - Fiduprevisora
4 informando todas y cada una de las gestiones adelantadas por la misma para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, así mismo, dio traslado por competencia a la Fiduprevisora para que procediera al cumplimiento del fallo. En ese sentido, precisó que ese traslado es un trámite interno que se surte con todas las peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes y, de los de cumplimiento de fallos judiciales, de manera que es acertada la afirmación de la Friduprevisora cuando indica que no ha sido radicada ante ella ninguna petición de la aquí accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia afirmó que correspondería denegar la acción por carencia de objeto, sin embargo, observadas las fechas de radicación de la petición es evidente que la acción no fue presentada en un término justo y oportuno.
Así las cosas, declaró la improcedencia de la acción, al haber transcurrido más de dos años desde que la SEB dio respuesta, sin que la parte accionante hubiese justificado su inactividad, por lo que resultaría incongruente con la naturaleza de la acción amparar el derecho de petición, cuando la accionante ha podido en ese tiempo, incluso, acudir a la acción ejecutiva para hacer efectivo el fallo, que es en últimas el objeto de sus pretensiones.
derecho de petición, cuando la accionante ha podido en ese tiempo, incluso, acudir a la acción ejecutiva para hacer efectivo el fallo, que es en últimas el objeto de sus pretensiones.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora Claudia Patricia Rodríguez Sánchez presentó impugnación 6 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la accionada expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia de 11 de febrero de 2019.
Al respecto, señala que el oficio No. S-2019-2535477 del 22 de diciembre de 2019 nunca fue notificado para poderle dar alcance y allegar la documentación, además, al momento de la radicación del cumplimiento de la sentencia aportó todos los documentos que exige la entidad. De igual manera, refirió que la SEB envío foto del oficio, pero no remit ió prueba de la notificación.
Así mismo, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora manifiesta que el derecho de petición que originó la acción de tutela no fue radicado, es posible concluir que el trámite administrativo interno ni siquiera se ha iniciado pese haber transcurrido el término otorgado por la ley para dar respuesta.
Por otra parte, argumentó que la obligación de cumplir el fallo judicial proferido comporta una obligación de hacer y una obligación de dar, la primera de ellas impone la ejecución de un hecho positivo, en este caso proferir y notificar el acto administrativo que dé cumplimiento al fallo judicial, hecho que incluye el trámite administrativo que la entidad debe adelantar para poder legar a tal fin y, la segunda, el pago de las sumas de dinero resultantes de tal cumplimiento.
cumplimiento al fallo judicial, hecho que incluye el trámite administrativo que la entidad debe adelantar para poder legar a tal fin y, la segunda, el pago de las sumas de dinero resultantes de tal cumplimiento.
En ese orden, adujo que el Decreto 2591 de 1991 consagró entre otras cosas, que cuando exista otro recurso o medio de defensa mediante el cual se pueda proteger los derechos del accionante, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante, se torna procedente cuando se trate de obligaciones de hacer, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T 216 de 2013: “es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de
6 Documento No. 6 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-012-2022-00063-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Sánchez
Accionada: SEB - Fiduprevisora
5 una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama”.
Finalmente, resaltó que ha existido vulneración al derecho de petición en tanto han transcurrido casi dos años desde la solicitud de cumplimiento de fallo sin que se haya obtenido una respuesta de fondo de las entidades, y no puede ser que “estas se laven las manos la una con la otra ” para s alvar responsabilidades, cuando han tenido tiempo suficiente para cumplir la solicitud radicada.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
manos la una con la otra ” para s alvar responsabilidades, cuando han tenido tiempo suficiente para cumplir la solicitud radicada.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la SEB y la Fiduprevisora vulneran el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Patricia Rodríguez Sánchez, al no emitir respuesta a la petición elevada el 17 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se debe amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la SEB-Fiduprevisora expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia de 11 de febrero de 2019.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
8.3.2.1 Fiduprevisora
Solicitó declarar la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad, toda vez que actúa como vocera y administradora del
8.3.2.1 Fiduprevisora
Solicitó declarar la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad, toda vez que actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FNPSM, y declarar la improcedencia de la presente acción por existir el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial.
8.3.2.2 SEB
Solicitó: i) declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; ii) requerir a la Fiduprevisora para que emitaRadicación: 11001-33-35-012-2022-00063-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Sánchez
Accionada: SEB - Fiduprevisora
6 respuesta clara, congruente y de fondo a la petición, trasladada por la SEB mediante oficio del 19 de febrero de 2020 y, iii) declarar la falta de legitimación en pasiva de la SEB.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años desde que la SEB dio respuesta, sin que la parte accionante hubiese justificado su inactividad para interponer la tutela, por lo que resulta incongruente con la naturaleza de la acción amparar el derecho de petición, cuando la accionante ha podido en ese tiempo, incluso, acudir a la acción ejecutiva para hacer efectivo el fallo, que es en últimas el objeto de sus pretensiones.
8.3.4 Tesis de la sala
incluso, acudir a la acción ejecutiva para hacer efectivo el fallo, que es en últimas el objeto de sus pretensiones.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que se debe confirmar la sentencia impugnada; sin embargo, se precisa que la acción de tutela es improcedente como quiera no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, como es acudir al proceso ejecutivo a través de la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria como cumplimiento al fallo emitido el 11 de febrero de 2019.
De igual manera, la señora Claudia Patricia Rodríguez Sánchez no justificó las razones de tiempo, modo y lugar que la llevaron a elevar de manera tardía la presente acción de tutela, por lo que es claro que en el presente asunto no se reúnen los supuestos fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional, para que la tutela cumpla con el requisito de inmediatez, como bien lo indicó el juzgado de instancia.
No obstante lo anterior, se exhorta a la SEB a que ponga en conocimiento de la actora el estado del trámite adelantado para el cumplimiento del fallo, esto es, el Oficio S-2019235477 de 22 de diciembre de 2019, a través del cual dio inició al procedimiento y el Oficio S-2020-30074 de 19 de febrero de 2020, por medio del cual remitió la documentación necesaria a la Fiduprevisora S.A. con el fin de que se mantenga al tanto de las actividades llevadas a cabo por la entidad.
S-2020-30074 de 19 de febrero de 2020, por medio del cual remitió la documentación necesaria a la Fiduprevisora S.A. con el fin de que se mantenga al tanto de las actividades llevadas a cabo por la entidad.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DEL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
En la sentencia T-261 de 2018 7, la Corte Constitucional recordó que hay una distinción entre las obligaciones de hacer y las de dar, con el ánimo de precisar la eventual intervención del juez constitucional, en los siguientes términos:
“(…) la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de da
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